Decisión nº 055-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2006

Fecha de Resolución15 de Enero de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4890-06.

En el día de hoy quince (15) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro de la tarde (4:00 P.M), compareció por ante este Tribunal de Control el Dr. C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “En este acto presento a los ciudadanos imputados en la forma y por la comisión de los delitos que a continuación se señalan: DIXON MADUEÑO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M. y M.A.; al imputado R.N.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio de R.M., M.A. y el ORDEN PUBLICO, respectivamente; toda vez que estos ciudadanos fueron aprehendidos de forma flagrante, en posesión del vehículo marca: FORD, modelo: ZEPHIR; placa: VGD-777, dos celulares uno marca: Motorola y el otro marca: Nokia, por lo cual le había sido despojado a R.M. y M.A., procedimiento policial que se inicio con una persecución originada por la denuncia formulada por el ciudadano R.M., quien indico a los funcionarios policiales que siendo las 3:30 de la mañana aproximadamente del día 14 de enero de 2006, se encontraban en la Avenida la Limpia, al lado del Banco Provincial en la farmacia de nombre expofarmacia, en compañía de la mencionada ciudadana, donde se disponían a comprar un medicamento, y estando allí salieron de un callejón dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego lo sometieron y lo obligaron a entregarle las llaves del vehículo mencionado, en el cual se montaron huyendo del sitio del suceso llevándose a la ciudadana M.A., a quien bajaron del vehículo en plena vía pública, luego de haberla despojado de su cartera y de los dos teléfonos celulares uno de ella y el otro R.M.. Ahora bien considera esta representación fiscal que de las actas policiales surgen fundados elementos de convicción que demuestran la comisión de los mencionados delitos y la existencia de fundados elementos contra los mencionados imputados, como para considerarlos coautores de los mismos, por lo que solicito al tribunal se decrete contra los imputados de autos la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados DIXON MADUEÑO y R.N. de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: el primero: 1) “Me llamo DIXON R.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio trabajo de colector, titular de la cedula de identidad N° V-15.945.779, de 22 años de edad, soltero, hijo de DIXON MADUEÑO y M.B., fecha de nacimiento 16-12-82, residenciado en el Barrio La Conquista, en la esquina queda un deposito, manifestó no saberse el numero de la calle ni de la casa, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel M.c., Ojos marrones claros, Cabello castaño claro liso, corte bajo, cejas semi pobladas, de labios gruesos, bigotes y barba escasos, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz alargada, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como su defensor al abogado en ejercicio F.G.Y., quien se encuentra presente en la sala del despacho, por lo que el Tribunal procedió a notificarlo del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento realizado por el imputado de actas, acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial, Villa Ines, piso 4, Oficina 44, Avenida B.V., entre calles 79 y 80 Maracaibo Estado Zulia teléfonos (0416-3643667, 0261-7922191), es todo”. Seguidamente, el imputado antes identificado, en compañía de su defensa expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Segundo: 2) “Me llamo R.W.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Trabaja en un transporte por puesto, titular de la cedula de identidad V-16.834.914, de 24 años de edad, casado, hijo de R.N. y N.M., fecha de nacimiento 28-11-81, residenciado en el Barrio La Conquista, Calle 60D, Casa N° 84-106, en la esquina queda el Abasto San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04146358497. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos marrones, Cabello negro semi crespo, corte bajo, cejas pobladas, de labios gruesos, bigotes escasos y barba tipo candado; estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura Obesa, Nariz normal, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo producto de un accidente con la lavadora, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificados, que “SI”, que designa como su defensor al abogado en ejercicio F.G.Y., quien se encuentra presente en la sala del despacho, por lo que el Tribunal procedió a notificarlo del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento realizado por el imputado de actas, acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial, Villa Ines, piso 4, Oficina 44, Avenida B.V., entre calles 79 