Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

R.A.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 19 de diciembre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.795, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.E.S.D. y E.d.S., residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa Nº 1-50, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Dixon I.R.U. y S.H.A..

FISCALES ACTUANTES

Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, y R.Z., Fiscal Tercero del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., a favor del ciudadano R.A.S.D., contra la sentencia definitiva publicada el 17 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó entre otros al ciudadano R.A.S.D., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 17 de mayo de 2007, y el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de mayo de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual los abogados recurrentes expusieron sus alegatos, acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Relata el Ministerio Público que en fecha 13 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Gobierno del estado Táchira, practicaron allanamiento en el inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 02 casa N° 1-43, habitado por el imputado R.A.S.D., previa autorización emanada de la ciudadana Jueza VIII de Control, Dra. L.O.E., dando como resultado que fueron incautados tres envoltorios confeccionados de forma irregular, dos en papel periódico, que se encontraban en un rincón de la cocina del inmueble; y en el mismo salón, pero ocultos en el desagüe de las aguas de lluvia, se encontró restos vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color aspecto globuloso, que resultaron ser la cantidad de doscientos sesenta y tres (263) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana según el resultado de la correspondiente prueba de orientación y pesaje, junto con la cantidad de Bs. 319.290,00 en billetes de varias denominaciones; así como diversas variedad de partes y piezas de vehículo automotores, tales como dos (02) baterías de moto, un (01) stop de moto, un (01) medidor de gasolina, un (01) tablero para moto color negro con sus respectivos tacómetros, siete (07) piezas de carachas para moto; y otras evidencias de interés como un televisor, un teléfono contestadora, un vhs, un probador de billetes, una bolsa de tabaco, dos (02) teléfonos celulares, un bisturí, una tijera, y unos doce cigarrillos; en virtud de este procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos R.A.S.D. y L.A.S.C.. Estos hechos fueron imputados por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 20 de mayo de 2003, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano R.A.S.D., por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS Y/O PARTES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, se desestimó la acusación formulada en lo atinente al delito de Detentación de Piezas y/o Partes de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad al acusado R.A.S., en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

Los otros hechos enjuiciados y a los que hace referencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a que en fecha 25 de enero de 2004, los ciudadanos L.Y.S., su esposo J.A.S.R., su hijo J.A., M.Y.S.R., su esposo J.P.R.A. y su hijo K.J., se encontraban departiendo en el balneario denominado “la espuma”, que se encuentra ubicado en la vía que conduce al aeropuerto S.D.. Aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, encontrándose sentados a las orillas del río L.Y. se percata de la presencia de cuatro personas y vio que uno de ellos agarró por el brazo a J.S., comienza el forcejeo entre ambos y luego el sujeto saca de la pretina del pantalón un arma de fuego y disparó contra Jhon, Yelitza le grita a su esposo Jhony que le estaban pegando a Jhon, al advertir esta situación Jhony se lanza al río y también peleó con los sujetos, éstos sacaron armas de fuego y empezaron a dispararle a Jhon y Jhony. También de un carro fiesta de color gris se bajó un hombre que también disparó desde la orilla del río hacía donde e.J., Jhony y sus atacantes.

Mientras los sujetos atacantes se dan a la fuga, el Sub Inspector W.A.V.C., Jefe de la Sub Comisaría Uribante de la Polica del estado Táchira, quien se desplazaba a la altura del Peaje de Vega de Aza en compañía del agente J.M., escucha por radio que habían disparado a unos ciudadanos en el balneario la espuma, ratifica la información con Inspector Jefe J.A.V., quien le informa que los homicidas se trasladaban en un vehículo fiat color azul. En vista de esta situación se apostan en el peaje cuando observaron la presencia de un vehículo fiat color azul oscuro, donde venían varios sujetos, éstos al percatarse de la presencia policial giraron su vehículo en dirección al llano, dándose inicio a una persecución por cuanto se hizo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales.

A la altura del puente de hierro después del peaje en dirección hacía El Piñal, fue interceptado el vehículo fiat por las unidades policiales, de éste se bajaron de la parte de atrás varios sujetos quienes corrieron hacía la zona boscosa, el conductor del vehículo permaneció en éste quien al ser detenido fue identificado como R.A.S.D.. Los otros sujetos emprenden la huida, son perseguidos por la autoridad policial y se produce un enfrentamiento donde cae muerto el adolescente HIGUERA C.J.B., encontrándose a su lado un arma de fuego revólver calibre 38; asimismo capturan al adolescente VAQB (identidad omitida por disposición de la ley), y como a las 7:45 de la noche aprehenden a D.H.R., quien presentó herida por arma de fuego en su pierna izquierda. Posteriormente, es ubicado a la altura del puente uribante el vehículo ford fiesta, color gris, placa SAP 771.

En fecha 21 de abril de 2004, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano R.A.S.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos R.A.Y.P. y J.A.S.R., USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRSUTACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos establecidos en la norma penal sustantiva, en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y J.M..

En fecha 16 de octubre de 2006, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.A.A., le dio inicio al juicio oral y público llevándose a cabo la continuación del mismo a lo largo de nueve (09) audiencias, habiendo finalizado el día 03 de mayo de 2007 y en fecha 17 de mayo de 2007, publicó la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano R.A.S.D., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en agravio de los ciudadanos R.A.J. y J.A.S.R., con la pena prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por ser la que más le favorece; y por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece y aplicando el concurso real de hechos punibles.

En fecha 31 de mayo de 2007, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., defensores del ciudadano R.A.S.D., interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABOSLUTA

Invoca la defensa del acusado R.A.S.D., la nulidad del acta de allanamiento y acta policial efectuada en el procedimiento, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por violación de derechos a la defensa, debido proceso y la libertad personal.

Señala la defensa de los co-acusado R.A.S.D., para sustentar dicha solicitud, que dicha prueba fue traída por medios ilícitos, pues el allanamiento fue realizado sin la presencia de los testigos, que los mismos no ratificaron el acta de allanamiento, que los funcionarios se contradicen entre si, y que al efectuar el allanamiento actuaron con violencia y esposaron a su defendido siendo privado de su libertad.

Con respecto al señalamiento de que el allanamiento fue realizada (sic) sin la presencia de testigos, este Tribunal observa que de la revisión minuciosa del acta levantada con ocasión del referido allanamiento, la misma cumple con las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de testigos para la práctica de la misma, por una parte; por otra parte, también se observa que dicho allanamiento se practicó mediante la orden de un Juez de Control, por lo que considera esta juzgadora que no se evidencia la violación del derecho constitucional alguno en lo que se refiere a este alegato de la defensa, debiendo declararse sin lugar el mismo.

En lo que se refiere a que los testigos no ratificaron el acta de allanamiento, y que los funcionarios se contradicen entre si, ello no constituye un vicio que afecte de nulidad absoluta dicha acta, pues el hecho de que la misma no se haya ratificado por los testigos en el juicio oral y público, o que los funcionarios se contradijeren ente si en su declaración, forma parte de la valoración que en la definitiva haga el juez de dicha prueba, lo cual no es materia de nulidad, debiendo declararse sin lugar este alegato de la defensa

En lo que se refiere a que los funcionarios actuaron con violencia y privaron de su libertad a su defendido, este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actas, los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza para ingresar a la vivienda ante la negativa del acusado de permitirles el acceso a la misma, considerando esta juzgadora que tal medio de ingreso esta (sic) justificando a los fines de poder cumplir con un mandato judicial, ello sin perjudicarlo de que en caso de que dicho (sic) funcionarios hubiesen incurrido en exceso o abuso de autoridad se inicien las averiguaciones correspondientes, lo cual no constituye tampoco un vicio de nulidad absoluta. En cuanto a la privación de libertad que fue objeto su defendido es de observar que los (sic) mismos (sic) fueron (sic) aprehendidos flagrantemente en la comisión de un delito de lo cual fue declarado así por un Tribunal de Control, razón por la cual no se evidencia que se haya privado ilegítimamente de su libertad a su defendido, no asistiéndole razón a la defensa en cuanto a esta alegato, debiendo declarar sin lugar dicha solicitud.

Invoca también la defensa, que en la audiencia preliminar celebrada con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no se señaló de manera expresa que (sic) pruebas no se admitían para el juicio oral y público, lo cual vulneraba su derecho a la defensa; sin embargo, observa el Tribunal que en el debate fueron evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de garantizar dicho derecho a la defensa y el contradictorio, salvo las pruebas que las partes de común acuerdo decidieron prescindir, ello sin perjuicio de la valoración de que cada prueba haga esta Juzgadora en la presente decisión, razón por la cual considera quien aquí decide que no se evidencia la violación del derecho a la defensa, debiendo declararse sin lugar tal solicitud.

Por último, invoca la defensa que la recolección de las evidencias particularmente las conchas colectadas en el sector de la Espuma, se efectuó de manera ilícita, y que en consecuencia deben ser declaradas nulas, pues el sitio o lugar del suceso no se resguardo (sic) el día de los hechos.

