Decisión nº 25 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

E LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DIXON J.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.386, domiciliado en Nueva Bolivia, calle principal, Municipio T.F.C.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, e inscrito en

el Inpreabogado bajo el Nº 35.232.---------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: X.M.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.046, domiciliada en Nueva Bolivia, sector las casitas, Municipio T.F.C.d.E.M..-------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor ciudadano DIXON J.M.M., la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana X.M.G.R., ya identificados, en fecha doce (12) de septiembre de 1994, conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio siete (07), fundamentando su acción en la causal tercera (3era) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon una hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, según consta en la partida de nacimiento que corre insertó al folio ocho (08).-------------------------------------------------------------------------------En fecha veintitrés de (23) noviembre de dos mil cinco (2005), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------- Se acordaron las siguientes medidas Provisionales, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la misma será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria que aportará el ciudadano DIXON J.M.M., le será fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y dos bonos especiales, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) como bono vacacional y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como bono navideño. Se estableció un Régimen de Visitas amplio hasta sentencia definitiva. ------------------------------------------------------------------------------Se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar citación personal a la ciudadana: X.M.G.R., y se sirva remitirlas a éste Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (16) de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada.----------------------------------Obra del folio dieciocho (18) al folio veintinueve (29), comisión de citación de la ciudadana X.M.G.R., proveniente del Juzgado de Los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, la cual fue recibida por una sobrina, quedando legalmente citada.-----En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer

Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, sin asistencia jurídica, quien manifestó: insisto y prosigo con el juicio de Divorcio instaurado en esta causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U..-----------------En fecha dos (02) de junio de 2006, día fijado para el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante DIXON J.M.M., quien expuso: insisto y prosigo con el juicio de Divorcio instaurado en ésta causa, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda. No se hizo presente la parte demandada. Se emplazo a las partes para el quinto día de despacho, para el acto de contestación de la demanda. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U..--------------------------------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana X.M.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.046, asistida por el Abogado en ejercicio H.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442, quien expuso: consigno para que sea agregado a los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles y cuatro (04) folios útiles en anexos. El Tribunal consigna y agrega escrito de contestación de la demanda. ------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y dos (42) Poder Especial Apud –Acta que otorga la ciudadana X.M.G.R., antes identificada al Abogado H.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442, para que defienda sus derechos en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha quince (15) de junio de 2006, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a

este Tribunal a los fines de que realice Informe Social a los ciudadanos X.M.G.R. y DIXON J.M.M.. En Fecha tres (03) de agosto de 2006, fue consignado el Informe Social realizado por la Trabajadora Social. ------------------------------------En fecha ocho (08) de agosto de 2006, éste Tribunal fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue fijado para el día once (11) de octubre de 2006, a las diez

y treinta de la mañana (10:30 a.m.) El Tribunal acordó notificar a las partes y a sus apoderados judiciales.------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha once (11) de octubre de 2006, se acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiocho (28) de noviembre de 2006, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. Acordándose notificar a las partes y a sus apoderados judiciales de la nueva fecha del acto oral de evacuación de pruebas.------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de las partes, apoderados y demás personas necesarias para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público en el acto oral de evacuación de pruebas. Se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano L.F.A., para hacer el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de divorcio que intrinco contra la demandada Xiomara, basándose en el causal establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y ratifica todos los documentos que acompañan dicha solicitud de divorcio. Se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana X.M.G.R., para hacer el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, ratifica las pruebas testimoniales y documentales promovidas en esa oportunidad, reconoce como verdaderos y ciertos los hechos expuestos por la parte actora, pero con la salvedad de no estar de acuerdo con el motivo alegado por la parte demandante en cuanto que como bien consta en el escrito de contestación de la demanda, la demandada niega haber manifestado lo expuesto por el ciudadano DIXON MENDOZA. Reconoce como ciertos que en el año 1.994 la parte demandante y la parte demandada contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio T.F.C.d.E.M., así mismo reconoce como cierto que de dicha unión matrimonial nació una niña de nombre KRISTIN JASSIELA M.G., Asimismo reconoce como cierto que en dicha unión se presentaron problemas que hicieron y hacen imposible su permanencia como pareja legalmente constituida, alega que el ciudadano demandante su conducta encuadra en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; rechaza y contradice que la vivienda familiar que alega la parte demandante se hubo durante la unión matrimonial pues la misma fue gestionada y aprobada ante el Instituto Nacional de la vivienda en el año 1.993, es decir, un año antes de contraer matrimonio con la parte actora, por último no está conforme con lo ofrecido por la parte actora como pensión de alimentos, considerando el alto costo de la vida y las necesidades que un menor de edad puede presentar en virtud de su crianza y educación; ratifico las pruebas documentales numeradas en la contestación de la demanda dirigidas a probar que el inmueble descrito se hubo antes de la unión matrimonial y el cual a criterio de ésta parte, debe ser resuelto por separado y por la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía invocó y finalmente aún cuando las partes presentes no alegan la misma causal de Divorcio, ambas están de acuerdo en que se decrete el mismo, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima, la cual expuso: como Fiscal de Familia paso a hacer las siguientes consideraciones: efectivamente esta probado la unión matrimonial, la filiación que los une con la niña Kristin Jassiela Mendoza y la existencia del bien que fungió como domicilio conyugal, sin ser potestad de ésta fiscal analizar su titularidad, esos tres hechos están probados con las pruebas documentales agregadas al expediente. El caso es que debemos probar como lo señala la Ley la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas no se desprenden, ya que la demandada revierte la carga de la prueba en un abandono voluntario que constituye otra causal de divorcio distinta a la que fue invocada a

