Decisión nº 89-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente No. 3485

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de12 de Enero de 2016

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano DIXON J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.828.248, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., debidamente asistido por la abogada M.J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.741, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en el Criterio vinculante emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en sentencia Nro. 446-2014 de la misma sala.

I

ANTECEDENTES

Recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, dándosele entrada en fecha tres (03) de mayo de 2016, acompañada de copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DIXON J.C. y A.M.L.A. signada con el No. 1.226, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ciudadanos Y.Y.C.L., YUMAICA CHIQUINQUIRA CARDOZO LOPEZ Y DIXALI ARILETT CARDOZO LOPEZ, signadas con los Nros. 1.970, 1.105 y 2887, respectivamente y copias de sus cédulas de identidad.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana A.M.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.996. En la misma fecha, se libraron la correspondientes boletas de notificación.

En fecha veinte (20) de junio de 2016, la abogada M.N., presenta diligencia indicando la dirección para practicar la correspondiente citación.

La ciudadana A.M.L.D.C., fue citada el día 12 de julio de 2016, según exposición realizada por el Alguacil en fecha 13 de julio de 2016.

El Fiscal del Ministerio Público fue notificado, según exposición del alguacil de fecha veinticinco (25) de julio de 2016.

En fecha 10 de agosto de 2016, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicita al Tribunal sea corregido el auto de admisión emitido por este despacho, por haberse admitido la solicitud fundamentándose en artículo 185-A, difiriendo así con la petición realizada por el ciudadano DIXON J.C..

En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal dicta auto, aclarando el auto de admisión y así mismo se apertura una articulación probatoria de 08 días de despacho.

El solicitante DIXON J.C., debidamente asistido presentó escrito de pruebas en fecha 16 de septiembre de 2016, promoviendo testigos y consignando con él:

- Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas M.C.B. y YUNAIRA A.S. a quienes se les solicita escuchar testimoniales.

- Contrato de arrendamiento entre la ciudadana L.D.C.V. y DIXON J.C..

- Constancia de residencia del ciudadano DIXON J.C., emitida por el c.c. de la parroquia Los Cortijos, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos DIXON J.C. y A.M.L..

El Tribunal en fecha 19 de septiembre fija oportunidad para oír las declaraciones testimoniales de las testigos promovidas.

Se dejó constancia que el día 21 de septiembre de 2016, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas M.B. y YUNAIRA SAAVEDRA.

Transcurrido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no presentó oposición.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria y vencido el lapso para la articulación probatoria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede este Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos que el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…’

De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

Ahora bien, en el caso de aras, observa este tribunal, que la solicitud fue hecha por uno solo de los cónyuges, y que fue cumplido otros de los requisitos esenciales, que es la citación del otro cónyuge la ciudadana A.M.L.D.C., antes identificada, aunado a lo anterior se resalta el hecho que transcurrió el lapso de comparecencia establecido sin que la ciudadana citada se haya presentado personalmente; por tanto es de nuestro interés hacer referencia al supuesto en el cual el cónyuge no comparece personalmente, trayendo como consecuencia según la norma señalada, la terminación del proceso y el archivo del expediente. Sin embargo, el efecto que confiera la norma a tales circunstancias ha sido modificado a causa del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 446, de fecha quince (15) de mayo del 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Jurisprudencia que es necesaria traer a colación por cuanto modifica el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y que establece en su sumario lo siguiente:

“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, …en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”. Subrayado y negrita del Tribunal.

Así mismo es oportuno señalar el procedimiento establecido en la norma mencionada, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

… Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno dia...

En observancia a los hechos planteados en el presente caso, consideró este Tribunal oportuno apegarse al criterio de la sala, puesto que se constató en actas la incomparecencia de la ciudadana A.M.L.D.C. en el lapso establecido por ley, siendo necesaria la apertura de una articulación probatoria tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cumpliendo la parte solicitante, con la presentación del escrito de pruebas, en el cual fueron consignadas las siguientes pruebas documentales, y que son valoradas a continuación:

1- Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos DIXON J.C., antes identificado y la ciudadana L.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.489. Instrumento este, que al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil.

2- Constancia de residencia del ciudadano DIXON J.C., emanada del C.C. de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., documento éste que emana de tercero, razón por la cual ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a los alcances del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende el Tribunal la desestima en su apreciación y valoración. Así decide.

3- Registro Único de Información Fiscal del ciudadano DIXON J.C.. Este Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.359 del Código civil, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, concatenando los artículos ut supra identificados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana A.M.L.D.C.. Este Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.359 del Código cilvil, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, concatenando los artículos ut supra identificados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así mismo promovió como prueba testimonial a las ciudadanas M.C.B.D.S. y YUNAIRA A.S.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.505.790 y 19.177.789; quienes rindieron sus respectivas declaraciones en la evacuación de testigos llevada a cabo el día veintiuno (21) de septiembre de 2016. Del análisis efectuado de la deposición rendida, evidencia este Tribunal que concuerdan entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia.

Ahora bien, de un análisis del contenido de actas, prevé este Juzgador que el solicitante y su cónyuge contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1988, ante el Perfecto y secretario del municipio San F.d.e.Z., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 1.226, que fue consignada con el escrito de solicitud, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que el solicitante estableció como último domicilio conyugal en la urbanización San Felipe 2, casa N° 15, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San F.d.e.Z., manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre Y.Y.C.L., YUMAICA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO LOPEZ y DIXALI AIRLETT CARDOZO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad; según consta en copias certificadas de sus actas de nacimiento signadas con los números 6718, 1.115 y 2.887 respectivamente, a las cuales este Sentenciador le otorga igualmente pleno valor probatorio, por tratarse de la copia certificada de un documento público. De igual forma, el solicitante manifestó que no existen bienes que repartir.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que el solicitante han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que la misma fue interrumpida hace más de cinco (05) años, alegato que no fue contradicho ni desvirtuado por el otro cónyuge en virtud de su incomparecencia, razón por la cual este Juzgador aplicó el criterio vinculante de la sentencia mencionada ut supra, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, dando apertura a la articulación probatoria en la cual la parte solicitante trajo al proceso pruebas suficientes para sustentar su alegato, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En atención a las cinco (05) copias certificadas solicitadas por los peticionantes, el Tribunal provee de conformidad, instando a los interesados a consignar los juegos de copias simples para su certificación. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano DIXON J.C., antes identificado, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil y a la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo del 2014, expediente N° 14-0094; en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DIXON J.C. Y A.M.L.D.C., en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1988, ante el Perfecto y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 1.226

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

La presente resolución se dictó en la Sala de este Tribunal siendo la una de la tarde (2:30 pm) y quedó registrada bajo el No.89-2016

EL SECRETARIO

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