Sobre este punto observa el tribunal que dichas evidencias, fueron colectadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección, señala que si el hecho no dejo (sic) rastros o los mismos fueron desaparecidos o alterados se describirá el estado actual en que fueron encontrados, lo que significa que aún cuando no se haya resguardado el lugar del suceso, ello no vicia de nulidad absoluta la prueba, pues el código lo que exige es que se deje constancia del estado actual en que fueron hallados, quedando a criterio del Juez al momento de valorar la prueba el grado de certeza y credibilidad que le ofrezca la misma, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar igualmente esta solicitud.

(omissis)

.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(omissis)

De seguidas pasa el Tribunal a analizar la normativa penal, en que encuadra y se subsume el hecho que quedo (sic) acreditado en el título anterior, pues la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra R.A.S.D., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época.

(omissis)

Ahora bien, en el caso de autos, quedó plenamente demostrado de la declaración de los dos funcionarios que practicaron el allanamiento C.C. y Arwin A.O.R., los cuales son contestes y coincidentes en señalar que en la vivienda ubicada en el 23 de enero, sobre la cual se practicó posteriormente una inspección a la misma, se encontró droga dentro de la vivienda, demostrándose que efectivamente se trataba de cocaína con un peso de doscientos veintiún gramos con novecientos miligramos, lo cual se evidencia de la propia declaración de la experto Nersa S.R., rendida en la audiencia de Juicio (sic) oral y público.

Aunando a lo anterior, del acta del allanamiento, se evidencia que fue hallado igualmente dinero dentro de la misma bolsa en la que fue hallada la droga, un probador de dinero, una tarjeta marca stainless, y bolsas plásticas, lo cual encuadra en el delito de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de acuerdo a lo señalado en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que adminiculadas todas estas pruebas, este Tribunal concluye que efectivamente el acusado S.R., es responsable penalmente de la comisión de este hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo culpable.

Por otra parte, imputa La Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los acusados R.S.D., y D.R.O., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R..

(omissis)

En el caso in examine, en lo que respecta al acusado S.R., a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA en perjuicio de J.R. y J.a., observa el Tribunal que la declaración de las víctimas, L.Y.S., quien señaló que el mismo se bajo (sic) de un vehículo Ford Fiesta gris placas SAP 77I, y disparo (sic) en contra de Jhon, de Marlen Yelizta Sandoval, quien también señala al acusado como una de las personas que disparo (sic) en contra de J.R. y de J.A., adminiculada dicha prueba a la declaración de los funcionarios J.V., J.M., Wolfang Rodríguez, W.V., V.M. y G.C., V.C., quienes son testigos referenciales de los hechos narrados por las víctimas ocurridos en el balneario la espuma; así como de la declaración de los expertos R.L.M., quien determino (sic) la presencia de ion de nitrato en las manos de ambos coacusados; de L.V., quien determino (sic), la presencia de tierra y humedad en las prendas de vestir de los acusados y a una pistola calibre 9mm; de b.Z.N., quien practicó la expertita balísticas a las armas incautadas y las conchas colectadas; de las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y a los vehículos Fiat Uno y ford fiesta, los cuales también presentaban adherencias de tierra y humedad, y de los reconocimientos en rueda de individuos, se evidencia la participación del mencionado acusado S.R., en las heridas causadas por arma de fuego, a J.R.S. y Yhonny (sic) Azuaje, en el sector de la espuma.

Así mismo, ha quedado evidenciado de la declaración de las propias víctimas y testigos presenciales del hecho, que el acusado S.R., actúo en forma alevosa, pues obro (sic) sobreseguro en un sitio despoblado como era el balneario la espuma, en compañía de varios sujetos y todos fuertemente armados, no asumiendo riesgo alguno para él, quedando así configurada la calificante referente a la alevosía.

Ahora bien, el Tribunal consideró procedente efectuar un cambio de calificación jurídica en lo que respecta a la participación de los acusados en la comisión del mismo, considerando que dicho hecho punible se había cometido en grado de complicidad correspectiva, la cual está prevista y sancionada en el artículo 426 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, …

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(omissis)

Sin embargo, en cuanto a la autoría o participación del acusado S.R., en el hecho punible en comento, observa esta Juzgadora que las testigos presenciales L.Y.S., en su declaración rendida en juicio oral y público, señaló que se oían disparos de otras partes, que eran demasiado, que habían otros ciudadanos disparando del otro lado del río, que se escuchaban otras detonaciones, y M.Y.S., también señalo (sic) que estaban disparando de los dos lados, que a su hermano le disparo (sic) el muchacho que tenía la pistola y del otro lado también, que del otro lado del río estaban disparando, adminiculada estas pruebas con el resto del acervo probatorio, en particular con la declaración de la patólogo Jasaira Rubio, quien señalo (sic) que Jonny (sic) presentaba seis heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, siendo las mortales las del cráneo, pues produjo fractura ósea y de la región mastoidea, y lesión de la masa encefálica, señalando igualmente que las mismas fueron causadas de diferente ángulo, lo que significa que habían varios tiradores; sin embargo, no se pudo determinar quien causó la herida que le produjo la muerte pues sólo le fue extraído un proyectil del hombro del occiso, el cual al efectuar la comparación balística se logró determinar que había sido disparado por el arma calibre 9mm marca Jerico que fuera entregada por la ciudadana F.B. y que fuera dejada por el sujeto a quien ella le dio posada la noche anterior.

Igualmente en lo que se refiere a Yhonny (sic) Azuaje, el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego, según lo señalado por la experto Jasaira Rubio, siendo la (sic) mortal la herida que perforo (sic) el pulmón; sin embargo, no se logró determinar quien de las personas que participó le causo dicha herida.

Lo que si quedó demostrado fue la participación de S.R., en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de alevosía, pero como no se logró determinar quien propino la herida a las víctimas causante de la muerte, se debe concluir que existe un grado de complicidad correspectiva, en la comisión del mismo, debiendo declarase culpable de tal delito a R.S., pero en grado de complicidad correspectiva.

(omissis)”.

Los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., defensores privados, interponen recurso de apelación de sentencia, a favor del ciudadano R.A.S.D., en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(omissis)

Es aquí en donde se presenta la primera denuncia por falta de motivación de la sentencia y por ser una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto la Juez a-quo (sic), tergiversa el argumento de la defensa cuando indica que los funcionarios públicos (policias (sic)) utilizaron la fuerza pública para ingresar a la vivienda, para lo cual están suficientemente facultados para cumplir con el mandato judicial, e indica que los funcionarios policiales actuaron apegados a derecho por cuanto tenían una orden de allanamiento, por lo que agotaron toda la vía legal, sin embargo, el argumento planteado por esta defensa, fue que la violencia fue ejecutada en contra de nuestro defendido, contra su integridad física, puesto que fue golpeado por la comisión policial durante el allanamiento, y a su vez fue esposado una vez ingresaron al inmueble, y antes de realizar el allanamiento, por lo que fue privado de su libertad previo a la incautación de cualquier sustancia sospechosa, incurriendo la Juez a-quo (sic) en silencio de prueba cuando no valoró el reconocimiento médico forense N°. 0056058 de fecha 17 de octubre de 2001, que cursa al folio 128, el cual ni siquiera lo menciona en su sentencia, en la parte narrativa, y que si observamos, al respecto ni siquiera se pronunció la Juez de Control en la audiencia preliminar, por cuanto, no indica en la audiencia preliminar que pruebas admite de la defensa, lo cual fue denunciado durante el juicio oral y público como una violación al derecho a la defensa de nuestro defendido.

Igualmente, a los fines de probar la violencia física ejercido sobre nuestro defendido durante el allanamiento practicado y por ende la violación a derechos y garantías constitucionales que le amparan, solicitamos se valorara la inspección ocular N° 5483, de fecha25/10/01, y al respecto la Juez a-quo al valorar dicha prueba al folio 67 de la sentencia señala:

Inspección ocular Nro. 5489, de fecha 25/10/01, practica (sic) por los funcionarios F.V. y F.V., en la calle 2, casa No. 1’43 del Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, lugar este (sic) donde fue efectuado el allanamiento por los funcionarios policiales y se deja constancia y se describe dicha vivienda, así como su distribución y el estado en que se encuentra la misma. Este tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en el juicio oral y público y demuestra la existencia donde fue efectuado el allanamiento, dándole más certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios Arwin A.O. y C.C..

(omissis)

Igualmente, hacer de este mismo hecho depuso la ciudadana G.O.S.D., quien señaló:

…yo les digo que esperen que ahí estaba mi hermano que les iban abrir, de lo que estoy diciendo tengo soportes, lograron abrir la puerta, sorpresa la mia (sic) que un policia (sic) se le viene encima a mi hermano y le da un puntapié en la cara a mi hermano, y al otro también, el policia (sic) no soltaba la pistola, le dio un cachazo en la cabeza, me alteré y le decía que porque hacía eso, les dije que no tenían acta de allanamiento, testigos, que donde estaba el fiscal, y sorpresa la mía que entraron dos señores,… remitieron a mi hermano al médico forense y ahí hasta ahorita que esta este juicio, …

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Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma es hermana de uno de los acusados de autos la cual manifiesta que el día del allanamiento llegaron los funcionarios policiales y tumbaron la puerta, abusando de su autoridad, a lo que ella al día siguiente coloca la denuncia en la Fiscalía, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que al momento del allanamiento en una caja de herramientas se halló una bolsa, lo cual no es coincidente con lo manifestado por el funcionario ARWIN A.O.R..

