Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano J.E.G., asistido por los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G., asistido por los abogados en ejercicio DIXON I.R.U. y S.H.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.562 y 44.385 respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon, año: 1995, placas: MAC-60U, color: Beige, clase: camioneta, uso: particular, serial de carrocería: C1S6WSV332235, serial de motor: WSV332235, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se devolvieron las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sean agregadas las resultas de las boletas de notificación efectuada a las partes o, en su defecto sean debidamente notificadas, para que así nazca el lapso de apelación; actuaciones que fueron recibidas nuevamente en fecha 06 de mayo de 2008.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon, año: 1995, placas: MAC-60U, color: Beige, clase: camioneta, uso: particular, serial de carrocería: C1S6WSV332235, serial de motor: WSV332235, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien vista la solicitud planteada, en cuanto a la entrega del vehículo, esta Juzgadora observa que por cuanto en fecha 18 de Abril de 2007, se negó la entrega del vehículo y visto que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión, esta Juzgadora analizando la experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1066, de fecha 30 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual concluyen:

1.-Los seriales de identificación de CARROCERIA PLACA VIN Y CHASIS del vehículo Marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, color: BEIGE, placas de matrícula: MAC-60U, se pudo determinar que el serial de carrocería, placa vin y serial de chasis del vehículo en cuestión que los mismos son falsos.

2.- SITUACION JURIDICA:... las placas MAC-60U, se encuentran Extraviadas (sic) y Solicitadas (sic) por le (sic) División de Vehículos Caracas Exp. F262228 de fecha 06-11-98 y (sic) mencionadas Placas (sic) Corresponden (sic)a un vehículo con las características antes mencionadas

.

Visto lo anterior, el vehículo in comento se encuentra inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, situación por la cual se considera que se debe profundizar en la investigación en consecuencia quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud que la experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1066, de fecha 30 de Agosto de 2006, que reposa en la (sic) presente (sic) actuaciones hace presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del alguacilazgo el 23 de abril de 2008, el ciudadano J.E.G., asistido por los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., interpuso recurso de apelación aduciendo en síntesis, que habiéndose decretado el archivo judicial de las actuaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello comporta el cese inmediato de todas las medidas de aseguramiento impuestas, y que precisamente al cesar la medida de aseguramiento debe proceder a la entrega del vehículo; que dicha Juez no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, por lo que viola flagrantemente el dispositivo penal y su derecho de propiedad, cuando mantiene la medida de aseguramiento sobre su vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de recurso de apelación, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente centra fundamentalmente el recurso de apelación aduciendo que al haberse decretado el archivo jurisdiccional de la investigación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello necesariamente comporta el cese inmediato de todas las medidas de aseguramiento impuestas, y que precisamente al cesar la medida de aseguramiento debe proceder a la entrega del vehículo reclamado por el recurrente, además, que ha demostrado con los documentos aportados que es el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo cuestionado, y por ello reitera que debe entregársele el bien solicitado a los fines de tutelar tal derecho constitucional.

Al respecto debe señalarse lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las disposiciones normativas que rigen la institución del archivo jurisdiccional, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 313: “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Artículo 314: “Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

De la interpretación del primero de los artículos transcritos, se infiere que el Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria en el proceso penal, debe decidir la conclusión de dicha fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; lapso que en principio es de seis (6) meses, contados a partir de la individualización del imputado, pero que en caso de que no haya arribado conclusión alguna, a solicitud del imputado, el Juez de Control debe fijarle otro plazo no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión definitiva de la investigación; en tanto que del último de los artículos anteriormente transcritos, se deduce que vencido el lapso fijado por el Juez de Control, el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar una prórroga y vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, debe presentar el acto conclusivo; pero que en caso de que no se presente dicho acto, el Juez debe decretar el archivo de las actuaciones y consecuencialmente el cese inmediato de las medidas de coerción personal, medidas de aseguramiento y la condición de imputado.

En el caso bajo estudio no se cuestiona los efectos del archivo jurisdiccional, cual ciertamente constituye una forma excepcional de poner fin a la investigación de manera pro temporis, mediante un acto conclusivo que por su naturaleza correspondería dictarlo al Ministerio Público, pero que, ante la reticencia fiscal el legislador le atribuyó tal competencia al órgano jurisdiccional en ejercicio del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo afirma el recurrente, la disposición legal contraída en el artículo 314 eiusdem, ordena como efecto inmediato el archivo judicial decretado, el cese de las medidas de aseguramiento impuestas, lo cual debe interpretarse en concordancia con el artículo 551 íbidem, de lo cual se infiere que las medidas de aseguramiento se materializan mediante las medidas preventivas –típicas e innominadas- establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa la Sala que sobre el vehículo cuya entrega se solicita, no existe alguna medida de aseguramiento como erradamente lo afirma la parte recurrente, toda vez que, el vehículo en cuestión sólo ha sido incautado por el órgano auxiliar de la investigación, y por ende, su devolución está regulada en el marco normativo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será abordado en lo sucesivo.

Por consiguiente, resulta concluyente que sobre el vehículo cuestionado no existe medida de aseguramiento y por ende, mal podría ordenarse el cese de una medida instrumental inexistente, y así se decide.

Segunda

Establecido lo anterior, debe igualmente significar la Sala, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Tercera

Igualmente se observa al folio 33 al 35 experticia realizada en fecha 30 de agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

B. ESTUDIOS DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: se efectuó reconocimiento físico de las áreas y zonas donde van los seriales de identificación del vehículo automotor en estudio, logrando constatar que la placa VIN ubicada en la parte superior delantera del panel de instrumentos lado izquierdo del piloto, sistema de impresión Troquel (bajo relieve), la cual específica el serial de carrocería: C1S6WSV332235 SE ENCUENTRA FALSA, por cuanto no cumple con las características en cuanto al tipo y forma de planta, de igual manera el chasis, ubicado en la parte trasera del vehículo, estampado asimétrico en bajo relieve, identificado con los caracteres alfanuméricos: C1S6WSV332235, SE ENCUENTRA FALSO, por cuanto no corresponde a la forma y tipo empleado por la planta ensambladora, así mismo el serial de motor identificado con los caracteres alfanuméricos: WSV332235 presenta alteración, por cuanto no corresponde a la forma y tipo empleado por la planta ensambladora. El serial de seguridad ubicado en un área oculta del vehículo SE ENCUENTRA ALTERADO por cuanto no corresponde a la forma y tipo empleado por la planta ensambladora. Por tal motivo se aplico (sic), el MÉTODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, el cual consiste en el empleo de Reactivo Denominado FRY, compuesto por químicos: Cloruro, Cúprico, Acido Clorhídrico y Agua Destilada. El mismo se aplica al metal de hierro sobre áreas debidamente acondicionadas, empleando para ello, lijas de diferentes tipos, Removedores de Pintura SQ e instrumentos de Laboratorio. Una vez aplicado referido Método NO SE LOGRO LA IDENTIFICACION ORIGINAL DE LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DEL VEHICULO EN ESTUDIO, por cuanto presenta abundante desgaste molecular efectuado con un objeto de mayor o igual cohesión, así mismo se evidencia Activaciones Especiales practicadas con anterioridad.

V CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:

1.- Los seriales de identificación de CARROCERIA PLACA VN Y CHASIS del vehículo Marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR color: BEIGE, placas de matrícula, MAC-60U; se pudo determinar que el serial de carrocería, placa vin, y serial de chasis del vehículo en cuestión que los mismos son Falsos

2.- SITUACION JURIDICA: Se efectuo (sic) llamada al Sub Inspector M.S.d. C.I.C.P.C con sede en San C.E.T. donde informo que las placas MAC-60U, Se encuentran Extraviadas y Solicitadas por la División de Vehículos Caracas Exp. F 262228 de Fecha 06-11-98 y (sic) mencionadas Placas Corresponden a un vehículo con las Características antes mencionadas

.

Cuarta

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Quinta

Ahora bien, en el presente caso, la Corte observa que de acuerdo a las experticias realizadas por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales al vehículo en cuestión, arribaron a la conclusión que el serial de carrocería, placa vin, serial secreto y el serial de chasis están alterados, sin que exista la posibilidad de su reactivación para establecer los seriales originarias que permita su identificación. De allí que, hasta este momento no se ha logrado determinar la individualidad del vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

Por otra parte, la experiencia común le indica a la Sala, que la existencia de un vehículo automotor con sus seriales alterados es signo inequívoco que el mismo es objeto material pasivo del delito de hurto o robo de vehículos automotor, cuyo bien jurídico es tutelado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sólo que, ante la imposibilidad de reactivar algún serial original, resulta difícil precisar el titular del derecho de propiedad, que aún cuando no está determinado, debe propenderse la posterior entrega de quien resulte ser el auténtico propietario del mismo, a los fines de garantizar la efectiva reparación del daño causado por el delito, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme se expresó, la anterior máxima no se aplicaría, para el caso de que el vehículo automotor se haya entregado a su legítimo propietario luego de haber sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo y haya sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles; pues de haberse acreditado esta circunstancia - que no se verificó en el caso de autos-, resulta obvio que debe tutelarse el derecho de propiedad de la víctima sobre el objeto material pasivo, mediante su entrega directa del bien cuestionado, conforme al segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con el certificado de registro de vehículo invocado por el recurrente, de manera que no está acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto reclamando, razón por la cual debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G., asistido por los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon, año: 1995, placas: MAC-60U, color: Beige, clase: camioneta, uso: particular, serial de carrocería: C1S6WSV332235, serial de motor: WSV332235, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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