Decisión nº 000555 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.

Procede a dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000555, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

AGRAVIADO o QUERELLANTE: DIXON JOEL JARO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.047.

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO O QUERELLANTE: E.R.M., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.053.

AGRAVIANTE o QUERELLADO: E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N.° 7.252.605. Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA).

En fecha 07 de Diciembre de 2005, el abogado E.R.M., anteriormente identificado, actuando en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano DIXON JOEL JARO ORTEGA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación al derecho a la inamovilidad del cargo, que le otorga el Decreto Presidencial N.° 3.154 del 30 de Septiembre de 2004, al fuero sindical contemplado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, la infracción al derecho a la libertad sindical y, al derecho a la defensa contenidos en los artículos 93 y 49, respectivamente en la Carta Magna, por parte del ciudadano E.J.G.R., Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), adjuntando a dicho escrito marcado con la letra “A”; copia fotostática de la solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas (fs. 03 y 04), marcado “B”; comunicación del ciudadano E.J.R.G., por la cual le participa al querellado su despido a partir del 15 de septiembre del año 2004 (f.04), marcado “C”; copia original del acta contentiva de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas (fs. 05 al 08) marcado “D”; notificación de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado de Amazonas, (f. 09) marcado “E”, solicitud del querellante solicitando a la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa del reenganche decretado (f. 10).

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifiesta el querellante, que en fecha 23 de Septiembre del año 2004, a las 10:15 a.m., asistió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y presentó escrito contentivo de la solicitud formal de su reenganche y pago de salarios caídos, dado que su empleadora, es decir, el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), había decidido despedirlo sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 454 de la Ley del Trabajo, alegando que las atribuciones para tal despido se las confería el artículo 10, ordinal 8°, de la Ley de Crédito al Transportista Amazonense, alegando en dicha oportunidad en la referida solicitud gozaba, primeramente de fuero sindical dada su condición de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Expresos la Prosperidad (SUTTEPROP-INSCATA), y por estar dentro de los presupuestos que otorga el decreto presidencial aun vigente a los trabajadores, en su caso, obrero que devengaban un salario inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 633.000,oo) no ser personal de confianza o de dirección de la empresa.

Indica la parte agraviada, que tramitada la solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, el acto de contestación de dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se efectuó el 05 de Noviembre del año 2004, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando el querellante el fuero sindical y el hecho de estar protegido por la inamovilidad presidencial. Que en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo, refiere el querellante, ordenó su inmediato reenganche al puesto de trabajo que detentaba así como el pago de los salarios caídos, dado que el despido, del cual había sido objeto no llenaba los requisitos del procedimiento aplicables a ambos supuestos de inamovilidad, lo cual lo hacia írrito, es decir, nulo de nulidad absoluta.

Afirma el querellante, que en fecha 10 de Noviembre del año 2004 concurrió a su lugar de trabajo, con el fin de reincorporarse a sus labores siendo notificado por la ciudadana FRANCYS JORDAN, administradora de la referida institución que ella no recibía ordenes de la Inspectoría del Trabajo por ser éste un ente administrativo, siendo desalojado por un funcionario policial de las instalaciones de las oficinas de INSCATA, por cuanto el no era trabajador de dicha empresa. En virtud de lo anterior, ya que no se le permitió el acceso a su lugar de trabajo ni la permanencia el mismo, le requiere a la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa del reenganche, trasladándose el mencionado ente público, el 16 de noviembre de 2004, a la sede de la empresa INSCATA, a fin de dejar constancia de tal evento, negándose a cumplir con la P.A. el presunto agraviante, alegando razones carentes de fundamento legal, lo cual a criterio del querellante, es violatorio de las normas Constitucionales y legales que obligan tanto a los administrados como al Estado, respetar, cumplir y hacer cumplir, las decisiones que dicta el Poder Público en el ejercicio de sus funciones.

Expresa el querellante, que de los hechos narrados se desprende, que su empleadora, a través de sus representantes judiciales, se niega cumplir la orden emanada de la Inspectoría recurriendo por la vía del A.C., en resguardo de los derechos constitucionales que le asisten como de los afiliados del Sindicato del cual es directivo a fin de que el patrón contumaz ejecute el acto administrativo que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos para así lograr una tutela eficaz de sus derechos constitucionales en su condición de trabajador y de dirigente sindical ganancioso en el procedimiento administrativo, pues expresa el querellante, la Administración Pública que deber estar encargada de ejecutar sus decisiones, carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logra la satisfacción de la pretensión de sus derechos y de los derechos de los trabajadores del referido Sindicato del cual es directivo.