Ahora bien, como señalare (sic) la juez a-quo (sic), para la valoración de las pruebas, es necesario aplicar la sana crítica y las máximas de experiencias, y deben todas las pruebas analizarse, adminicularse entre sí, comprarse para así valorarlas o no, sin embargo, en este caso, la ciudadana Juez a-quo (sic) no comparó o adminiculó las pruebas, sino que las analizó parcialmente, con la intención de premiar la actuación inconstitucional de los funcionarios policiales quienes abusaron en el uso de la fuerza pública, actuaron con violencia, lo cual quedó evidenciado en la Inspección (sic) Ocular (sic) a la vivienda, en la declaración rendida durante el juicio por los funcionarios que practicaron la inspección y en el informe Médico Forense practicado a nuestro defendido 4 días después de practicado el allanamiento en el cual se evidencia que presenta una herida en la cara y en el labio y que la misma amerita 8 días de asistencia médica salvo complicación, más los 4 días desde que se había producido, estamos hablando de 12 días de asistencia médica. Esta agresión y violencia física a nuestro defendido constituye una violación a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, en ningún momento al practicarse y levantarse el acta de allanamiento se dejó constancia de que nuestro defendido presentara (sic) ningún tipo de herida o contusión, evidenciándose que las mismas fueron practicadas al momento de su detención.

Al no valorar la Juez a-quo el informe Médico Forense No. 005608 de fecha 17 de octubre de 2001, que cursa al folio 128, al no analizar la prueba de Inspección (sic) Ocular (sic) Nro. 5489, de fecha 25/10/01, en cuanto a la violencia física observada y evidenciada en el interior de la vivienda al momento de practicar la inspección, al no a.l.d.e. el interior de la vivienda al momento de practicar la inspección, al no a.l.d.d. la ciudadana G.S. en cuanto a la violencia ejercida en contra del co-imputado R.S.D. al momento de practicar el allanamiento, dejó la Juez a-quo (sic) de valorar la prueba en su pertinencia para así probar que hubo violencia ejecutada en contra de nuestro defendido al momento del allanamiento y de su detención, silenció la prueba incurrió en violación al derecho a la defensa, y era necesario valorar la prueba, del examen médico forense no. 005608 de fecha 17 de octubre de 2001, que cursa al folio 128, y la Inspección (sic) Ocular (sic) Nro. 5489, de fecha 25/10/01, así como las declaraciones de los testigos antes indicados, las cuales al ser adminiculadas evidencian la violencia a sus garantías constitucionales y afectan la validez y lícitud de dicha prueba, de ser declarada nula no puede fundar la decisión del Juez a-quo debiendo por ende declararse la nulidad de la misma, tal y como fue solicitada en el juicio.

(omissis)

Esta es la segunda denuncia por que la decisión judicial se funda en una prueba obtenida ilegalmente.

Repetimos, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no pueden servir para fundar una decisión judicial las pruebas obtenidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la constitución y en las leyes,

Así, la Juez a-quo indica que las evidencias fueron colectadas en el sector La Espuma por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de conformidad con lo previsto en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

Al adminicular en forma objetiva las pruebas aquí indicadas, podemos llegar a la conclusión que:

  1. - las mismas fueron obtenidas violando las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, puesto que no se resguardó el lugar en donde ocurrieron los hechos, lo cual manifestaron en forma clara los funcionarios J.A.V., G.C. Y H.G. quienes son contestes en señalar que el sitio de los hechos no fue resguardado hasta tanto se presentara la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por tratarse de un lugar expuesto a la intemperie, hay todo el riesgo de que las evidencias sean alteradas.

  2. - Si bien es cierto que para la Juez a-quo (sic) es irrelevante que los dos funcionarios que practicaron la Inspección (sic) Ocular (sic) y la Inspección (sic) Técnica (sic) se contradigan al declarar G.C. que las esposas de los hoy occisos le indicaron en donde se encontraban las víctimas y los victimarios al momento de ocurrir los hechos y que el funcionario H.G. haya indicado que no recibieron indicación de las esposas de los hoy occisos, justificando dicha contradicción en que la funcionario G.C. participó de la Inspección (sic) Técnica (sic) como acompañante, no es menos cierto que ambos suscribieron tanto el acta policial, como el acta de inspección técnica, la cual ratificaron en juicio, y en la misma se señala que estuvieron acompañados por las esposas de las víctimas, por lo que el ciudadano H.G. ratificó el acta pero al prestar su testimonio manifiesta lo contrario, y el hecho de que la ciudadana G.C. solo (sic) haya participado en la Inspección (sic) Técnica (sic) como acompañante no le resta responsabilidad por cuanto ella suscribió el acta como si la hubiese practicado, y el hecho de haber participado como acompañante no desnaturaliza la prueba puesto que ella estuvo presente en la inspección.

Precisamente con esa declaración contradictoria que no quizo (sic) ser valorada así por la Juez a-quo queda plenamente comprobado que se violaron las normas referentes al resguardo de la escena del crimen y que se trata de un acto que se ha realizado en contravención a las formas establecidas en las leyes, por lo que dicha prueba no puede servir, como se ha hecho, para fundar una decisión judicial.

Por tales motivos, es por lo que solicitamos sean declaradas nulas las pruebas por haber sido estas pruebas obtenidas ilegalmente.

DOS.-

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La Juez a-quo (sic) al referirse a la declaración testimonial de la de la ciudadanas L.Y.S.T. Y M.Y.S.R., dejó de a.t.e.c. de dichas declaraciones, que concatenadas entre sí y con las declaraciones de J.A.M.M., WOLFAN L.R.C., nos llevan a la conclusión de que nuestro defendido no disparó contra la humanidad de los hoy occisos, puesto que, si observamos en la misma sentencia tenemos que; …”.

Esta ciudadana incurre en toda una serie de contradicciones en su propia declaración, por cuanto indica que ella solo (sic) vió a dos personas con armas, sin embargo, señala que realizó cinco reconocimientos y que la persona a quien le practicó el reconocimiento post-mortem (JOSE B.H.) le disparó a su esposo, como también lo hicieron los hoy imputados, R.S. Y D.R.. Por otra parte señala, que solo (sic) vió dos armas, pero fueron tres personas las que indica que le efectuaron disparos a su esposo. Señala que no vió a las personas que le dispararon a Jhonny (sic) pero que vió que ellas (sic) disparan (sic), salen y se van. Igualmente declaró que del otro lado del rió (sic) dispararon hacia donde estaba su esposo Jhon pero no aseguró que le dispararon a su esposo. Reseña que participaron dos personas con armas, pero que tres personas armadas le dispararon, que dá la casualidad que son los dos imputados y la persona muerta, aún cuando indicó que se escuchaban muchas balas por todos lados.

(omissis)

Con respecto al análisis que realiza la ciudadana Juez a-quo acerca de la declaración rendida por la ciudadana M.Y.S. indica:

“Aunado a lo anterior la testigo presencial de los hechos ocurridos, y si bien es cierto, manifiesta que hubo una balacera, también es cierto que la misma señala que la persona que le disparó a su hermano fue la de los ojos saltones, y la persona que le disparó a Jhonny (sic), fue la persona que se bajó del carro, la que tenía el candado, y de pelo rojo coincidiendo con lo señalado por Yolimar Sánchez.

(omissis)

De la declaración de la experto se evidencia claramente, que las heridas recibidas por el ciudadano JHON pudieron haber provenido de la misma persona o de la misma dirección ya que señala que pudiera haber habido dos ángulos diferentes a menos que la persona estuviere en movimiento, y las testigos presenciales son contestes en referir que hubo un forcejeo entre Jhon e inicialmente D.R. y posteriormente con J.B., por lo que no puede imputarse a nuestro representado el haber disparado contra la humanidad de Jhon.

Por otra parte, en las declaraciones rendidas por las ciudadana YORLEY Y MARLEN, las cuales son contradictorias, la ciudadana MARLEN indica que a su hermano, Jhon le disparó el de ojos saltones (DENNYS) y a su esposo Jhonny le disparó el que se bajó del carro fiesta que usa candado (RICHARD) (sic)

Con ellos queda demostrado y evidenciado que si la Juez a-quo no hubiese incurrido en esa falta de motivación y en silenciar la prueba, a nuestro defendido no se le hubiese condenado por haber dado muerte al ciudadano J.A.S.R..

TRES.-

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(omissis)

Precisamente por esa falta de motivación en que incurre la Juez a-quo, no concatenó las pruebas entre sí a los efectos de poderles dar el valor que le corresponde, y si lo hubiese hecho, podría evidenciar que, en la declaración testimonial de los funcionarios que practicaron la Inspección (sic) Ocular (sic) No. 5483 de fecha 25 de octubre de 2001, a la cual la Juez a-quo le da pleno valor probatorio para demostrar que la vivienda si existe, más no así para evidenciar que hubo violencia dentro del inmueble durante la práctica del allanamiento, y al concatenarlo con las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección obtenemos que son contestes en señalar que hubo violencia dentro del inmueble, y que la ciudadana G.S. le hizo entrega de una bolsa que había sido llevada por los funcionarios policiales el día del allanamiento la cual había sido llevada por los funcionarios policiales, en la cual existían restos de presunta droga, que al ser experticiadas arrojó que esa sustancia es estupefacientes.