la cabeza de la demanda y de la cual tampoco trajo pruebas para aportar en el acto oral de evacuación de pruebas; y por lo tanto consideró esta Representación Fiscal que no está suficientemente probada la causal de divorcio invocada y de conformidad con el artículo 482

de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de

los cinco días de despacho siguientes. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.-----------

MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana X.M.G.R., en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente referente a Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.--------------------------------------------Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente de la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil: --------------------------------------------------------- Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos, son lo actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser preciada por la Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.------------------------------------------------------------------Siendo el Divorcio la causal legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantener dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que sólo podrá declarar el divorcio cuando se alega y pruebe alguna de las causas previstas en la ley.--------------------------------------------------------------Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta juzgadora a llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor DIXON J.M.M., y la cónyuge demandada ciudadana X.M.G.R., existe un vinculo matrimonial en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio t.F.C.d.E.M., en fecha doce (12) de septiembre de 1994, según acta Nº 34, y que por ser un acto de el Estado Civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento publico, por cuanto éste hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que éste Tribunal le da el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, a pesar de no ser promovida por ninguna de las partes, en su oportunidad.------------------------------------ SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos y que este Tribunal valora por constituir documento publico emanado de autoridad competente, de conformidad con el articulo 1359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de pruebas la parte actora ratificó las pruebas causales que consignó en el libelo de la demanda como son la copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana X.G., y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, la parte demandada ratificó las pruebas causales que consignó en la contestación de la demanda, tales como documento público de memorando de instrucciones expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 15-11-1993 y recibos de caja, en el cual consta el pago de la cancelación total del inmueble y por conceptos de gastos administrativos. Esta Juzgadora, en uso de poder discrecional considera que debe ser resuelto por procedimiento separado y por la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, en el hogar de la demandada de autos, se evidenció la no cohabitación de los mismos, los cuales viven en lugares distintos y se evidenció que ambos hogares poseen ingresos económicos estables, ambas viviendas presentan condiciones de habitabilidad, éste se valora por cuanto ha sido realizado por funcionario competente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

Quedando establecido el Régimen Familiar, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la patria potestad será compartida, el ejercicio de la guarda y custodia como lo ha venido ejerciendo la madre, el régimen de visitas amplio, la fijación de la obligación alimentaria, como quedó establecido en el convenimiento, suscrito por los ciudadanos: DIXON J.M.M., la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana X.M.G.R., al cual se le impartió el carácter de cosa juzgada.----------------------------------------------------------------------------

De los hechos narrados por los cónyuges y de los documentos promovidos por ambas partes,

a juicio de ésta Juzgadora, aprecia que debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.-----------

Ahora bien, acogiendo el criterio manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, esta sentenciadora considera que de las pruebas constantes en el presente expediente no se encuentra probadas las causales alegadas, no obstante si bien es cierto que existe una precariedad probatoria, esta Sala considera que existe una fractura irreparable del vínculo conyugal, debido a la situación de conflicto existente entre los cónyuges.----------------------

Por lo que esta Juzgadora considera aplicable la noción de DIVORCIO SOLUCIÓN desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, según la cual:------------------------------------------------------- “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”---------------------------------------------------------------------------En consecuencia, esta Juzgadora, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, con ponencia

del Magistrado Juan Rafael Perdomo CONSIDERA que debe declararse disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIXON J.M.M. y X.M.G.R., previamente identificados, debido a que si bien, no fue probada la

causal alegada existe una evidente fractura del vínculo matrimonial, debido al alto grado

de agresividad entre los cónyuges que los ha llevado a denunciarse mutuamente ante este organismo. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMINISTRANDO JUSTICIA DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio incoada por el ciudadano DIXON J.M.M., contra la ciudadana X.M.G.R., plenamente identificados por haber incurrido la demandada en la causal tercera (los excesos, sevicia e injuria graves) del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano. En ejercicio del poder discrecional que esta Juzgadora posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIXON J.M.M. y X.M.G.R., contraídos por ellos en fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (12/09/1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., según Acta Nº 34. ASÍ SE DECIDE.------------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la misma será ejercida por la madre, la patria potestad, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria que aportará el ciudadano DIXON J.M.M., será la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y dos bonos especiales, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) como bono vacacional y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como bono navideño. Se estableció un Régimen de Visitas amplio.-----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------------------------------------------ El Vigía, seis (06) de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1133

CAVM.-

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