Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001939

ASUNTO : EP01-P-2003-000180

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Verificación de cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Dixon A.H.P., en la presente causa identificada con el número EP01-P-2003-180, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente antes de la reforma del 16 de marzo del 2005; en perjuicio del ciudadano I.A.M., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la ampliación que acordó en lugar de revocar la suspensión condicional del proceso y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: X.O., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: DIXON A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.315, de ocupación herrero, residenciado en Barrio S.R., calle AV C.C. casa S/N, poste 35, color de la casa azul, teléfono 0273-5464286, Barinas, hijo de María del la C.P. (f) y D.D.H. (v).

DEFENSOR PUBLICO: ABG. G.R..

VICTIMA: I.A.M.G..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano Dixon A.H.P. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente antes de la reforma 16 de marzo del 2005, la representación fiscal haciendo uso de su derecho solicitó que se le revocara la suspensión condicional del proceso en razón de que el acusado no está cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 14-05-2003. Por su parte el defensor se opuso a la revocatoria de la suspensión con fundamento en el hecho de que el mismo incumplió por un motivo justificado. Y por su parte el acusado ha manifestado que el incumplió por encontrarse incurso en otra, pero una vez que resolvió la situación se puso al día.

Ahora bien este Tribunal de control una vez oída la exposición de las partes así como también observando la declaración del acusado quien insistentemente manifiesta que ha cumplido pero que luego de haberse sometido a otro procedimiento donde resulto privado, pero que una vez resuelto ese problema se ha puesto al día, circunstancias estas que también consideró la representación del Ministerio público y motivo por el cual su defensor insistió en la ampliación del régimen de pruebas, este Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 46 así lo acuerda por el periodo de un (1) año más, cambiando las condiciones que inicialmente le fueron impuestas y aceptando el ofrecimiento para indemnizar el daño ocasionado al Estado venezolano. Así se decide.

Es de señalar en este auto motivado, que este Tribunal al tomar la decisión ha tomado en consideración con mucho detenimiento la declaración del acusado quien es una persona que vive es de escaso recurso económico y que ha manifestado al Tribunal que le den una nueva oportunidad, razones por las cuales se le solicitó la opinión al Ministerio Público quien no se opuso, es por lo que este Tribunal lo acordó. Así se decide

En este orden de ideas este Tribunal modificó las condiciones quedando las establecidas en los ordinales 1, 3, 5, 8 y 9 establecida en el artículo 44 del COPP consistentes en: 1) residir en el mismo lugar. 2) abstenerse de consumir drogas y de abusar de beber bebidas alcohólicas. 3) realizar estudios académicos de educación media o de la misión Rivas, y traer constancia de ello al tribunal. 4) permanecer en un trabajo estable. 5) no poseer o portar armas. 6) presentaciones por ante la unida técnica de apoyo penitenciario cada 30 días. Y por cuanto no se le había designado delegado de pruebas se le designó al Jefe de la unida técnica de apoyo penitenciario, o quien el delegue.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Acuerda al ciudadano DIXON A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.315, de ocupación herrero, residenciado en Barrio S.R., calle AV C.C. casa S/N, poste 35, color de la casa azul, teléfono 0273-5464286, Barinas, hijo de María del la C.P. (f) y D.D.H. (v) la ampliación por el periodo de un año con las condiciones establecidas en los ordinales 1, 3, 5, 8 y 9 establecida en el artículo 44 del COPP consistentes en: 1) residir en el mismo lugar. 2) abstenerse de consumir drogas y de abusar de beber bebidas alcohólicas. 3) realizar estudios académicos de educación media o de la misión Rivas, y traer constancia de ello al tribunal. 4) permanecer en un trabajo estable. 5) no poseer o portar armas. 6) presentaciones por ante la unida técnica de apoyo penitenciario cada 30 días, todo de conformidad con el artículo 46 ord 2° ejusdem. SEGUNDO: Se designa como delegado de prueba al Jefe de la unida técnica de apoyo penitenciario, o quien el delegue. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículo 472 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. G.E.G.

SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.

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