Con esta prueba se demuestra que al momento de la práctica del allanamiento hubo violencia en contra de nuestro defendido, que fue privado de su libertad ilegalmente por cuanto fue esposado antes de realizar el allanamiento, y aún así la Juez a-quo la toma para fundar su decisión judicial.

CUATRO.-

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos magistrados, tomando en cuenta el acta de allanamiento a la que ha hecho referencia en el punto anterior, la Juez a-quo le dá pleno valor probatorio, porque indica que la misma fue ratificada en juicio por los funcionarios policiales a través del contradictorio, sin embargo, dicha acta de allanamiento no fue suscrita solo (sic) por esos dos funcionarios, sino también por otro funcionario policial y los dos testigos, quienes fueron llamados durante las 6 sesiones de juicio y no se presentaron, y de las cuales decidió prescindir la Juez a-quo. Al acta de allanamiento no fue ratificada por todas las personas que las suscribieron, y más importante aún, por los testigos presenciales, sin cuya presencia el acto es nulo de nulidad absoluta.

Sin embargo, la ciudadana Juez a-quo cuando analiza otra prueba como lo fue el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de enero de 2004 levantada por la sub-inspectora G.C., indica que:

Este Tribunal, no valora dicha prueba ya que la misma contiene una narración de los hechos por parte de la funcionaria G.C., no pudiendo ser apreciada dicha acta como una prueba documental, ya que es necesario que dicha versión sea sometida al debate contradictorio, pues dicha acta no contiene registro o inspección alguna de manera que pueda considerarse una prueba documental

Por lo que se contradice la ciudadana juez a-quo por cuanto le dá valor probatorio al acta de allanamiento que no fue ratificada por todos los funcionarios actuantes y por los dos testigos de ley, pero no se dá a otra acta policial que no fue ratificada por la funcionario (sic) actuante, que es el verdadero criterio legal y jurisprudencial, evidenciado la ciudadana Juez a-quo que al darle valor probatorio al acta de allanamiento que no fue ratificada, ésta violando las normas de la sana crítica y contradiciendo con su misma sentencia.

(omissis)

Por lo que hay dualidad en el criterio que aplica la Juez a-quo a conveniencia en cuanto a las normas de valoración de las pruebas, lo cual perjudica a nuestro defendido, puesto que si le dá valor probatorio al acta de allanamiento que se contradice con lo declarado por los testigos en la entrevista ante los cuerpos de investigación, pero que no pudo controlarse a través del contradictorio en el juicio oral y público, ésta violando la ciudadana Juez a-quo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso.

(omissis)

Ciudadanos Magistrados, eso se llama VIOLACION A LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE REGULAN LA FORMA DE LOS ACTOS, que regulan la forma de los actos, cuya violación como en este caso, acarrea la nulidad absoluta de la prueba.

CINCO.-

FALTA DE MOTIVACIÓN

En el debate oral y público, se presentaron a declarar DOS DE LOS TRES funcionarios que practicaron el allanamiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.S.D., manifestando dichos funcionarios lo siguiente:

C.A.C.C.. ¿Diga usted, si se hicieron acompañar de testigos? Contestó: “Si señora. ¿Diga usted, que hicieron al llegar al lugar? Contestó: “Nos trancaron la puerta principal, no nos abrían y junto con los tres testigos optamos por golpear la puerta, encontrando en la revisión droga y enseres domésticos. ¿Diga usted, dentro de la vivienda a quienes ubicaron? Contestó: “Dos ciudadanos, que estaban dentro de una habitación a mano derecha. ¿Diga usted en que lugar de la vivienda encontraron las evidencias? Contestó: “No recuerdo. ¿Diga usted, en la revisión de la vivienda estuvieron todo el momento los testigos? Contestó: “Sí señora. ¿Diga usted, si utilizaron testigos para el procedimiento? Contestó: “Si, tres testigos. ¿Diga usted, una vez que ingresaron a la vivienda los testigos participaron en el recorrido de la misma? Contestó: “Si señor, todos tres, conjuntamente con lo detenidos. ¿Diga usted, una vez que detuvieron a las personas que se encontraban dentro del inmueble se les realizó la requisa? Contestó: “Al primero (sic) momento se le leyeron sus derechos y posteriormente y frente de los testigos se les realizó una requisa minuciosa. ¿Diga usted, si les hallaron evidencias en su poder? Contestó: “No.

La Juez a-quo (sic) le dá valor probatorio a esta declaración para demostrar que R.S. estaba en la vivienda al momento del allanamiento.

Arwin A.O.R., ¿Diga usted, cuantos testigos presenciaron la revisión? Contestó: Dos. ¿Diga usted, si los testigos presenciaron todo el procedimiento? Contestó: Sí. ¿Diga usted, si los testigos presenciaron todo el procedimiento? Contestó: Sí. ¿Diga Usted, si le encontraron evidencias de interés criminalístico? Contestó: “No.

La juez a-quo (sic) le dá valor probatorio a esta declaración para demostrar que R.S. estaba en la vivienda al momento del allanamiento, y la adminicula con la declaración de C.C..

Sin embargo la ciudadana Juez a-quo (sic), al analizar estas dos declaraciones no las compara con el acta de allanamiento y el acta policial que ellas mismas están ratificando, puesto que en ellas señalan que se hicieron acompañar de dos testigos, que en virtud de que estaban siendo atacadas con objetos contundentes por los vecinos del sector optaron por proteger a los testigos hasta tanto la situación estuvo controlada y pudieron controlar a los detenidos, por lo que se contradice con lo señalado por los funcionarios policiales de que los acompañaron tres testigos, el otro dice que dos, y que los testigos los ayudaron a derribar la puerta para entrar.

De haber sido valorada dicha prueba por las normas de la sana crítica y las máximas de experiencia, tales declaraciones son contradictorias y excluyentes, por lo que de acuerdo con el principio in dubio pro reo, al existir duda la misma favorece al reo, y existe duda acerca de la legalidad del procedimiento, aunado a que dicha acta de allanamiento, como ya fue explicado, no fue ratificada por los testigos presenciales…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Inicia la defensa expresando en el escrito de apelación, que la juez a-quo incurrió en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, transcribiendo parte de la decisión en donde la ciudadana juez de juicio señaló entre otras cosas que las partes prescindieron de los testigos Bexi Pineda, T.R., A.S.G., J.D., E.M., Renny Duarte, W.S., Adolorata Casimire, C.G., C.S., M.S., B.B. y J.R.R.; circunstancia que según la defensa es falsa, alegando además que la juez alteró los hechos acaecidos durante el juicio oral y público puesto que fue la propia jurisdicente quien prescindió de los referidos testimonios, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el anterior argumento, la Sala observa que en efecto obra al folio (2640) fragmento del acta contentiva de la continuación del juicio oral y público de fecha 16 de abril del presente año, donde se lee:

…Luego de ello la Juez señala que al no existir más órganos de prueba presentes en esta sesión, es por lo que se prescinde de los testimonios de BEXI PINEDA, T.R.R., A.S.G., J.D., J.A.D.R., de la fiscalía décima del Ministerio Público, los ciudadanos E.M., RENNY DUARTE, W.S., ADOLARATA CASIMIRE y C.G., de la fiscalía tercera del Ministerio Público, de la defensa del co-acusado R.S., ciudadanos C.A.S., M.C.S. y B.X.B., de la defensa del co-acusado R.O.D., ciudadano J.R.R.S., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se han efectuado varias audiencias sin que sea posible la presencia en el debate oral y público de estos ciudadanos, pese haberse ordenado su presencia por la fuerza pública, las partes no hicieron objeción al señalamiento del Tribunal…

Luego de ello, específicamente en el documento contentivo de la sentencia se lee al folio (2692) entre otras cosas lo siguiente:

…Igualmente prescindieron las partes, de los testimonios…

Ciertamente puede apreciarse que se trata de un error material al elaborar el documento que contiene el fallo, no obstante, esa falta no constituye una transgresión a las formas sustanciales que deben ser garantizadas en la materialización del proceso; eso por una parte, y por la otra, ante una eventual violación a la norma constitucional y adjetiva que pudiera representar el pronunciamiento del tribunal en el sentido de continuar el acto sin recabar el testimonio de los ciudadanos anteriormente nombrados, la propia defensa consintió el eventual vicio al no objetar la prescindencia de los testigos, tal y como fue verificado en el acta del juicio antes transcrita. Y así se declara.

En otro orden de ideas, inmediatamente después del argumento expuesto por el quejoso y que ha sido resuelto por esta Alzada, pretende la defensa resaltar que la primera denuncia por falta de motivación y por ser una prueba obtenida ilegalmente (así lo manifiesta el apelante), se refiere a que la juez tergiversa lo alegado por la defensa técnica cuando señala que los funcionarios al entrar a la vivienda que iba a ser objeto del allanamiento, estaban suficientemente facultados y que ellos actuaron apegados a derecho, ya que poseían la orden judicial de allanamiento, agotándose la vía legal; pero la defensa relata que su defendido fue víctima de violencia contra su integridad física, que fue golpeado durante el procedimiento y esposado cuando los agentes ingresaron al inmueble, afirmando que fue privado de su libertad previo a la incautación de sustancia alguna. Como consecuencia, el apelante sostiene que la juzgadora incurrió en silencio de prueba, por cuanto no valoró el reconocimiento médico legal de fecha 17 de octubre de 2001, cursante al folio (128), que tampoco lo refiere la juez en el fallo; y que igualmente la juez de control en la audiencia preliminar no señaló qué pruebas de las promovidas por la defensa estaban admitidas, considerando el quejoso que ese hecho constituye una violación al derecho a la defensa.

Seguidamente el apelante menciona y transcribe la inspección ocular N° 5483 de fecha 25-10-01, la testimonial de los funcionarios F.R.V.M., F.A.V., y declaración de la ciudadana G.O.S.D., denunciando que la juez a-quo no comparó o adminculó las pruebas, sino que las analizó parcialmente. Insiste la defensa que la juzgadora al no valorar estos medios probatorios, así como el reconocimiento médico legal, dejó de apreciar la prueba en su pertinencia, a los fines de demostrar la violencia ejecutada en contra del ciudadano R.S.D., lo cual a juicio del apelante, constituye violación a las garantías constitucionales, afectando por ende la validez y licitud de la prueba, lo que genera la nulidad de las mismas y en consecuencia la nulidad de la decisión, engranando directamente la segunda denuncia porque, conforme a lo argüido por la defensa, la decisión judicial se funda en una prueba obtenida ilegalmente, puesto que las evidencias que fueron colectadas en el sector la espuma, resultaron obtenidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la constitución y las leyes.

Como puede apreciarse, de manera muy obvia el recurrente confunde sus argumentos al referirse inicialmente a los hechos ocurridos en el año 2001 y pretender basar la misma denuncia con los hechos ocurridos en el año 2005 en el sector la espuma; situaciones e ilícitos totalmente distintos.

Forzoso resulta advertir que es labor del recurrente, expresar en forma sencilla y diáfana el motivo y causales de su inconformidad, así mismo, encausarla en la norma adjetiva correspondiente, de modo que no deje dudas al exponer su queja; sin embargo, conforme a la lectura efectuada al escrito de apelación, esta Sala ha tenido que realizar un mayor esfuerzo cognitivo, a los fines de lograr comprender el sentido que pretende dar la defensa a las situaciones que delata, y que intenta enmarcarlas en los supuestos impresos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, a pesar del defecto en la interposición del recurso y de la carencia de técnica recursiva, esta Sala actuando a la luz del derecho constitucional, respetando el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procede a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

SEGUNDO

Bajo el anterior prisma, la Sala procede a reflejar el fundamento de la apelación, tal y como lo expresa el recurrente, en los siguientes aspectos:

El apelante en primer orden, denuncia que la jurisdicente incurrió en el vicio de silencio de prueba al no estimar el reconocimiento médico-legal, practicado al ciudadano R.S.D. en fecha 17-10-01, sin embargo, el documento no fue objeto de debate, conforme a los pronunciamientos de la audiencia preliminar que riela del folio 347 al 356, dentro de los cuales no se aprecia que se hubiere admitido como elemento de prueba para ser evacuado en juicio dicho reconocimiento médico, lo que fue alegado por la defensa en la audiencia de juicio, en tal virtud, esta Alzada observa a los folios 2696 y 2697 el discernimiento que elaboró la juez de juicio, de la siguiente forma:

…En lo que se refiere a que los funcionarios actuaron con violencia y privaron de su libertad a su defendido, este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actas, los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza para ingresar a la vivienda ante la negativa del acusado de permitirles el acceso a la misma, considerando esta Juzgadora que tal medio de ingreso está justificado a los fines de poder cumplir con un mandato judicial, ello sin perjuicio de que en caso de que dichos funcionarios hubiesen incurrido en exceso o abuso de autoridad, se inicien las averiguaciones correspondientes, lo cual no constituye tampoco un vicio de nulidad absoluta. En cuanto a la privación de libertad que fue objeto su defendido es de observar que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión de un delito lo cual fue declarado así por un Tribunal de Control, razón por la cual no se evidencia que se haya privado ilegítimamente de su libertad a su defendido, no asistiéndole razón a la defensa en cuanto a este alegato, debiendo declarar sin lugar dicha solicitud.

Invoca también la defensa, que en la audiencia preliminar celebrada con la fiscalía décima del Ministerio Público, no se señaló de manera expresa qué pruebas no se admitían para el juicio oral y público, lo cual vulneraba su derecho a la defensa; sin embargo, observa el tribunal que en el debate fueron evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de garantizar dicho derecho a la defensa y el contradictorio, salvo las pruebas que las partes de común acuerdo decidieron prescindir, ello sin perjuicio de la valoración que de cada prueba haga esta juzgadora en la presente decisión, razón por la cual considera quien aquí decide que no se evidencia la violación del derecho a la defensa, debiendo declararse sin lugar tal solicitud…

La jurisdicente razonó y resolvió el argumento esgrimido por la defensa, en cuanto al reconocimiento médico que pretendía alegar para demostrar la violencia ejercida por los funcionarios aprehensores en contra del ciudadano R.S.D. y con ello desvirtuar la legalidad del procedimiento. En efecto la juez a-quo consideró que los agentes policiales actuaron en el cumplimiento de un mandato judicial y que su ingreso de súbito a la vivienda estuvo completamente justificado, ante la negativa de acceso a la misma por parte del ciudadano R.S., incluso reconoció la juzgadora, que en el eventual exceso o abuso de las autoridades, debería abrirse la averiguación correspondiente; por lo que se estima que no es cierto lo que afirma la defensa respecto al silencio de prueba, contrariamente, la juez de juicio fue diligente al suministrar una oportuna respuesta, fundamentada y absolutamente ajustada a derecho, al planteamiento formulado por el apelante. Y así se decide.

Otra de las denuncias realizadas por el recurrente, es que la juzgadora valoró parcialmente las declaraciones rendidas por los funcionarios F.R.V.M., F.A.V., la ciudadana G.O.S.D., así como la Inspección Ocular N° 5483, de fecha 25-10-01; refiere la defensa que estos medios probatorios no fueron relacionados ni adminiculados entre sí; ahora bien, esta Alzada procede a escudriñar el documento contentivo del fallo y aprecia lo siguiente:

…F.R.V.M. (…).

Este Tribunal al valorar la declaración del funcionario, el cual manifiesta que se apersonaron en la vivienda en donde realizaron el allanamiento, siendo atendidos por una hermana de los detenidos, en donde la misma le hizo entrega de una bolsa que habían dejado los funcionarios policiales, esta Juzgadora estima dicha declaración, porque señala que el funcionario se dirigió a la vivienda en donde fue efectuado el allanamiento, demostrándose así la existencia del lugar o inmueble donde fue practicado el mismo, dándole más certeza y credibilidad al hecho (sic) de los funcionarios C.C. y Arwin Osorio (…)

F.A. VIVAS (…)

Este Tribunal al valorar dicha declaración, observa que el funcionario fue el que realizó la inspección N° 5483, dejando constancia del estado en que se encuentra la vivienda y la organización de la misma, así como lo que posee, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia de la vivienda donde se le realizó el allanamiento y fue incautada la sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana, y es coincidente con lo dicho por el funcionario F.A.V. (sic), lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

G.O.S.D. (…)

Este tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma es hermana de uno de los acusados de autos, la cual manifiesta que el día del allanamiento llegaron los funcionarios policiales y tumbaron la puerta, abusando de su autoridad, a lo que ella al día siguiente coloca la denuncia en la fiscalía, esta juzgadora no estima dicha declaración, ya que la misma manifiesta que al momento del allanamiento en una caja de herramientas se halló una bolsa, lo cual no es coincidente con lo manifestado por el funcionario ARWIN A.O. RODRIGUEZ…

(…)

Inspección Ocular Nro. 5483, de fecha 25-10-01, practicada por los ciudadanos F.V. y F.V., en la calle 2, casa N° 1-43 del Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar éste donde fue efectuado el allanamiento por los funcionarios policiales y se deja constancia y se describe dicha vivienda, así como su distribución y el estado en que se encuentra la misma.

