Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000479

ASUNTO: RP11-P-2012-000479

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: Dixon M.V.H.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.A., y el imputado, Dixon M.V.H.. (Previo traslado de la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño), a quien se impuso de sus derecho Constitucional de ser asistido por un abogado de su confianza manifestando el mismo no tener abogado, designándose en este caso a la Defensora Pública de Guardia N° 01, haciéndose pasar a la sala a la Abg. Amagil Colón González, quien fue impuesta de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Dixon M.V.H., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado y a tal efecto se identifico como Dixon M.V.H., venezolano, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.431.331, natural de San F.E.B., nacido en fecha 06/05/1985, de profesión y oficio: obrero, hijo de M.V. y S.H., domiciliado en parcela el roble, por fuera calle el México casa N° 26 cerca de del Hospital R.L., San F.E.B.; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Revisada las actuaciones que conforman el expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una L.s.R., por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ello en razón de no existir testigos en el presente procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; así mismo posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, y es una persona de bajos recursos económicos, toda vez que es un estudiante. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Dixon M.V.H., por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo oída la declaración del Imputado, así mismo los alegatos de la defensa; éste Tribunal para decidir considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Dixon M.V.H., como autor del hecho punible señalado; de lo cual se desprende: 1.-Acta Policial, de fecha 11/02/2012, suscrita por la funcionaria Marianny Orfila, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del imputado de autos, de donde se desprende que siendo las 3:00 de la madrugada; en labores de patrullaje en la unidad 014 en compañía del funcionario R.J. en el sector el Chuare específicamente en la calle Junín, cuando pudieron observar que una persona se dirigía hacia ellos y al notar su presencia, trato de evadirlos, lo interceptaron, pudiendo notar algo oculto debajo de la vestimenta, le exigieron que mostrara lo que ocultaba debido que al parecer se trataba de un tipo de arma, el mismo se negó y tomando la precauciones del caso se le efectúo la revisión corporal, logrando encontrar a la altura de la cintura debajo de su vestimenta una escopeta, marca maiola, modelo renegado, tipo recortada, serial D17903, calibre 12 mm, inserto al folio 03 y vto 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policía Mariño, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada, arma, marca maiola, modelo renegado, tipo recortada, serial D17903, calibre 12 mm, empuñaduras de plástico, color negro, un cartucho calibre 12 mm color rojo sin percutir, cursante al folio 6 y su vuelto. 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones, cursante al folio 7 y su vuelto, y folio 8. 4.- Memorando 9700-184-065, de fecha 11-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico n° 027, de fecha 11-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual se deja constancia que resulto ser un arma de fuego, de fabricación industrial, marca maiola, modelo renegado, tipo recortada, serial D17903, calibre 12 mm, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa con una longitud de 30 centímetros, la empuñadura esta fabricada en material sintético de color negro apreciándose en la parte superior del mismo un segmento de metal que funge como martillo y que al ser accionado hacia atrás impacta con la aguja percusora dicha arma es de acción simple, se aprecia en buen estado de conservación. Un cartucho de proyectiles múltiples en material sintético de color rojo y el metal de color dorado y en el culote inscripciones alusivas a estrellas y la enumeración 12. su cuerpo se componen de manto de cilindro revolver culote y capsula del fulminante, es de citar que en culote se le observa ignición intento de ser disparadas, dichas pieza se observan en mal estado de conservación, cursante al folio 10 y su vuelto.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz. Negándose la solicitud de L.S.R. solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Dixon M.V.H., venezolano, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.431.331, natural de San F.E.B., nacido en fecha 06/05/1985, de profesión y oficio: obrero, hijo de M.V. y S.H., domiciliado en parcela el roble, por fuera calle el México casa N° 26 cerca de del Hospital R.L., San F.E.B., consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz; por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, igualmente líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Puerto Ordaz informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala, a los fines de su control, debiendo remitir a este Despacho las resultas de dichas presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA,

ABG. P.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR