Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 10 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000268

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.Z.J.P., Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 8 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada L.V. deS., mediante la cual impuso al ciudadano: DIXON J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.841.335, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 4 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso de ley sin que la representante del Ministerio Público abogada M.D., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensora el 15 de Julio de 2009, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos el 21 de Octubre de 2009, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al juez doctor, O.U.L.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Corte declaró admitido el expresado recurso, entrando la causa en lapso para decidir; empero en fecha 07 de Octubre de 2009, se separa temporalmente del cargo por motivo de salud, la jueza N° 1 de la Sala, abogada L.G., se incorpora en lugar la juez suplente abogada C.A. y la juez provisoria, doctora N.A. deL., regresa a su cargo, quedando en consecuencia, conformada la Sala con las modificaciones anotadas.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

En fecha 4 de Julio de 2009, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la audiencia especial de presentación de imputados, a fin de resolver sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana abogada M.D., Fiscal 1 (Aux.) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DIXON J.P.R., D.M.O.A. y S.D.O.A., y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal. Oídos los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes, el citado Tribunal de Control, declaró con lugar la petición fiscal, y en consecuencia, decretó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, conforme a los siguientes términos:

…TERCERO: Considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos, y el respecto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos autores (sic) y 470 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DIXON J.P.R., D.M.O.A. y S.D.O.A., por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos autores (sic) y 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

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: Por auto de fecha 8 de Julio de 2009, el precitado Tribunal de Control, fijó los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados en los siguientes términos:

…Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa: PUNTO PREVIO; Oída las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y de los imputados, al analizar el acta policial, la cual es fundamento de la imputación hecha por el Ministerio Público, se debe precisar que los Artículos 190 y 191 relacionados con la nulidad absoluta, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa; en el presente procedimiento se observa del acta policial de fecha 02 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario, Distinguido T.J.L.C. N°109, titular de la Cedula de Identidad N°12.750.335, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara, observa el tribunal , que el procedimiento fue ajustado a derecho, por que efectivamente hubo una denuncia por parte de la Ciudadana APONTE S.M.B. de que su pareja D.M.O., se habían llevado un carro robado a su residencia y ella no estaba de acuerdo y al día siguiente lo saco y se lo llevo para la casa de su amigo DIXON JOSE y lo habían desvalijado y que luego su marido D.O. había llevado para su casa las Alfombras del carro que habían robado y sacaron de la casa las partes del vehículo que habían desvalijado que eran UNA CAJA DE VELOCIDADES y otros objetos de los cuales también habían sacado el Motor, subiéndolos al vehículo de DIXON, el cual era un VEHICULO MODELO CORSA, DE COLOR AZUL ELECTRICO, 04 PUERTAS, PLACAS UAD-70N, Igualmente Observa quien aquí decide, que una vez que los funcionarios inician la investigación se dirigen hacia donde salieron los imputados y estos son detenidos en el Vehículo CORSA, en donde transportaban la caja de Velocidades que la pareja de David había denunciado, coincidiendo la denuncia con lo incautado en el procedimiento, que los imputados no pudieron demostrar de quien eran los objetos llevados en la maleta del Corsa y porque los cargaban allí: a los imputados se le leyeron sus derechos, los cuales firmaron y estamparon sus huella dactilares; se evidencia que de la cadena de custodia el hecho ocurrió en el Sector 19 de Julio o la Juventud de la localidad de Guacara; en consecuencia el tribunal evidencia que no se han violado derechos ni granitas constitucionales y los imputados fueron puestos a la orden del Tribunal en tiempo hábil es decir ante de las 48 horas al Tribunal y en este acto esta siendo asistido por su defensoras B.J. y R.P. y bajo tales circunstancias, entonces se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, que se le respeto el derecho a la defensa; en a estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones, solicitada por la Defensa de los Imputados DIXON J.P.R., D.M.O.A. S.D.O.A.