Este tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en el juicio oral y público y demuestra la existencia de la residencia donde fue efectuado el allanamiento, dándole más certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios Arwin A.O. y C.C.…

Las pruebas fueron estimadas en forma individual por la juzgadora, pero manifiestamente se observa el cumplimiento de las reglas de valoración insertas en el artículo 22 de la norma penal adjetiva por parte de ésta. Es labor y competencia del juez de instancia apreciar los hechos en su conjunto y agregar el valor que le merece cada probanza, adminicularlas y compararlas con los demás medios existentes, criterio que tal y como se desprende de la sentencia, fue manejado ampliamente por la jurisdicente; aunado a ello, advierte la Sala al recurrente que el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a las técnicas de motivación respectivas, justamente es el juez de juicio, quien indudablemente ha presenciado el debate, por lo que no es censurable el grado de certeza obtenido por éste, pues sólo es cuestionable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En este sentido, necesario es significar que si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar todas las interrogantes planteadas por la defensa del acusado R.S.D., en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para complementar el anterior análisis, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando sostuvo:

…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por tanto, encontrándose ajustadas a derecho las reglas de valoración empleadas por la juez de juicio, esta Sala considera que no tiene razón el recurrente al formular el planteamiento resuelto. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento identificado como la segunda denuncia, el impugnante afirma que las evidencias colectadas en el sector la espuma no podían servir para fundar una decisión judicial, asumiendo que las mismas fueron obtenidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la constitución y las leyes, y en tal virtud solicitó la nulidad de la prueba, conforme a lo cual la juzgadora decidió:

…Por último invoca la defensa que la recolección de las evidencias, particularmente las conchas colectadas en el sector la espuma, se efectúo de manera ilícita, y que en consecuencia deben ser declaradas nulas, pues el sitio o lugar del suceso no se resguardó el día de los hechos.

Sobre este punto observa el tribunal que dichas evidencias, fueron colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección, señala que si el hecho no dejó rastros o los mismos fueron desaparecidos o alterados se describirá el estado actual en que fueron encontrados, lo que significa que aún cuando no se haya resguardado el lugar del suceso, ello no vicia de nulidad absoluta la prueba, pues el código lo que exige es que se deje constancia del estado actual e que fueron hallados, quedando a criterio del juez al momento de valorar la prueba el grado de certeza y credibilidad que le ofrezca la misma, razón por la cual este tribunal debe declarar sin lugar igualmente esta solicitud…

Como complemento de la anterior denuncia, el impugnante trae a colación la declaración de los funcionarios J.A.V.V. y G.E.C.D.O., afirmando que de su análisis emerge la inobservancia acerca de la forma como se obtuvieron las pruebas, que las declaraciones son contradictorias y que de ellas se comprueba que se violaron las normas referentes al resguardo de la escena del crimen, solicitando a su vez la defensa, que se declaren nulas dichas pruebas por haber sido obtenidas ilegalmente. Atendiendo la queja, esta Sala procede a examinar el razonamiento efectuado por la juzgadora, conforme a las deposiciones de los funcionarios, y así tenemos:

…J.A.V.V. (…)

El tribunal, al analizar dicha prueba observa que proviene del funcionario que se trasladó al lugar de los hechos, en el sector la Espuma, vía el aeropuerto y señala que se enteró de lo ocurrido por la radio de la unidad, quien les señala que se traslada (sic) al sector de la Espuma porque habían unos disparos, que no vio a la persona que estaba dentro del vehículo porque el mismo estaba agachado, pero es conteste en afirmar que es del sexo masculino, también manifiesta que al llegar al lugar de los hechos encontró un cuerpo sin signos vitales en un vehículo Fiat Rojo (sic), que se había salido de la vía, y que reportó por medio de la radio que enviaran una unidad y que realizaran un cordón de seguridad para rastrear a un vehículo Fiat color verde, en donde se transportaban las personas actuantes en el hecho punible.

Que posteriormente fueron detenidos y que se enteró de la detención por lo que dijeron, que habían visto un vehículo con las características que habían descrito y que hubo disparos, que le dijeron los nombres de las personas que habían detenido pero que igualmente no los conoce.

El tribunal, estima dicha declaración pues la misma ofrece suficiente certeza y credibilidad, adminiculada a la declaración del funcionario aprehensor J.A.M.M., la cual es coincidente en señalar que el problema se originó en el sector la Espuma con unos ciudadanos que iban en un Fiat Verde (sic). También es coincidente con lo declarado por la ciudadana L.Y.S., quien señala que se llevó a Jhonny en un Fiat rojo, para buscar una ambulancia o un hospital y se salió de la carretera.

Por último observa el tribunal que si bien es cierto existe una contradicción en lo declarado por el testigo en lo referente a la ubicación de la persona fallecida en el carro, ya que el mismo señala que la persona estaba al volante y después señala que estaba en el puesto del copiloto; tal contradicción, no es esencial, ni relevante para invalidar su dicho pues lo esencial es que el mismo señala que era un cadáver del sexo masculino, en un Fiat rojo, lo cual coinciden con lo señalado por YOLIMAR TORRES…

G.E.C.D.O. (…)

El tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de la funcionaria que recibió llamada en donde le manifiestan y le hacen referencia al hecho que ocurrió en la Espuma, además también recibió llamada de la señora F.B., en donde la misma le señala había alojado a un muchacho que le manifestaba que había sido secuestrado, y después vino la policía a llevárselo dejando un arma de fuego debajo de la colchoneta en donde estaba, aunado a esto al día siguiente se apersona en la vivienda de la señora Flor para que la misma le haga entrega del arma de fuego dejada por este ciudadano, la cual fue una pistola 9mm, con adherencia de tierra lo cual es conteste y coincidente con lo señalado por F.B. y su hijo J.E..

También manifiesta que se realizó la inspección ocular en donde ocurrieron los hechos, que colectaron varias conchas y que sólo fue de acompañante.

Igualmente manifiesta que fue a anatomía patológica y recabó el proyectil de la víctima Jhon, el cual al ser experticiado y efectuarse la comparación balística por la experto L.V., se logró determinar que el mismo había sido disparado por la pistola 9mm, marca Jericó que fue entregada por F.B..

También realizó inspección técnica al vehículo Ford Fiesta, color gris, en donde señala que se encuentra con desperfecto en el caucho delantero y que el mismo pertenece a Dennos, e igualmente al vehículo Fiat Uno, el cual se encontraba desvalijado e impregnado de un olor a tierra.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por la ciudadana F.B., en cuanto al ciudadano que alojó en su vivienda, y el arma de fuego dejada por éste, la cual después de haber sido inspeccionada se demostró que estuvo vinculada con los hechos relacionados en el balneario en la Espuma.

Igualmente, se demuestra la existencia del vehículo en el lugar de los hechos en el balneario la Espuma, lo cual es coincidente con los vehículos descritos por las testigos presenciales, y funcionarios que colocaron el punto de control…

Transcrita la apreciación que de los testimonios hace la jurisdicente, esta Alzada estima que la misma fue acuciosa al exponer el fundamento de su operación mental; es la juez de juicio quien a través de la inmediación, capta el alcance de cada una de las declaraciones, pudiendo advertir la falsedad, ánimo de confusión que tengan los deponentes, y más aún, las contradicciones que se presentan en el debate, circunstancia que lógicamente la convierte en la principal juzgadora de los hechos, por ende, siendo una figura absolutamente garantista, es su deber escudriñar con cada una de las pruebas, realizar la respectiva comparación y posteriormente expresar en forma sencilla pero incuestionable, el análisis por medio del cual emite su pronunciamiento, pasos que evidentemente han sido cumplidos por la juez de la recurrida.

En ese sentido, es menester recordar al apelante, una vez más, que esta superior instancia tiene vedado reprochar la valoración otorgada a los medios probatorios por el juez a-quo, pues lo único cuestionable es precisamente el mecanismo que abordó éste para efectuar dicho proceso, ya que es el juez de juicio quien conoce y dilucida los hechos expuestos a su consideración; por tal virtud, esta Corte considera que respecto a la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente y en cuanto a la queja que reitera la defensa, referida al resguardo del lugar donde ocurrieron los hechos, fue resuelta en incisos anteriores, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente planteamiento. Y así se decide.

TERCERO

Denuncia igualmente el apelante, la falta de motivación en la sentencia, alegando que la juez a-quo dejó de analizar el contenido de las declaraciones de L.Y.S.T. y M.Y.S.R., así como de J.A.M.M. y WOLFANG L.R.C., afirmando el recurrente que estas declaraciones concatenadas entre si guiaban hacía la i.d.R.S.D.. Ante la anterior aseveración, forzosamente debe estudiarse el criterio que manejó la ciudadana juez de juicio para apreciar cada uno de estos medios probatorios, y en consecuencia tenemos:

…L.Y.S. TORRES (…)

Al a.d.d., se observa que la misma proviene de la esposa de la víctima Jhon, la cual manifiesta que se encontraba en el río, pasando una tarde con los niños, la cuñada y el esposo de la misma que es Jhony, y que de repente se acercaron cuatro personas una de las mismas levantó a Jhon, y éste al darse cuenta que no lo conocía se le va encima, en donde la persona que lo levantó saca un arma y le dispara por la parte abdominal (señala a Dennos), a esto la declarante comienza a pedir auxilio, y Jhonny se acerca a donde está Jhon, y se baja una persona del vehículo Ford Fiesta placas SAP-77I, ve a una persona blanca de candado, contextura regular y señala a S.R., y también le dispara a Jhon, no ve quien le dispara a Jhonny, sólo observa que Jhon está muerto y que Jhonny todavía respiraba.

Aunado a esto, la declarante señala a las dos personas que se encuentran en la sala como las personas que le dispararon a Jhon, y además manifiesta que el vehículo en que se fueron los mismos la placa es SAP-77I, ford fiesta color verde.

