Decisión nº WP01-P-2004-000363 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 06 de Febrero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000363

ASUNTO WP01-P-2004-000363

3U-826

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. K.M.M..

FISCAL: Dra. M.D.A., Fiscal Novena del Ministerio Público.

ACUSADO: DIXON MORROBEL SUERO

DEFENSA PRIVADA: Dr. G.O.T.

SECRETARIA: ABG. N.C.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DIXON MORROBEL SUERO, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.266.447, de nacionalidad Dominicana, nacida de la Republica Dominicana, nacido en fecha 21-06-1963, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo C.S. (V) y F.M. (V), residenciado en: S.R. a Tablita, Edificio Don Julio, piso 01, apartamento 443, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de Enero de 2008, la Dra. M.D.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, indico lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 25-06-2004, en contra del ciudadano MORROBEL SUERO DIXON, toda vez que en fecha 23 de mayo del 2004, siendo las aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, el funcionado (GN) CONTRERAS PABLOS EMILIO, en compañía del Cabo Primero (GN) L.A.H., ambos adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el cheque de equipaje a través de la maquina de rayos X, ubicada en dicho embarque, observaron una (01) maleta grande de color negro, sombras no acordes con esta, equipaje este iba siendo trasladado por un ciudadano por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su documentación, quedando identificad como MORROBEL SUERO DIXON, quien pretendía abordar el vuelo 822, de la Aerolínea Aeropostal, con ruta CARACAS-S.D.-CARACAS, por lo que en presencia de los ciudadanos PAYANO GALVES K.P. y SUAREZ M.J.E., se procedió a apertura dicha malea, en la sede de la Unidad, presenciándose las siguientes características una (01) maleta grande de color negro, marca DISCOVERY, siendo de seguridad de tres (03) dígitos, con cinco (05) ruedas para el transporte dentro de la cual se encontraba prendas de vestir con una confección no acorde con las mismas, descrita de la forma siguientes: 1.- un (01) pantalón de tela de color azul oscuro, marca WRAQUEY, talla 36, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimiento (cada uno) rellenos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante 2.- un (01) pantalón de tela de color a.c., marca LEVI´S talla 36, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante 3.- un (01) pantalón de tela de color gris, marca WRANGLER, talla 36, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos cada uno) rellenos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante 4.- un pantalón (01) de tela de color beige de olor fuerte y penetrante 5.- un pantalón de tela de color azul oscuro, marca LEVI´S, talla 35, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de olor fuerte y penetrante 6.- un pantalón de tela de color verde, marca LEVI´S, talla 35, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de olor fuerte y penetrante 7.- un pantalón de tela de color azul, marca RAW, sin talla, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de olor fuerte y penetrante, de los cuales se tomo aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo correspondiente, resulto ser Cochina, por lo que el ciudadano fue detenido y puesto a la orden de esta fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en donde le leyeron el contenido del artículo 125 del Código Adjetivo Penal, Así mismo solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio: 1.- El Acta Policial de fecha 23-05-2007. 2.- el Acta de Revisión de Equipaje 3.- el Pasaporte de la Republica Dominicana, signado bajo el Nº 2687674, a nombre del ciudadano DIXON MORROBEL DIXOL, 4.- el Boleta Aéreo perteneciente a la Aerolínea Aeropostal signado con el Nº 2102664864, 5.- la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/0941, de fecha 16-06-2004, 6.- los testimonios de los funcionarios (GN) CONTRERAS P.E. y L.A.H., ambos astrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional 7.- los testimoniales de los ciudadanos PAYANO GALVES K.P. y SUAREZ MENDOA J.E., quienes fueron testigos presénciales del presente procedimiento 8.- los testimóniales de los funcionarios J.E.S. y M.D.C., adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia química de la sustancia incautada. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que todos los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.”