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos autores y 470 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos a los imputados DIXON J.P.R., D.M.O.A. S.D.O.A., tal como se desprende del Acta policial de fecha 02-07-2009, en donde se dejo constancia “…En fecha dos (02) de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde encontrándose en el despacho policial de la Policía Municipal de Guacara el funcionario Distinguido T.J.L., se presenta ante el comando la ciudadana APONTE S.M.B., indicando que en esa misma facha había sido golpeada por su pareja, el ciudadano D.M.O., por lo que venia a denunciarlo por ese hecho y porque el día jueves 25-07-2009 en horas de la noche el mismo había llevado un carro a su residencia, por lo que ella no estaba de acuerdo y le exigió que sacara ese vehículo de su casa y el día viernes 26-07-200-, en horas de la mañana lo habían sacado a casa de su amigo de nombre DIXON JOSE, quien vive al lado de la casa de la ciudadana ut supra, la cual tiene el frente de color verde donde lo habían desvalijado y luego su pareja D.O., había llevado a su casa las alfombras del carro que habían robado y un papel donde estaba un numero de teléfono del dueño del carro y anoto el nombre de Oswaldo y anoto el numero de teléfono del mismo que 0426-6381950, de igual forma la ciudadana manifestó que su marido después de golpearla fue a casa de su amigo DIXON JOSE en compañía de su hermano S.O. y habían sacado de la casa las partes del vehículo que los mismo habían desvalijado lo que era una caja de velocidades y otros objetos de los cuales le parecía también habían sacado el motor, subiéndolos al vehículo de DIXON, el cual era un vehículo MODELO CORSA DE COLOR AZUL ELECTRICO, 04 PUERTAS, PLACAS UAD-70N y que habían tomado sentido hacia el sector 19 de julio o la juventud de esta localidad, ya que en ese sector reside el ciudadano S.O., en vista de esta situación, y que funcionarios adscritos a ese despacho policial el día sábado 27-07-2009 lograron la recuperación de un vehículo CORSA DE COLOR GRIS, PLACA TAG-67U, abandonado y desvalijado desprovisto de la caja de velocidades y el motor en la Urbanización El tesoro del Indio, la cual esta al lado de la Urbanización Guaicaipuro, el cual se encontraba solicitado por robo, ante el CICPC de la Sub Delegación Valencia, de fecha 25-06-2009, según expediente I-178.265 el cual fue puesto a la orden de la fiscalía superior según oficio 497-09 de fecha 30-07-2009 y llevado al estacionamiento Único de Valencia donde quedo en calidad de deposito a la orden de ese Despacho fiscal, por lo que previo conocimiento de la superioridad el funcionario antes mencionado se traslado al sitio y procedió en la búsqueda del vehículo en compañía del Funcionario Distinguido Perdomo Alexander, dirigiéndose los mismos hacia el sector Araguita de esa localidad, hasta llegar al Sector 19 de Julio, Calle pez, y los mismos logran avistar un vehículo con las mismas características anteriormente mencionadas con tres sujetos a bordo del mismo, por lo que la comisión policía abordaron a los mismos y lo detienen solicitándole que desciendan del vehículo y la identificación de los mismos quienes se bajaron del vehículo y se identificaron como: el que conducía el vehículo de nombre Dixon J.P.R., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.841.335. el copiloto como D.M.O.A. de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.610.257 y el que venia en la parte trasera del vehículo de nombre S.D.O.A., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.156.212, por lo que los funcionarios les realizaron un inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, sin encontrarles alguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos, de igual forma se le realizo una revisión al vehículo amparados en el articulo 207 del Código orgánico Procesal Penal, logrando los funcionarios avistar en la maleta del vehículo una caja de velocidades de vehículo, un electro ventilador y un gato hidráulico, motivo por el cual siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde los funcionarios adscritos a ese comando policial proceden a practicar la detención preventiva a los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos insertos en el articulo 125 del Código orgánico procesal Penal, seguidamente los funcionarios realizaron llamada radiofónica al comando notificando el procedimiento realizado y procediendo a trasladar a los detenidos, el vehículo corsa de color azul eléctrico, placas UAD-70N, y lo incautado, hacia el despacho policial donde quedaron identificados plenamente como: DIXON J.P.R., D.M.O.A., Y S.D.O.A., siendo este el hermano de D.O., y los objetos incautados quedaron identificados de la siguiente manera: un (01) VEHICULO MODELO CORSA COLOR AZUL ELECTRICO 04 PUERTAS, PLACAS UAD-70N Y LO INCAUTADO EN LA MALETA DE DICHO VEHICULO, (01) UNA CAJA DE VELOCIDADES PARA VEHICULO, (01) UN ELECTRO VENTILADOR MARCA BOSCH, (01) UN GATO HIDRAULICO TIPO CAIMAN CON SU PALANCA, MARCA TROLLY JACK, MODELO BT J2 SERIAL K176586 Y SU RESPECTIVO ESTUCHE PLASTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) MINI COMPRESOR DE 250 PSI, M.H. PRODUCTS. NC, posteriormente dicha comisión policial se traslado a la residencia de la ciudadana Aponte S.M., para que la misma le hiciera entrega a los funcionarios de las alfombras de vehículos que según alegaba ella las había llevado su esposo después de desvalijar el vehículo corsa el día jueves 26-06-2009, entregándole la misma a los funcionarios policiales cuatro (04) Alfombras para vehículo, de color negro material sintético, las cuales la comisión policial traslado a el comando, de igual forma los funcionarios realizaron llamada telefónica a SIPOL, siendo atendida por el funcionario Agente Ravelo Jesús a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, trayendo el mismo como resultado que el ciudadano S.D.O.A., presentaba registro policial por la Sub delegación Guarenas, por el delito de Lesiones, según expediente H-755.498, y los otros dos ciudadanos no presentan ningún tipo de registros o solicitud alguna, posteriormente estos ciudadanos fueron puestos a la orden del ministerio publico por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete a los imputados DIXON J.P.R., D.M.O.A. Y S.D.O.A., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos autores y 470 del Código Penal, solicito se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.