y 80 Maracaibo Estado Zulia teléfonos (0416-3643667, 0261-7922191), es todo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Esta defensa después de haber hecho un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa observa que las victimas hacen la narración de unos hechos delictivos de los cuales fueron objeto y al pasar a señalar quienes son los sujetos observa esta defensa que describe la forma de vestir la contextura de uno y del otro, sin hacer un señalamiento más objetivo que pudiera determinar a ciencia cierta si los imputados que se presentan hoy fueron los mismos que cometieron el hecho delictivo por esta circunstancia ciudadana juez esta defensa solicita amparado en el articulo 1, 19 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la practica en la presente causa de una rueda de reconocimiento según los parámetros establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si mis representados guardan o no relación con la presente causa, solicitando a su vez desde este momento ciudadana juez experticia de barrido dactilar al arma de fuego que se describe y señala en la presente causa, solicita igualmente copias simples de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, presuntamente cometidos por el imputado DIXON MADUEÑO en perjuicio de los ciudadanos R.M. y M.A.; y la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, presuntamente cometido por el imputado R.N.M. en perjuicio de los ciudadanos R.M., M.A. y el ORDEN PUBLICO, respectivamente; delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas DIXON MADUEÑO BRICEÑO y R.N.M., son los presuntos autores de los delitos que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial suscrita ante el Departamento Policial R.L., Carracciolo Parra Pérez, de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita por el Oficial Primero (PR) EDWIN CRUZTE…quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:” Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana….para el momento que se encontraba de servicio de patrullaje en compañía del Oficial (PR) 4643. G.R.,… durante un recorrido por la Avenida La Limpia, específicamente por la vía principal, notaron a un ciudadano que se encontraba en el frente de EXPOFARMACIA, quien solicitaba ayuda, al entrevistarse con el les informo que a escasos minutos dos sujetos portando arma de fuego le habían despojado de sus vehículo FORD, ZEPHIR, MARRON, Placas VGD-777, y se habían llevado a su novia de rehén, por lo que los oficiales le solicitaron les acompañara en la unidad y aproximadamente a dos cuadras venia corriendo una ciudadana quien se identifico como su novia y a quien los sujetos se habían llevado como rehén en el vehículo, esta les manifestó que escucho a uno de los sujetos, cuando decía al que conducía que se fuera ubicando por el Panamericano por la placita,…iniciando una búsqueda los oficiales en el sector que la ciudadana les manifestó…en la Avenida # 85, con Calle #66, específicamente detrás del Colegio Panamericano, avistamos un vehículo con características similares a las que el ciudadano les había informado al realizarle el seguimiento este lo reconoció como su vehículo y las placas concordaban con las que les había suministrado, por lo que dichos funcionarios ordenaron a su conductor se detuviera …imponiéndolos del motivo de su presencia, y Inspección Corporal…encontrándole al acompañante del Conductor de contextura Obesa, quien vestía de jeans, Camisa y Gorra de color Azul, en el cinto del lado derecho, Un (01) Arma de Fuego Tipo PISTOLA, de Fabricación ESPAÑOLA, Calibre 9 MM Seriales # 888579, con su proveedor de la misma, Marca y Calibre el cual contenía Ocho (08) Cartuchos Calibre 9MM, en su estado original, y al conductor del Vehículo de contextura Delgada y quien vestía de suéter de color Naranja, jeans Azul, le fue practicada la misma inspección encontrándole en el bolsillo delantero derecho, Dos Teléfonos Celulares, Un (01) Motorola, Modelo215, Seríal # DEC-05011099811, con su Batería, numero # 0414-1666372, y Un NOKIA, Modelo 2112, Seríal # ESN-HEX:2C8FF69B, con su Batería, numero # 0414-6493201….procedieron a realizar los funcionarios actuantes una inspección al vehículo, encontrando en el piso del Vehículo ZEPHIR, MARRÓN; Placas VGD-777, una cartera de dama de color negro, vacía en su interior, trasladando los ciudadanos, el vehículo y los agraviados hasta la sede policial, donde los agraviados quedaron identificados como: R.A.M.L.….y la ciudadana: M.J.A.P.,… los detenidos dijeron ser y llamarse: 01) DIXON R.M.B.