Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000352

PARTE ACTORA: DIXON J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 17.094.199, domiciliado en el Dividive, Av. Principal, casa s/n, Municipio Miranda, Trujillo estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY DABOIN CARDOZA, NONOSKA COOZ SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.606, 48.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I C.A .

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veinte (20) de j.d.D.M. doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de quince (15) folios útiles, presentada por las ciudadanas: MERY DABOIN CARDOZA, NONOSKA COOZ SANCHEZ, Abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.606, 48.084 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: DIXON J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 17.094.199, domiciliado en el Dividive, Av. Principal, casa s/n, Municipio Miranda, Trujillo estado Trujillo; contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I C.A, por motivo de: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del escrito de la demanda, este Tribunal observó que el mismo no cumplía con los requisitos establecido en el Artículo 123 Numeral 3y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Debe la parte actora indicar la fundamentación legal o contractual del concepto de uniformes (braga y botas). Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora indicar cuando su salario es al 10% y cuando es al 12% del valor del flete por viaje. En fecha siete (07) de agosto de 2012, el Alguacil C.M., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna la resulta de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria ABG. SULGHEY TORREALBA, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación, del Despacho Sanaeador. En fecha 8 de Agosto de 2012, las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas MERY DABOIN CARDOZA, NONOSKA COOZ SANCHEZ, Abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.606, 48.084 respectivamente, consignan escrito de subsanación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante en su escrito de Subsanación, no corrigió el libelo de la demanda como se ordenó, específicamente en el Numeral 4 del articulo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señalaba: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora indicar cuando su salario es al 10% y cuando es al 12% del valor del flete por viaje”; no indico la parte actora el salario tal como se lo requirió el Tribunal; siendo el salario uno de los requisitos en todo relación laboral; en este sentido este Tribunal comparte el criterio Jurisprudencial de la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005 Caso: Hildemaro V.W. contra Polar del Sur, C.A Cervecería Polar C.A, Criterio este que ha sido reiterado, en la cual señalo: “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso… . En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al

juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Fin de la cita).

En atención a ello, este Tribunal considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento esto es, antes de admitir la pretensión y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. LUZ SALOME MATHEUS

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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