Igualmente consta el Acta de Entrevista a la Ciudadana APONTE S.M.B., en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto.

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los Imputados DIXON J.P.R., D.M.O.A. S.D.O.A., ampliamente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incursos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos autores y 470 del Código Penal. Así se decide. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia de esta decisión, y que se publicaría por Auto Separado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 04-07-09…

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II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, la prenombrada defensora pública penal del Estado Carabobo, interpuso el citado recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya fundamentación alega lo que a continuación se transcribe:

…La procedencia de la Medida Cautelar Privativa de libertad, ciertamente está determinada por los extremos concurrentes taxativamente señalados en el artículo 250 COPP, lo que exige la acreditación de los hechos punibles, que se atribuyes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO, imputado así por el Ministerio Público y aceptado por el Órgano Jurisdiccional , sin embargo, señaló la defensa, en la audiencia de presentación, que con los elementos presentados por la Fiscalía, no se acreditaba los necesarios fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor, pues objetivamente el único señalamiento en su contra, derivaba del acta de procedimiento policial donde se deja constancia de la denuncia por violencia, con señalamiento realizados desde el día anterior y en la que se dejó constancia de la detención y hallazgo de objetos varios, que no fueron acreditados por la fiscalía, como pertenecieran a vehículo hurtado o robado, pretendiendo relacionado con hallazgo anterior de fecha 27-06-09, vehículo corsa, gris, Placa TAG-67U, que ni siquiera se describió, ni se presentó inspección o experticia del mismo, a fin de constatar las condiciones del mismo, así como tampoco se precisa la víctima.

Por otra parte, resulta incongruente la relación de los eventos que se atribuyen fueron afirmados por la denunciante: el jueves 25-06-09, afirma su marido D.O., llevó en horas de la noche, un carro robado a su casa, el viernes 26-06-09 sacó el vehículo de la casa en la mañana y lo llevó a casa de su amigo DIXÓN, de donde sacan los objetos supuestamente desvalijados a dicho vehículo, que la denunciante nunca describe, y que la casa de DIXON queda a cinco casas de la suya, como lo afirmó en el acta de entrevista, así como está asentado en acta policial, no obstante la jueza en su particular Segundo, asegura que DIXON vive al lado, otra premisa falsa, y desprendiéndose que el procedimiento de detención, se realizó en fecha 02-07-09, entonces la detención material de mi defendido se produjo SEIS (06) días después de lo señalado por la denunciante, lo que resulta contradictorio a su vez, con el acta de entrevista aja denunciante que precisa a las interrogantes, que a las 4:30 Pm del 02-07-09.

Por otra parte, no se encuentra acreditada la acción que determina el tipo penal (Sustraer) del delito de Desvalijamiento, por parte de mi patrocinado, tampoco el delito de Aprovechamiento, toda vez que no resulta acreditado, más allá de lo afirmado por la víctima, que dichos objetos sean provenientes de delito, ni estén vinculados con un vehículo determinado o que dichos bienes muebles se encuentren solicitados.

