Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001503

ASUNTO: RP11-P-2009-001503

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de Julio de 2009, siendo las 11:00 am, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza Abg. M.W.F. y el Secretario Judicial, Abg. R.P., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Dixon J.R.M.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Dixon J.R.M., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la víctima ciudadana Daviela Yadimar Reidelys Vargas Rodríguez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. S.K., se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Dixon J.R.M.., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daviela Yadimar Reidelys Vargas Rodríguez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2009, donde el imputado causo lesiones físicas a la Victima, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13 y 93,numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Dixon J.R.M., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-13.731.464, de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-1978 ,nacido en Carúpano, hijo de L.R. y R.d.R., domiciliado Calle Acosta, con calle Independencia, Edificio Saladino Piso 5; Apartamento 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Teníamos una discusión en el negocio porque yo le quite la autoridad a ella, y como la hermana de ella es contadora no le pareció bien que yo le hubiera hablado fuerte, y cuando me mordió en el brazo, yo la empuje y cuando pego dentro del carro se golpeo la frente, y en virtud de los problemas ocurridos me voy a ir de forma voluntaria del hogar, yo tengo un niño con ella-”, es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. S.K. y expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por falta de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no consta en las actas examen Forense o C.M. que refleje alguna agresión causada a la Victima solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Dixon J.R.M., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Daviela Yadimar Reidelys Vargas Rodríguez, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la L.P. a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08/07/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Dixon J.R.M. es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como Acta de Entrevista cursante al folio 02, rendida por el la ciudadana Daviela Yadimar Reidelys Vargas Rodríguez, donde la misma expone que siendo el día 08 07 de 2009 , aproximadamente a las 3:20 de la tarde se encontraba en el Negocio de su esposo Dixon Rojas y este se encontraba molesto porque no le habían cancelado una deuda y que por el hecho de yo haber comido en el IUT este se molesto y me insulto como quiso, luego me llamo para el carro y estando dentro de este me agredió como quiso, dándome golpes en la cara y por el cuerpo, causándome lesiones y rompiéndome la ropa que tenia encima, es todo”.- Acta de imposición de Medida de Protección y de Seguridad, cursante al folio 04.- Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario R.M. , cursante al folio 07, mediante el cual el funcionario actuante deja constancia que en la oficina de atención a la víctima compareció la ciudadana víctima con evidentes signos de violencia y la ropa desgarrada”. Acta de investigación Penal de fecha 25-06-2009 suscrita por el funcionario J.F., quien es el funcionario del C.I.C.P.C. que recibe las actuaciones por parte de los funcionarios policiales y deja constancia que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, la cual cursa al folio 12; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios R.V., adscritos al C.I.C.P.C, el cual deja constancia del procedimiento efectuado y que el referido imputado una vez verificado el sistema SIPOOL no presenta registros ni solicitudes; Acta de Inspección Técnica N° 1146, de fecha 09/07/2009, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 16; Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano Dixon J.R.M., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-13.731.464, de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-05-1978 ,nacido en Carúpano, hijo de L.R. y R.d.R., domiciliado Calle Acosta, con calle Independencia, Edificio Saladino Piso 5; Apartamento 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y Física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Daviela Yadimar Reidelys Vargas Rodríguez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 91 y ordinal 1°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el derecho a una V.L.d.V., en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg. J.A.A.

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