También señala que cuando vio a Jhonny herido se lo llevó en un Fiat Rojo, a buscar una ambulancia u hospital, pero que se salió de la carretera, que escuchó otras detonaciones y que ese día logró visualizar sólo a dos disparando pero que habían más porque había mucha balacera.

Igualmente ratificó en su declaración los reconocimientos efectuados en rueda de individuos, señalando que el ciudadano que resultó muerto en el enfrentamiento disparó contra Jhon, indica las heridas que sufrió Jhon, señalando que eran varias, en la cara y el estómago, y la herida que sufrió Jhonny, eran dos, una en el pie y otra en el pulmón.

El tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por el distinguido de la policía J.A.M. y WOLFANG L.R.C., en lo que respecta al vehículo en que se transportaban los ciudadanos causantes del hecho, y en cuanto al hecho ocurrido en el sector la Espuma.

Aunado a lo anterior, la testigo es presencial de los hechos ocurridos, la misma reconoce a los acusados de autos, como una de las personas que disparan contra Jhon, y además es conteste en señalar que el vehículo en que se transportaban los mismos es un Fiat Uno y Ford Fiesta placas SAP-77I (…).

M.Y.S.R. (…)

Al a.d.d., se observa que la misma proviene de la esposa de la víctima Jhonny y hermana de la víctima Jhon, la cual manifiesta que se encontraba en el río con el hijo de ella y con el sobrino hijo de Jhon, cuando fue que se percató de que unas personas se acercaron a donde estaba su hermano (Jhon), uno moreno pelo pincho, ojos saltones, y sacó un arma de fuego y le dispara, ella le pide a su esposo Jhonny que lo ayudara, en eso se arma una balacera y observa que a su esposo le están disparando y el que le dispara es la persona del candado, que es el que se baja del vehículo Ford Fiesta, igualmente manifiesta que esa misma persona es también la que le dispara a su hermano Jhon, que todos estaban disparando cuando su hermano cae.

Aunado a esto, manifiesta que cuando estas personas se fueron, entre su cuñada y ella piden auxilio ya que Jhonny se encontraba con vida, y los ayudan a levantar, Yolimar se lleva a Jhonny en un Fiat rojo, y se fueron a buscar un hospital para poder auxiliar, pero que se salió de la carretera.

El tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por la ciudadana L.Y.S.T., en lo que respecta a lo acontecido en el lugar de los hechos, y son contestes en afirmar que las personas que se acercaron y la persona que salió del vehículo Ford Fiesta, son las personas que dispararon en contra de Jhon y Jhonny, los cuales se dieron a la fuga en el vehículo mencionado

Aunado a lo anterior, la testigo presencial de los hechos ocurridos, si bien es cierto, manifiesta que hubo una balacera, también es cierto que la misma señala que la persona que le disparó a su hermano fue la de los ojos saltones, y la persona que le disparó a su esposo Jhonny, fue la persona que se bajó del vehículo, la que tenía el candado, y de pelo rojo, coincidiendo con lo señalado por Yolimar Sánchez.

Por último se observó que existe contradicción entre el testigo presencial en lo que se refiere al número de personas que atacaban a Jhon; sin embargo, ello no es esencial, ni relevante pues lo importante es que ambas señalan a los acusados de autos como las personas que dispararon en contra de las víctimas, junto con otras personas más…

Así mismo, consta la valoración hecha por la jurisdicente sobre las declaraciones de los ciudadanos:

…J.A.M.M. (…)

Al a.d.d., se observa que la misma se desprende del funcionario aprehensor de S.R., el cual manifiesta que se encontraba a la altura del Chururú cuando recibió el reporte de que había sucedido un hecho punible en la Espuma, y que estuvieran pendientes de un vehículo Fiat color verde, pues allí se transportaban los ciudadanos.

Dicho funcionario manifiesta que cuando se encontraban en el punto de control se percató de un vehículo con las características que le habían dicho por la radio, y dicho vehículo al percatarse de la presencia policial dieron vuelta en U, a lo que estos funcionarios decidieron seguirlos, y al estar a la altura de San Josecito se bajó un ciudadano alegando que estaba secuestrado, pero igualmente este funcionario lo dejó bajo arresto, y los otros ciudadanos se internaron en la zona boscosa y que hubo un enfrentamiento entre, estos muchachos y los funcionarios resultando muerto uno de los ciudadanos, y que la persona que aprehendieron no le encontraron una evidencia de interés criminalístico.

El tribunal estima dicha declaración, pues la misma proviene del funcionario aprehensor, quien es conteste en señalar que el vehículo en donde se transportaban las personas causantes del hecho punible es el mismo que le indicaban por la radio, es coincidente con lo señalado por el Inspector Jefe de la Dirección de Seguridad J.A.V.V., en lo que respecta a las descripciones del vehículo, y al problema ocurrido en el sector de la espuma en donde hubo unas personas muertas.

Aunado a lo anterior el testigo es referencia de los hechos ocurridos en la espuma, pero también hace referencia a los hechos relacionados con el enfrentamiento, siendo conteste su declaración con la declaración del funcionario WOLFANG L.R.C., así como de las declaraciones que más adelante se analizarán.

WOLFANG L.R.C. (…)

Al a.d.d., se observa que la misma proviene del funcionario aprehensor, el cual manifiesta que reciben una llamada para que se trasladaran hacía el peaje, porque subía un vehículo con varias personas que habían cometido un homicidio en la Espuma, que observaron un vehículo con las características que le habían manifestado por la radio, y el cual al percatarse de la presencia policial viró violentamente, por lo que los funcionarios decidieron ir a la persecución del mismo.

En dicha persecución al llegar al puente que da hacía el piñal, se baja el chofer del vehículo con las manos en alto, alegando que estaba secuestrado y que lo traían amenazado, y dos personas salen corriendo hacía la zona boscosa, en donde se produce un tiroteo, en donde resulta muerto una de las personas que salió corriendo del vehículo y junto a él se encuentra el arma de fuego con la que estaba disparando hacía los funcionarios que lo seguían.

El tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por el Distinguido de la Policía J.A.M.M., en lo que respecta a la persecución del vehículo, en donde al llegar al puente que da hacía el piñal, el chofer se baja con las manos arriba alegando que estaba secuestrado, y en lo referente al enfrentamiento en donde se produjeron unas detonaciones, en donde resultó muerto una de las personas que descendió del vehículo Fiat Uno…

Insiste el impugnante, que las testigos L.Y. y M.Y. caen en contradicciones al narrar los hechos, y que además si esas declaraciones hubieren sido comparadas con las rendidas por los funcionarios J.A. y Wolfang Leonardo, su defendido habría resultado exento de responsabilidad; así mismo, arguye el recurrente que debió ser adminiculada también la deposición de la patólogo Jasaira Morela R.M., cuya apreciación por parte de la juzgadora dio el siguiente análisis:

…Este Tribunal al a.d.d., observa que la médico forense manifiesta que la primera de las víctimas (Jhonny P.A.), poseía dos heridas por arma de fuego, y que la causante de su muerte fue la que le atravesó el pulmón, y que fallece por heridas internas; que la otra víctima poseía seis impactos de balas, las cuales se encuentran alojadas en diferentes partes del cuerpo, siendo la más notoria a nivel del cráneo, que provocó fractura ósea de la región mastoidea y masa encefálica, que de la herida ubicada en el hombro izquierdo se extrae un proyectil, que con la primer herida la persona había perdido el conocimiento de sus actos y que habían dos ángulos diferentes.

Esta juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala la existencia de las víctimas, las cuales presentaban heridas de armas de fuego, que les ocasionaron la muerte, lo cual es coincidente con lo señalado en el respectivo protocolo de autopsia y acta de inspección practicada a los cadáveres…

Como puede observarse, no dejó la juez a-quo de valorar alguno de los testimonios que tanto alude e intenta desvirtuar el apelante, todos ellos fueron debidamente razonados y valorados de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, conforme al artículo 22 de nuestra norma penal adjetiva; es decir, la jurisdicente no silenció alguno de los medios de prueba reflejados, por el contrario, se evidencia que fue discerniéndolos uno por uno apegada estrictamente al marco legal regulador, atendiendo concretamente las versiones narradas que demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrollados los hechos y que comprobaban las responsabilidades que los sujetos acusados tenían en ellos. Reiterando de igual manera, que esta Alzada no tiene ingerencia sobre las delatadas contradicciones que invoca la defensa, toda vez que quien debe dirimirlas justamente es el juez que conoció los hechos debatidos, tal y como fue efectivamente expresado en el presente fallo, motivo por el cual, en este argumento tampoco le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar la denuncia en estudio. Y así se decide.

CUARTO

Como tercera denuncia, el impugnante transcribe la valoración dada por la juzgadora al acta de allanamiento, y una vez más afirma que hay falta de motivación en la sentencia, porque la juez no le dio el valor que corresponde, insistiendo que dicha acta lo que demostraba era la violencia ejecutada por los funcionarios policiales dentro del inmueble y en contra de su defendido, durante la práctica del allanamiento; obviamente refiriéndose a los hechos ocurridos en el año 2001, relacionados con las sustancias psicotrópicas halladas en el interior de la vivienda del acusado R.S.D..