La defensa solicitó una medida menos gravosa, por no cumplirse los extremos 2 y 3 del artículo 250 del COPP, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, incurriendo así en infracción de lo dispuesto en el artículo 173 COPP. En tal sentido es pertinente invocar, como precedente, Sentencia 1998, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional, Exp 05-1663, de fecha 22-11- 06 :" ... esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano..la medida de privación judicial privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados ..las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal "

Finalmente solicita se Admita conforme a Derecho y se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y se declare la nulidad de dicha decisión con la consecuente libertad de su patrocinado.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Por cuanto no consta de autos que los ciudadanos D.M.O.A. S.D.O.A., hayan interpuesto recurso de apelación, la presente decisión los beneficiará si se hallaren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Establecido lo anterior, se procedió a la lectura de los fundamentos del recurso a fin de resolver la cuestión de fondo planteada, y de ellos se desprende que el centro de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Nº 5 de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual impuso entre otros, al ciudadano DIXON JOSE PRIETO R.M. deP.J.P. de Libertad, por considerar que la predicha medida infringe los artículos 250 y 173 del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto fundamenta su recurso en tres denuncias, a saber:

1) En que de los elementos presentados por la Fiscalía, no se desprenden fundados elementos de convicción, para estimar que su defendido ha sido el autor de los delitos que se le atribuyen, y que el único señalamiento en su contra, se basa en el acta de procedimiento policial donde se deja constancia de la denuncia por violencia, realizada desde el día anterior y en la que se dejó constancia de la detención y hallazgo de objetos varios, que no fueron acreditados por la fiscalía, como que pertenecieran a vehículo hurtado o robado, pretendiendo relacionado con hallazgo anterior de fecha 27-06-09, vehículo corsa, gris, Placa TAG-67U, que ni siquiera se describió, ni se presentó inspección o experticia del mismo, a fin de constatar las condiciones del mismo, así como tampoco se precisa o se identifica a la víctima.

2) En que los eventos que se le atribuyen a su representado fueron afirmados por la denunciante: el jueves 25-06-09, en la que señala que su marido D.O., llevó en horas de la noche, un carro robado a su casa, el viernes 26-06-09, sacó el vehículo de la casa en la mañana y lo llevó a casa de su amigo DIXÓN, de donde sacan los objetos supuestamente desvalijados a dicho vehículo, que la denunciante nunca describe.

3) Que la acción que determina el tipo penal (Sustraer) del delito de Desvalijamiento, no se encuentra acreditada, como tampoco el del delito de Aprovechamiento, ya que no consta de autos que dichos objetos sean provenientes de delito, o que estén vinculados con un vehículo determinado o que dichos bienes muebles se encuentren solicitados.

Precisados como han sido los puntos de la decisión impugnada, la Corte pasa a resolver las denuncias de manera conjunta debido a que se encuentran estrechamente vinculadas y en tal sentido observa que después de efectuada la revisión exhaustiva tanto de las actas que integran la presente actuación, como de la decisión recurrida, observa que en el presente asunto no se aprecian cumplidos los requisitos esenciales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que por vía de excepción, procediera la aplicación de la medida de coerción personal dictada a los prenombrados ciudadanos.

Tal incumplimiento se evidencia, cuando en su labor de apreciación y valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados, para dar no por acreditada la existencia del boni fumus juris y el periculum in mora, la juzgadora incurre en errores tanto de derecho sustantivo como de procedimiento, generando vicios que por su gravedad ameritan ser corregidos, ello puede apreciarse cuando valora el acta policial de fecha 02 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario, Distinguido T.J.L. (…) como elemento fundamental para declarar como punto previo sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones planteada en la citada audiencia por la Defensa de los Imputados DIXON J.P.R., D.M.O. A.S.D.O.A., como para finalmente decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cada uno de estos ciudadanos, por presumirlos incursos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos autores y 470 del Código Penal.

En efecto, asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, cuando señala que de los elementos presentados por la Fiscalía, no se desprenden fundados elementos de convicción, para estimar que su defendido ha sido el autor de los delitos que se le atribuyen, puesto que de la revisión efectuado se desprende de manera cierta que el único señalamiento que obra en su contra del imputado de autos se basa en el acta de procedimiento policial, referida a una denuncia por violencia, que interpuso la Ciudadana APONTE S.M.B. en la que señala que su pareja D.M.O., había llevado un carro robado a su residencia, que ella no estaba de acuerdo y que al día siguiente lo sacó y se lo llevo para la casa de su amigo DIXON JOSE, que allí lo habían desvalijado y que luego su marido D.O.. Tal denuncia no solo resulta incongruente con el caso investigado, sino que además genera seria dudas sobre la autoría o participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen de desvalijamiento de vehículos y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, toda vez que del acta en mención solo consta aparte de lo supra señalado, la detención de los imputados de autos y el hallazgo de partes y objetos pertenecientes a vehículos, sin que se acredite de que vehículo fueron sustraídas dichas partes y si se trata de un vehículo solicitado como hurtado o robado, y sin que finalmente se acompañe inspección o experticia alguna, ni identificación de presunta víctima, por lo que esta Corte estima que la determinación a la que arriba la juzgadora es extraído del plano de las suposiciones pues el hecho de haber los funcionarios dirigirse hacia donde salieron los imputados y de ser estos detenidos en el Vehículo Corsa, en donde transportaban la caja de Velocidades que la pareja de David había denunciado, así como la denuncia con lo incautado en el procedimiento, no son elementos determinantes para acreditar la existencia de los delitos imputados, ni siquiera constituye elemento de convicción contra los imputados el que no hayan demostrado de quien eran los objetos llevados en la maleta del Corsa y porque los cargaban allí, pues en todo caso se trata de un indicio que debe confirmar el Ministerio Público en otra etapa del proceso.