Solicita el agraviado, que el presente amparo constitucional, sea tramitado luego de ser declarada su admisibilidad, e igualmente pide que el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), sea condenado en costas dado que es un instituto autónomo con autonomía funcional y patrimonio propio y que en forma alguna goza del privilegio del fisco, y que por otro lado la relación de trabajo que los une es del tipo funcionarial dado que los chóferes y colectivos somos obreros protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y las normas que regulan la materia, por cuanto la competencia para conocer de la ejecución de la providencia administrativa, por la vía de amparo es de carácter jurisprudencial y especial. Estimando la parte querellante la presente Acción de Amparo en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Por ultimo pide la parte querellante, que este Tribunal Contencioso al ordenar el mandato de amparo constitucional correspondiente lo haga de forma tal que se logre el cumplimiento del contenido de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 14 de Diciembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro M.T. en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además citar a las partes y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 23ABR2004, esta Corte fijó el día 26ABR2004, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, llevándose a cabo la misma, dejándose constancia de lo siguiente;

“...se le otorgó la palabra al abogado A.R.S., quien expuso: “Que comparece ante esta corte asistiendo al ciudadano DIXON JOEL JARO ORTEGA, quien es un obrero quien presta sus servicios para el Instituto querellado INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENCE (sic) (INSCATA) Que en fecha 15-09-2004 recibió un escrito donde le notifican su despido, a partir de ese momento. Señala que el ciudadano DIXON JOEL JARO ORTEGA, es Secretario de cultura (sic) y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Expresos la Prosperidad INSCATA, Que devenga un salario inferior a 633 mil bolívares, lo que en virtud del decreto 3154, en consecuencia que goza de fuero sindical y fuero especial. Que se dirigió ante la Inspectoria a solicitar la calificación de despido y el pago de los salarios caídos en virtud del despido injustificado. Que la inspectoría del trabajo ordenó a la Institución, el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido injustificado por parte de la empresa,. Que una vez tramitada la Calificación de despido, ante la Inspectoria del Trabajo, la Querellada acepto la relación de trabajo y aceptó el despido, Que la Institución fue debidamente notificada, que ello consta en el acta que se consignó con la querella. Que luego el trabajador se dirigió a la empresa a los fines de prestar sus servicios, y la administradora de la institución le señalo que ella no obedecía ordenes de ese organismo sino de los tribunales. Que la empresa se negó a reenganchar al trabajador, se solicito el procedimiento de multa y por la contumacia del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), asiste hoy a solicitar la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos. Que solicita se restablezcan los derechos violentados, que por ello se solicita el cumplimiento de la orden de la Inspectoria del trabajo (sic), en virtud de que se está violentando el derecho constitucional en la libertad sindical y la seguridad del estado, Señala las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Que solicita la declaratoria con lugar y se le garantice el cumplimiento del trabajador de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado B.Z.G.A., quien manifestó: “Que se encuentra ante esta corte, para dar contestación al recurso de amparo interpuesto por el ciudadano DIXON JOEL JARO ORTEGA, en contra del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA). Por la presunta violación del articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, 49, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Que en primer lugar informa a la corte que no fue violado el articulo 49 de la Constitución debido a que en el expediente disciplinario que consigna marcado “C”, se le notificó a este ciudadano de las actas de inasistencia como de la sustanciación del expediente administrativo las cuales se negó a firmar, respetando por supuesto el debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto a la fase de la querella, a nivel de la Inspectoría del trabajo existe un procedimiento administrativo, el cual no se agotó en consecuencia no es procedente el Recurso de Amparo interpuesto por ante esta corte de apelaciones en el cual se le permite al trabajador solicitar su derecho por esta vía que el amparo se solicita cuando no existe otro procedimiento que le permita reponer de manera inmediata el derecho constitucional infringido . Que en cuanto a la libertad sindical, la institución nunca se ha negado en la constitución de esta. Que en cuanto al fuero sindical supuestamente violado, la institución cumplió tanto de solicitarle la calificación de despido en le lapso de cinco días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, como también le solicitó la autorización para despedirlo, o cumpliendo con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se puede pretender por la vía del amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa ya que es un medio expedito para tutelar normas de carácter constitucional, que de manera que si esta corte de apelaciones estima lo conducente de ordenar el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante este amparo, necesariamente tendría que revisar si el procedimiento instruido por la Inspectoria del Trabajo se cumplió a cabalidad. Que informa a la esta Corte, que el Recurso de Amparo no tiene fines indemnizatorios sino restitutorios de los derechos y garantías constitucionales infringidos, que en nombre de su representado señala en forma categórica la estimación del valor de la querella, Que solicita se declare sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el trabajador y se le condene en costas por su temeridad. Que solicita se le conceda a ciertos trabajadores de INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), el derecho de palabra ya que ellos son parte afectada en este proceso…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, determinar antes de entrar al fondo de la controversia, su competencia para conocer del recurso de amparo sometido a su consideración y, a tal efecto observa:

