Decisión nº 148-O-16-10-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 2572

Demandante: DIXON M.M..

Asistente: P.L.N.S..

Demandado: FARMACIA CHIQUINQUIRA.

Asistente: P.P.C..

I

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 06 de diciembre de 2000, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano DIXON M.M., asistido del abogado N.M., contra la sentencia definitiva del 18 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el apelante contra la FARMACIA CHIQUINQUIRA.

Subido los autos a este Tribunal ninguna de las partes presentó informes.

II

El demandante en su demanda alega lo siguiente:

  1. Que ingresó a prestar sus servicios como auxiliar de farmacia, para la demandada el 02 de febrero de 1.998, devengando un salario de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,oo), mensuales, hasta el 17 de marzo de 2.000, cuando el ciudadano J.G. le notificó que estaba despedido, de manera verbal, sin notificarle expresamente el despido ni darle carta de trabajo.

  2. Que en vista de la actitud asumida por su patrono es por lo que solicita se le califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

El 18 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa admite dicha demanda y ordena la citación de la demandada; citación que se cumplió el 12 de abril de 2000.

El 24 de abril de 2000, el ciudadano J.A.G., representante de Detales Farmacéutico C.A, del cual forma parte la FARMACIA CHIQUINQUIRA, asistido por el abogado P.P.C., dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Reconoció la relación laboral del demandante, el salario y la fecha de despido del mismo; 2) Rechazó lo siguiente: a) la fecha de ingreso indicada por el demandante en su demanda, b) que el mismo gozara de estabilidad laboral, y por lo tanto no podía ser objeto de reenganche y pago de salarios caídos; 3) que el ciudadano DIXON M.M., comenzó a prestar sus servicios como aprendiz de Farmacia para la FARMACIA CHIQUINQUIRA, devengando un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), mensuales desde el 02 de febrero de 2000 hasta el 17 de marzo de 2000, existiendo una relación laboral de un mes y quince días y consigna planillas emitidas por el Seguro Social las cuales oponen al demandante, y solicita se declare sin lugar la demanda.

En el lapso probatorio la parte demandada presentó las siguientes pruebas: 1) Mèrito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación de la demanda; 2) Principio de la comunidad de la prueba; 3)Original de: a) forma 14-2 (Marcada “A”) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) forma 14-03 (marcada “B”) emanada de dicho Instituto; prueba de informe al Instituto nacional de los Seguros Sociales, a fin de que informe lo siguiente: Identificación de la empresa e identidad del ciudadano DIXON M.M.; 4)Exhibición del recibo por la cantidad de ciento ochenta mil (Bs.180.000,oo), por concepto de pago de prestaciones sociales efectuado por la FARMACIA DEL PUEBLO el 01 de febrero de 2000, que se encuentra en poder del demandante, para demostrar que el mismo no laboraba para la empresa; y 5) Las presunciones graves que resulten de autos. En tanto que el demandante promovió las siguientes: 1) Mérito favorable de los autos, en especial la confesión de la demandada, en razón que quien dió la contestación de la demanda fue Detales Farmacéutico C.A y no FARMACIA CHIQUINQUIRA; la falta de la participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral.

El 18 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DIXON M.M., contra la FARMACIA CHIQUINQUIRA, debido a que el trabajador laboró para la empresa durante un período inferior a tres (3) meses; contra esa sentencia ejerció recurso de apelación el demandante y en razón de ello suben los autos a esta Alzada.

Avocado quien suscribe el presente fallo, previa notificación de las partes, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

III

MOTIVA

Tribunal para decidir observa:

No constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, el salario, ni la fecha del despido, por haberlo reconocido así expresamente Detales Farmacéutico C.A, quien señaló que el Fondo de Comercio FARMACIA CHIQUINQUIRA era de su propiedad, cuestión que está acreditada mediante copia certificada del acta constitutiva de esta , inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 10990, folios 136 al 144, tomo 78 del año 86 donde se señala que este establecimiento mercantil forma parte del capital de esa sociedad; de modo que, se debe indicar que mal puede demandarse o contestar una demanda un fondo de comercio que es una heterogeneidad de cosas; no obstante, como quiera que, Detales Farmacéutico C.A., reconoció el carácter de patrono, sin oponer la falta de cualidad, el proceso debe entenderse que se instaura contra ésta; esto lleva a concluir, además, de que no hay confesión ficta y así se decide.

Está en discusión la fecha de ingreso del trabajador a prestar servicios, pues la demandada señaló que éste había comenzado a prestar servicios como aprendiz el día 02 de febrero de 2000, hasta el 17 de marzo de ese año, o sea, durante un mes y quince días, por lo que el mismo no tenia derecho a la estabilidad laboral y como prueba de ello promovió la forma 14-2 (Marcada “A”) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) forma 14-03 (marcada “B”) emanada de dicho Instituto, documentos administrativos donde se demuestra que el trabajador ingresó el 02 de febrero de 2000 y habiendo reconocido la demandada que fue retirado el 17 de marzo de ese año, se debe concluir que el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene derecho a la estabilidad laboral y por tanto el patrono no tiene porque participar el despido al Tribunal de Estabilidad laboral, siendo en consecuencia infundada la demanda; y así se decide.

En cuanto al resto de pruebas promovidas por las partes y señaladas en los antecedentes de este fallo, no se evacuaron; sin embargo, este Tribunal, debe hacer referencia a lo que las partes promueven como mérito favorable de los autos, ratificación del escrito de la demanda, principio de la comunidad de la prueba, y las presunciones graves; en este sentido cabe destacar que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DIXON M.M., asistido del abogado N.M., contra la sentencia definitiva del 18 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el apelante contra la FARMACIA CHIQUINQUIRA, sentencia que se ratifica conforme a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMP.

DR. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMP.

DR. D.C.

Sentencia N°.148. O-16-10-03.

MRG/DC/YELIXA. Exp. 2572.

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