…. Y 2) RAMÓN WANERGES NAVA MENESES…es todo.” Asimismo, se evidencia la imputación fiscal del acta de denuncia de fecha 14 de enero de 2006, realizada por el ciudadano R.A.M.L., ante el mismo cuerpo de Policía, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente “…aproximadamente a las 03:30 de la mañana, del mismo dia me pare en la avenida la limpia al lado del Banco Provincial, en la EXPOFARMACIA, a comprar un digestivo (FESTAL) y mientras esperaba que el señor de la farmacia me atendiera de un callejón del lado salieron dos hombres y uno de ellos con un arma en la mano me obligo a entregarle las llaves de mi carro un, FORD, ZEPHIR, MARRON, PLACAS VGD-777, y donde me esperaba mi novia de nombre M.A., y uno de ellos se monto mientras el otro me apuntaba con el Arma, a lo que se monto prendió el carro, el otro se monto y no dejo que mi novia se bajara, y me amenazo de que no hiciera escándalo o la mataban, y salieron huyendo fue cuando vi que venia una patrulla de la Policía y les pedí ayuda después de eso se pusieron a buscar por la zona, y mas adelante encontraron a mi novia y ella les dijo por donde habían huido, y los policías se pusieron a buscar por la zona y vieron pasar mi carro y lo alcanzaron, y cuando le dijeron a los que lo tenían que se bajaran de mi carro eran los mismos que me lo habían quitado, después de eso los metieron presos…es todo”; asimismo, se observa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.J.A.P.,….la cual riela al folio N° (04) de la causa y deja constancia de lo señalado ut supra en el acta policial y en acta de denuncia rendida por el ciudadano R.A.M.L., de lo ocurrido y de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Ahora bien, considera esta juzgadora que existe en la presente causa presunción de fuga por cuanto nos encontramos ante una pluralidad de delitos, por la magnitud del daño causado y la pena que podria llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su limite máximo, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIXON R.M.B., y R.W.N.M. antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos presuntos autores de los delitos, en el caso del primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.M. y M.A.; y en el caso del segundo de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M., M.A. y el ORDEN PUBLICO, respectivamente. En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara sin lugar, la solicitud de una medida menos gravosa. Asimismo, con relación a la rueda de reconocimiento de imputados solicitada por la defensa, a juicio de quien suscribe, su practica resultaría inoficiosa, en razón de que tanto del acta policial antes descrita como de las actas de denuncia y entrevista contentivas de la presente causa se evidencia y se deja constancia que los hoy imputados fueron aprehendidos en flagrancia e identificados en ese momento por las victimas ciudadanos R.M. y M.A., en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en este sentido. Por ultimo solicita la defensa la practica de una experticia de barrido al arma incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Departamento R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, no obstante, tal diligencia deberá ser solicitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público a cuyo cargo se encuentra el ejercicio de la acción penal y el desarrollo de la investigación, conforme lo prevé el articulo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se le insta a solicitar las diligencias pertinentes por ante dicho organismo. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIXON R.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio trabajo de colector, titular de la cedula de identidad N° V-15.945.779, de 22 años de edad, soltero, hijo de DIXON MADUEÑO y M.B., fecha de nacimiento 16-12-82, residenciado en el Barrio La Conquista, en la esquina queda un deposito, manifestó no saberse el numero de la calle ni de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M. y M.A. y en contra del ciudadano R.W.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Trabaja en un transporte por puesto, titular de la cedula de identidad V-16.834.914, de 24 años de edad, casado, hijo de R.N. y N.M., fecha de nacimiento 28-11-81, residenciado en el Barrio La Conquista, Calle 60D, Casa N° 84-106, en la esquina queda el Abasto San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04146358497, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M., M.A. y el ORDEN PUBLICO, respectivamente. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Concluyó el acto siendo las seis y cuarenta y dos minutos de la tarde (6:42 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 055-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 123-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. C.A.G.P.,

LOS IMPUTADOS

DIXON R.M.B.

R.W.N.M.

DEFENSOR PRIVADO.

ABG. F.G.Y.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

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