Como lo ha sostenido nuestro M.T. en numerosas decisiones sobre competencia en materia de amparo, no solo se hace menester analizar la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la naturaleza jurídica del órgano denunciado como agraviante para determinar específicamente cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la acción incoada. En este orden de ideas la presente acción de amparo además de referirse a la violación de derechos constitucionales cuya naturaleza es afín la materia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones, observamos que fue intentada contra del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), quien por ser un ente que en principio presta un servicio público de conformidad con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la jurisdicción competente, para conocer de las acciones interpuestas en contra de de ella, es la Contencioso Administrativo y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer de dicho recurso de amparo. En adición a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia N.° 2580, de fecha 25 de Septiembre de 2003, dejo sentado lo siguiente:

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la Sala reitera sus criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta… es un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

MOTIVA:

Observa esta Corte de Apelaciones, después de establecer su competencia y de analizar atentamente cada uno de los argumentos expuesto por las partes, que:

El motivo que impulsó al accionante a ejercer la acción de amparo constitucional, conforme al escrito libelar, estriba en la violación de sus derechos constitucionales por la presunta violación al derecho a la inamovilidad del cargo, que le otorga el Decreto Presidencial N.° 3.154 del 30 de Septiembre de 2004 y al fuero sindical que le garantiza el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, la infracción al derecho a la libertad sindical y, al derecho a la defensa contenidos en los artículos 93 y 49, respectivamente en la Carta Magna

En este sentido, manifestó el querellante entre otras cosas, que su patrono es decir, el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), lo despidió sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado en las atribuciones que le confiere el artículo 10, ordinal 8°, de la Ley de Crédito al Transportista Amazonense, motivo por el cual solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos haciendo mención que él gozaba en primer término, de fuero sindical dada su condición de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Expresos la Prosperidad- INSCATA (SUTTEPROP-INSCATA), ordenando la Inspectoría del Trabajo su inmediato reenganché al puesto de trabajo que detentaba como el pago de los salarios caídos, siendo incumplido tal mandamiento por el presidente de dicho Instituto. Considera este Tribunal Constitucional, transcribir las normativas constitucionales presuntamente quebrantadas y, al respecto tenemos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 95. Los Trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente citar la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Por otro lado, el artículo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales expresa que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo constitucional para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, visto los argumentos sostenidos por ambas partes, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si el acto que señaló el recurrente como quebrantador de derechos constitucionales indicados, como es el incumplimiento por parte del presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, viola efectivamente las garantías constitucionales invocadas.

Al respecto tenemos, que en principio el fuero sindical es un privilegio que le otorga la Ley del Trabajo, solamente a aquellos trabajadores que están discutiendo un Contrato Colectivo o conformando un Sindicato como también a los promotores e integrantes de las organizaciones sindicales, mediante el cual no podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, la inamovilidad que le otorga la ley tiene como efecto de salvaguardar la defensa del interés tanto colectivo como el particular, y la autonomía en el ejercicio de las actividades sindicales. Tomando en cuenta lo anterior, se puede apreciar que el trabajo es un hecho social el cual hoy tiene rango constitucional tal como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, reafirmando tales garantías y derechos en sus artículos 93 y 95 de nuestra Carta Magna.

A tal efecto, se puede apreciar que el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido justificado de un trabajador amparado por el fuero sindical, se encuentra establecido en los artículos 453 ejusdem, el cual evidentemente en el caso en estudió no se cumplió, ejerciendo el querellante el reenganche y los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, declarando dicho ente publico, la reposición del trabajador a su situación anterior y pago de los salarios caídos, que se constata de las actas levantadas en fecha 5 de Noviembre del 2004 y del 16 de Noviembre del mismo año (fs 05 al 08), dejando sentado en el mencionado acto administrativo el fuero sindical que tiene el querellante además de la inamovilidad laboral decretada mediante Decreto Presidencial N° 3.154 del 30 de Septiembre de 2004, incumpliendo el presidente de la empresa transportista con dicho mandato.

Siendo así las cosas, es claro para este Tribunal Contencioso, que la negativa de acatar la P.A. tantas veces mencionada, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma constituye un acto dictado en el ejercicio de sus funciones por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, organismo que forma parte del Poder Público y cuyos actos de acuerdo con lo pautado en el artículo 131 de nuestra Carta Magna, deben ser respetados por todos los órganos del Estado por cuanto están investidos de la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad y, ya que si bien es cierto, no consta que se cumplió con el procedimiento de multa que le pauta la ley que rige la materia en su artículo 647, por el desacato del patrono, no es menos cierto, que tal circunstancia no es fundamental para que no proceda la acción de amparo constitucional, dado que por la simple sanción pecuniaria el trabajador no obtiene la materialización ni la satisfacción de su pretensión, como es el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, y en consecuencia la salvaguarda de sus derechos conculcados como resultado de la protección inminente que deben de tener las garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Y así se declara.

Al respecto, es conveniente transcribir, la sentencia 1318 citada por el accionante de fecha 02AGO2001, (caso N.J.A.R.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

…Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido (…) y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.

En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, a parece haberse pagado en el caso de autos.

Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral (…), sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.

Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal…

En cuanto, a la condenación en costas al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), así como la estimación de la acción de amparo en un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), planteado por la parte agraviada, advierte esta Corte, que en primer lugar es improcedente la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es de índole restitutorio y no indemnizatorio y, por otro lado, la condenación en costas es procedente siempre y cuando sea un particular quien haya ejercido temerariamente la acción de amparo y haya salido perdidosa, de esta manera, lo indica el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, y asimismo, lo explana el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1643, de fecha 17 de julio de 2002, Sala Constitucional, que dejo sentado sobre las costas procesales, que:

Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

Este Tribunal Constitucional, en relación a lo expuesto por la parte agraviante, referido a la improcedencia de la acción constitucional por existir un procedimiento administrativo derivado del expediente disciplinario marcado “C”, consignado por ella, observa que la existencia de cualquier procedimiento aperturado en contra del querellante, no es óbice para la interposición del amparo, dado que la conducta del agraviado lesiona directamente los derechos constitucionales invocados, estimando esta Corte, que el expediente consignado marcado “C”, no constituye un expediente disciplinario, tan solo es una serie de actas levantadas por la parte querellada, careciendo de por lo menos del auto de apertura, requisito esencial de todo procedimiento disciplinario.

En cuanto a la solicitud de la parte querellada, de permitírsele a las personas del público trabajadores de la Institución querellada, exponer sobre la conducta del querellante en dicha Institución, esta Corte ratifica la negativa del tal solicitud por no considerarla pertinente, en virtud de que tales declaraciones solo pretenden probar hechos que no son objeto del amparo interpuesto, por cuanto el objeto del mismo, es la presunta violación al derecho a la inamovilidad y al derecho a la defensa contenidos en los artículos 93 y 49, respectivamente en la Carta Magna.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano DIXON JARO arriba identificado, contra del presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), E.J.G.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir el recurso de amparo interpuesto. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de amparo intentada por el ciudadano DIXON JARO ORTEGA, en contra del Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), E.J.G.R., por la violación de los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: TERCERO: Se ordena, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), E.J.G.R., el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A. de fecha 05 de Noviembre del año 2004, la cual establece el reenganche del accionante al mismo cargo u otro similar, del que venía desempeñando para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme al articulo 29 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado.

Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que textualmente reza: Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE;

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ SUPERIOR

R.A.B.

EL JUEZ SUPERIOR,

F.A. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO

Exp. N°. 000555

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