En ese mismo acto la defensa a cargo de la Defensora Privada ABG. G.O.T., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Esta defensa en vista de la exposición de Ministerio Público, se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el mismo no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido a este Tribunal la no admisión de dicha acusación y en caso que el Tribunal admitiere la misma, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo solicito que sea impuesta a mi defendida. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal admite la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al ciudadano DIXON MORROBEL SUERO, ponerse de pie y procedió a explicarle de manera sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas derogada hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 23-05-04, suscrita por los ciudadanos CONTRERAS P.E. y L.A.H., adscritos a la Unidad Especial de La Guardia Nacional. 2.- Experticia química N° CO-LC-DQ-04/0941, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la Republica Dominicana Nº 2667674 a nombre del ciudadano DIXON MORROBEL SUERO. 4.- Boleto Electrónico Aéreo de la línea Aérea Aeropostal, a nombre del ciudadano DIXON MORROBEL SUERO, con el numero 18896721. 5.- Testimonial de los ciudadanos PAYANO GALVES KELVIS PEDRO y SUAREZ M.J.E., por cuanto fue el funcionario actuante de Unidad Especial de La Guardia Nacional. 6.- Testimonial de los ciudadanos CASANOVA G.J.R. Y V.E.N.J., por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos J.E.S. y M.D., expertos químicos del laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DIXON MORROBEL SUERO, la persona que en fecha 23/05/04, que pretendía abordar el vuelo, de la línea aérea AEROPOSTAL, con destino a CARACAS – S.D. - CARACAS, quien fue aprehendido por funcionarios siendo las aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, el funcionado (GN) CONTRERAS PABLOS EMILIO, en compañía del Cabo Primero (GN) L.A.H., ambos adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X, ubicada en dicho embarque, observaron una (01) maleta grande de color negro, sombras no acordes con esta, equipaje este iba siendo trasladado por un ciudadano por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su documentación, quedando identificad como MORROBEL SUERO DIXON, quien pretendía abordar el vuelo 822, de la Aerolínea Aeropostal, con ruta CARACAS-S.D.-CARACAS, por lo que en presencia de los ciudadanos PAYANO GALVES K.P. y SUAREZ M.J.E., se procedió a apertura dicha malea, en la sede de la Unidad, presenciándose las siguientes características una (01) maleta grande de color negro, marca DISCOVERY, siendo de seguridad de tres (03) dígitos, con cinco (05) ruedas para el transporte dentro de la cual se encontraba prendas de vestir con una confección no acorde con las mismas, descrita de la forma siguientes: 1.- un (01) pantalón de tela de color azul oscuro, marca WRAQUEY, talla 36, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimiento (cada uno) rellenos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante 2.- un (01) pantalón de tela de color a.c., marca LEVI´S talla 36, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante 3.- un (01) pantalón de tela de color gris, marca WRANGLER, talla 36, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos cada uno) rellenos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante 4.- un pantalón (01) de tela de color beige de olor fuerte y penetrante 5.- un pantalón de tela de color azul oscuro, marca LEVI´S, talla 35, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de olor fuerte y penetrante 6.- un pantalón de tela de color verde, marca LEVI´S, talla 35, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de olor fuerte y penetrante 7.- un pantalón de tela de color azul, marca RAW, sin talla, el cual tiene adherido a la altura de las rodillas dos (02) envoltorios grandes seccionados en diez (10) compartimientos (cada uno) rellenos de un polvo de olor fuerte y penetrante, de los cuales se tomo aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo correspondiente, lo cual indica que estamos en presencia de presunta droga (Clorhidrato de Heroina).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DIXON MORROBEL SUERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DIXON MORROBEL SUERO.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AEROPOSTAL con destino CARACAS – S.D. - CARACAS, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DIXON MORROBEL SUERO, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.266.447, de nacionalidad Dominicana, nacida de la Republica Dominicana, nacido en fecha 21-06-1963, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo C.S. (V) y F.M. (V), residenciado en: S.R. a Tablita, Edificio Don Julio, piso 01, apartamento 443, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo articulo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AEROPOSTAL con destino CARACAS – S.D. - CARACAS, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Mayo de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.C.

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