De los argumentos expuestos, se evidencia que la juzgadora incumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fàcticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que para establecer el hecho punible, o fumus delicti, en lugar de analizar si los hechos imputados se subsumían en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delitos, simplemente se limita a señalar que, los mismos están acreditados con el acta policial, basándose en simples conjeturas, pues si bien es cierto que a los imputados le fueron decomisadas partes pertenecientes a vehículos automotores, no menos cierto es que su aprehensión no ocurrió cuando se encontraban en pleno desvalijamiento, sino que ello ocurre a raíz de una denuncia que interpone una persona desprovista de la condición de víctima de los señalados y que los funcionarios policiales aprovechándose de la denuncia que esta formula en contra de su pareja por razones presuntamente sentimentales, lo acusa y al resto de los imputados de haber desvalijado y llevado antes un carro robado a su residencia.

Como se puede apreciar, la juzgadora se limita a señalar que obran suficientes elementos que permiten vincular al imputado con los hechos, pero sin señalar aparte del acta policial algún elemento idóneo que surja de la apreciación y valoración de otras diligencias que verdaderamente acrediten la existencia de los delitos imputados, que mas que una realidad parecieran producto de algún resentimiento ajeno a la investigación.

Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que la juzgadora en lugar de verificar la existencia del periculum in mora, tercero de los requisitos previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de exigencia obligatoria para que proceda la medida privativa dictada, simplemente se limita a enunciar lo siguiente:

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso…”, incumpliendo de esta manera la juzgadora con la actividad jurisdiccional de analizar el predicho requisito a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, labor intelectual necesaria para permitirle concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es el de la libertad personal, y al pretermitirlo opta por decretar en lo que sería un acto arbitrario, las medidas examinadas afectando el principio libertatis el debido proceso, el derecho a la defensa, y su sentido de justicia, pues bien pudo imponerle a los imputados una medida cautelar dada las dudas sobre la certeza de legitimidad existente sobre las partes, sin embargo, al dejar de indicar y mas aun de expresar en que consiste esa magnitud de daño, y cual es la penalidad que podría llegar a imponerse a los imputados, hecho por la borda su decisión, pese haberse limitado .a reproducir los hechos narrados por el fiscal, y a afirmar con base a una denuncia por delitos de violencia de género a señalar que los hechos imputados configuran el delito de Desvalijamiento de Vehículos y Aprovechamiento, sin siquiera realizar el mas mínimo análisis estructural de cada uno de los tipos penales.

Por manera que la grave inobservancia anotada, conlleva a que esta Sala Accidental active un mecanismo que depure inmediatamente el vicio advertido, debido a que la decisión impugnada, no fue debidamente fundamentada, y ese mecanismo no es otro que el declaratoria de nulidad absoluta del fallo recurrido, así como todos los actos que emanaren o dependieran de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 196 eiusdem.

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte estima que lo procedente en el presente caso es corregir el entuerto judicial examinado declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.Z.J.P., defensora del ciudadano: DIXON J.P.R., y anular el auto dictado en fecha 8 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso al ciudadano: DIXON J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.841.335, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, y en consecuencia ORDENA libertad sin restricciones de los ciudadanos DIXON J.P.R., D.M.O.A. Y S.D.O.A., quienes deberán ser procesados en libertad, hasta tanto el Tribunal de Control decida lo contrario. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al internado Judicial Carabobo donde se encuentran recluidos los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.Z.J.P., defensora del ciudadano: DIXON J.P.R., SEGUNDO: ANULA el auto recurrido dictado en fecha 8 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso a los ciudadanos DIXON J.P.R., D.M.O.A. y S.D.O.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, y en consecuencia ORDENA la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al internado Judicial Carabobo donde se encuentran recluidos los mencionados ciudadanos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A.D.L. C.A. DE FRAINO

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Hora de Emisión: 12:04 PM

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