En cuanto a la presente denuncia, esta Corte debe recordar al apelante que el alegato fue delatado al inicio del escrito recursivo y en consecuencia ya fue respectivamente resuelto en el inciso segundo de esta decisión, por lo que resultaría repetitivo y estéril volver a hacer un pronunciamiento en los mismos términos. Y así se declara.

QUINTO

En la denominada cuarta denuncia por parte del recurrente, éste afirma que la juez incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no dio valor probatorio al acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por la funcionaria G.C., en virtud que la funcionaria en mención no acudió a suministrar su versión y así, someter al debate contradictorio esa prueba; pero si apreció el acta de allanamiento, la cual, según el dicho de apelante tampoco fue ratificada, estimando que la juzgadora violó las normas de la sana crítica y se contradijo en su propio fallo.

Ante el anterior alegato, esta Sala procede a examinar las valoraciones expresadas en la sentencia recurrida, y así se lee:

…7.-Acta de Allanamiento, S/N de fecha 13-10-01 (…)

Esta juzgadora estima dicha prueba, en virtud de que fue ratificada en su contenido y firma en el debate contradictorio por los funcionarios policiales y aunado a lo anterior en la misma se evidencia la existencia de la droga, así como de utensilios que son utilizados para la distribución de la sustancia, no evidenciándose violación de derecho constitucional alguno en la obtención de esta prueba, por las razones ya señaladas en el punto previo de la sentencia.

…16.-Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2004, levantada por la inspectora G.C. (…)

Este tribunal no valora dicha prueba, ya que la misma contiene una narración de los hechos por parte de la funcionaria G.C., no pudiendo ser apreciada dicha acta como una prueba documental, ya que es necesario que dicha versión sea sometida al debate contradictorio, pues dicha acta no contiene registro o inspección alguna de manera que pueda considerarse una prueba documental como tal…

Se desprende de la anterior transcripción, que ciertamente la ciudadana juez de juicio desestimó el acta de investigación penal, ofrecida y admitida como medio de prueba documental, explicando que la funcionaria G.C. no asistió al debate, lo que se traduce en que la versión no fue sometida al contradictorio, incumpliendo los requisitos para ser considerada como una prueba documental. No obstante, la defensa cuando se refiere al acta de allanamiento, afirma que ésta no fue ratificada, pero luego del estudio de las actas procesales insertas en el expediente, esta Sala observa que al folio (95), cursa copia del acta de allanamiento, en la cual se lee que el procedimiento fue practicado por los funcionarios J.D., C.C. y A.O., conjuntamente con los testigos presenciales T.A.R.R. y A.S.G., de los cuales, el primer funcionario mencionado y los dos testigos nunca comparecieron al debate probatorio, a pesar de las reiteradas citaciones libradas por el tribunal al efecto, motivo por el que la juez de juicio prescindió de las declaraciones, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contrariamente, los agentes C.C. y A.O. si asistieron al juicio oral y público, siendo apreciadas sus deposiciones de la siguiente forma:

…C.A.C.C. (…)

El tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario que realizó el allanamiento en la vivienda de S.R., el cual manifiesta que el mismo se realizó en horas de la noche y que se realizó porque había información, y que en la vivienda donde se practicó el allanamiento se encontraron sustancias estupefacientes y artefactos eléctricos.

También reconoce que cuando se produjo el allanamiento habían personas dentro de la vivienda, y al poder tener acceso a la vivienda encontraron que las dos personas que estaban dentro trataban de esconderse, identificándose uno de esos ciudadanos con el nombre de Richard.

Este tribunal estima dicha declaración ya que la misma demuestra que la persona de nombre Richard se encontraba en la vivienda en la cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y es por esto que le da certeza y credibilidad a esta juzgadora.

ARWIN A.O.R. (…)

Al a.l.d.d.l funcionario aprehensor, el cual manifiesta que se realizó un allanamiento, y que al tener el ingreso a la vivienda, pudieron incautar unos envoltorios, en la parte del altar y en una canal, y es por ese motivo que dieron aprehensión a los ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda, los cuales responden al nombre de Richard y Arvey.

El tribunal estima dicha declaración, pues la misma es conteste en lo que respecta al allanamiento practicado a la vivienda, en la cual se encontraban dos ciudadanos, con lo manifestado por el funcionario C.C., y es lo que le da certeza y credibilidad a esta juzgadora…

En consecuencia, con el análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se evidencia claramente que no es verdad lo que pretendió asegurar la defensa, en el sentido que no había sido ratificada el acta de allanamiento; ya que si bien es cierto, uno de los funcionarios y dos testigos no aportaron sus versiones, no menos cierto es, que si lo hicieron dos de los efectivos que participaron en el procedimiento, quienes resultaron contestes en sus dichos, a criterio de la juzgadora, razón por la que apreció sus testimonios y dio valor probatorio al acta de allanamiento, además, por tratarse de un acta de registro domiciliario cumple con los presupuestos del artículo 339 de la norma adjetiva penal; no así el acta policial suscrita por la funcionaria G.C., y por ende no se evidencia que hubiere sido materializado el vicio de contradicción en la sentencia, que a los fines de ilustrar al apelante, éste se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, y en este orden, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

De igual modo, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

.

Examinada debidamente la pretensión del recurrente, esta Corte estima que respecto a este punto, no hay correspondencia entre lo que denuncia la defensa y el contenido del fallo, por lo que debe declararse sin lugar la presente queja. Y así se decide.

En otro particular, el impugnante reprocha el hecho de que la juez de juicio no dio valor probatorio a las entrevistas recabadas a los ciudadanos T.A.R.R. y A.S.G., cuyas actas fueron ofrecidas y admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, estimando la defensa que la juez aplica las normas sobre apreciación de pruebas a su conveniencia, complementando el quejoso, que contrariamente, la juez si dio valor al acta de allanamiento, que se contradice con lo declarado por los testigos en la entrevista ante los cuerpos de investigaciones, lo que a juicio del apelante, viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ante tal argumento, esta Sala pasa a revisar lo que al respecto expresó la juzgadora:

…5.-Entrevista efectuada (…), al ciudadano T.A. Rodríguez…

El tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y a testifical.

…6.-Entrevista efectuada (…), al ciudadano A.S. González…

El tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y a testifical…

Como puede observarse, ciertamente la jurisdicente no valoró las entrevistas tomadas a los testigos presenciales del allanamiento, por las razones antes expresadas. Sin embargo, es forzoso advertir a la defensa, que la entrevistas realizadas a los testigos en la fase de investigación, por parte del Ministerio Público o sus órganos auxiliares, son diligencias que contribuyen a formar los elementos de convicción, para que el representante fiscal sustente su acusación, interpretándose, conforme a los principios que rigen el proceso penal, que el medio a evacuar en el juicio oral y público y el que debe someterse al contradictorio si ha sido admitido previamente, es la declaración del testigo, que en resumidas cuentas, es lo que realmente constituye el medio de prueba, y no la entrevista tomada a éste, la cual de ningún modo, cumple los presupuestos para su incorporación, evacuación y posterior valoración.

En consecuencia, esta Sala considera que la juez a-quo no ha incurrido en el quebrantamiento de normas constitucionales y legales, pues, con suficiente mesura ha elaborado sus fundamentos de hecho y de derecho, acatando las reglas y garantías que en materia procesal regulan su competencia y atribuciones, por lo que no observándose ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

SEXTO

Insiste el apelante que la sentencia está viciada por falta de motivación, por cuanto la juez de juicio valoró las declaraciones de los ciudadanos C.A.C.C. y ARWIN A.O.R., funcionarios que actuaron en el hallazgo de la droga incautada al acusado R.S.D., pero no las comparó con el acta de allanamiento, afirmando a su vez que dichos testimonios son contradictorios, y que de haber sido apreciados conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, su defendido habría resultado inocente, por aplicación del principio indubio pro reo.

Una vez más resulta iterativa la defensa al formular la denuncia, toda vez que, en el transcurso de este fallo se ha reiterado que no es competencia de esta Alzada cuestionar las eventuales contradicciones que pudieran existir en los testimonios debatidos, en virtud que esa labor está encomendada al soberano examen del juez de juicio; y como anteriormente se estableció, la manera abordada por la juzgadora para apreciar cada una de las pruebas sometidas a su conocimiento, se encuentra absolutamente ajustada a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo objeto de reproche por parte de esta Sala, el mecanismo adoptado por la jurisdicente para elaborar el fundamento de su operación mental. Por último, hay que destacar que en lo concerniente a los testimonios rendidos por los agentes policiales en mención, así como el acta de allanamiento, esta Corte a.s.e. punto en el inciso quinto de la sentencia, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, debe declararse sin lugar la denuncia resuelta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., en sus caracteres de defensores del ciudadano R.A.S.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en función de juicio N° 2 de este circuito judicial penal, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.S.D. a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por haberlo considerado responsable de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el 426, ambos del Código Penal, con la pena prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por favorecerle más, y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretaria

As-1238-07*mcp

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