Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2008-000088

PARTE ACTORA: DIXON PARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.695.638 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.D.S., J.M.S.M.M. Y M.C.G.J., A.A.I., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 108.952, 114.310, 114.892 y 75.913, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas de Liberty Mutual Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19/05/1943, bajo los No. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el No. 16, tomo 189-A segundo y representada por su gerente regional, ciudadano I.R., en su condición de garante.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., y E.X.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.038 y 117.668 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano DIXON PARGAS VARGAS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL SOCIEDAD MERCANTIL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano DIXON PARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.695.638 y de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL SOCIEDAD MERCANTIL, antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas de Liberty Mutual Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19/05/1943, bajo los No. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el No. 16, tomo 189-A segundo y representada por su gerente regional ciudadano I.R., en su condición de garante. En fecha 30/10/2008 se recibió por ante la U.R.D.D la presente causa (Folios 1 al 44). En fecha 11/11/2008 el Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente (Folio 45). En fecha 17/11/2008 el Tribunal admitió la presente causa (Folios 46 y 47). En fecha 23/01/2009 el actor otorgó Poder Especial a los Abogados S.D.S., J.M.S.M.M. y M.C.G.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.952, 114.310 y 114.892 respectivamente (Folio 48). En fecha 23/01/2009 el actor mediante diligencia solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San F.d.E.Z. (Folios 49 y 50). En fecha 03/02/2009 el Tribunal mediante auto comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San F.d.E.Z., para la practica de la citación (Folios 51 y 52). En fecha 05/02/2009 el actor informó al Tribunal que entregó los emolumentos al Alguacil (Folios 53 y 54). En fecha 09/02/2009 el actor solicitó copias mecanografiadas certificadas del libelo y del auto de admisión a los fines de interrumpir la Prescripción (Folios 55 y 56). En fecha 16/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias mecanografiadas (Folio 57). En fecha 04/03/2009 el actor consignó copias simples del libelo de la demanda debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 58 al 71). En fecha 04/03/2009 el Alguacil informó al Tribunal, que la parte actora hizo entrega de los emolumentos para gestionar la citación (Folio 72). En fecha 06/03/2009 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano I.R., en su condición de Gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (Folios 73 y 74). En fecha 02/04/2009 el actor consignó comisión sin cumplir y solicitó que se libren carteles de citación (Folios 75 al 92). En fecha 06/04/2009 quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa y en consecuencia, acordó la citación por Carteles (Folios 93 al 95). En fecha 30/04/2009 el actor solicitó la fijación de Carteles (Folios 96 y 97). En fecha 13/05/2009 el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 30/04/2009 (Folio 98). En fecha 08/06/2009 el actor informó al Tribunal que cambió de domicilio procesal (Folio 100). En fecha 14/07/2009 el actor presentó escrito de reforma de la demanda (Folios 101 al 106). En fecha 21/07/2009 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folios 108 al 109). En fecha 28/07/2009 el demandante entregó al Alguacil los emolumentos correspondientes a la citación (Folios 110 al 111). En fecha 03/11/2009 el Alguacil consignó recibo de citación formado por el ciudadano I.R., en su condición de Gerente Regional de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUTAL, C.A. (Folios 114 y 115). En fecha 14/12/2009 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 116 al 124). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 125). En fecha 11/01/2010 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho a las 9:00 a.m. para realizar la Audiencia Preliminar (Folio 126). En fecha 12/01/2010 el actor presentó el escrito de contestación a la demanda (Folios 127 al 130). En fecha 20/01/2010 se realizó la audiencia Preliminar en el presente juicio (Folios 131 al 132). En fecha 20/01/2010 el actor sustituyó Poder al Abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.913 (Folios 133 al 134). En fecha 20/01/2010 el actor presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 135 al 138). En fecha 25/01/2010 se realizó el acto de fijación de los hechos (Folios 139 al 141). En fecha 02/02/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 142). En fecha 02/02/2010 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 143 al 146). En fecha 05/02/2010 el Tribunal mediante auto fijó el Quinto día de despacho para realizar el Debate Oral (Folio 147). En fecha 12/02/2010 se realizó el Debate oral en el presente juicio (Folios 148 al 153).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ha sido interpuesta por el ciudadano DIXON PARGAS VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.695.638, por medio de la Abogada S.E.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.952 y de este domicilio, contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19/05/1943, bajo los No. 2134 y 1293, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el No. 16, tomo 189-A segundo y representada por su gerente regional ciudadano I.R., en su condición de garante, alegando la representación de la parte actora, que el día 18 de Febrero de 2.009, siendo la una y treinta minutos de la madrugada (1:30 a.m.) su mandante conducía prudentemente, el vehículo automotor de su propiedad y que se identifica con el Número 02, el pre croquis levantado por las autoridades administrativas, marcado con la letra “A”, cuyas características son las siguientes: Placas: GAY 40M, Marca: Fiat, Modelo Tempra, Tipo: Sedam, Clase: Automóvil, Color: Gris: Año: 1.992, Serial de Carrocería: ZFA159DA4R7422898, Serial del Motor:3465277 y le pertenece, según consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto en los Libros llevados por ante esa Oficina Notarial, bajo el N°41, Tomo 205, de fecha 19 de Agosto de 2.008. En ese mismo orden de ideas, el actor señalo que se dirigía por la calle del Barrio Bolívar a su casa, ubicada en el Barrio S.I. y que salio por el Barrio El Tostao, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que le acompañaban para ese momento los ciudadanos W.R.V., J.R.G., venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.593.550 y 14.592.790 respectivamente, a quienes su representado llevaría previamente hasta sus hogares, ubicados en el sector Valle Verde, respectivamente y que su mandante se desplazaba a una velocidad aproximada de 10KM/H por hora, observando las reglas y formas de tránsito para conducir, cuando en la entrada del Barrio El Tostao, específicamente en frente a la Chicharronera y al tratar de incorporarse a la Avenida F.J., en sentido Este- Oeste, donde dejó a quienes le acompañaban, para dejar al ciudadano W.R.V., ya identificado supra, el semáforo, como es conocido pública y notoriamente, a esas horas de la madrugada, se encontraba intermitente la luz amarrilla, por precaución, conducía muy poca velocidad, casi a menos de diez Kilómetros por hora, se estacionó y al no observar ningún vehículo en el sentido contrario al del actor, aceleró el vehículo que conducía a los fines de cruzar la referida Avenida, cuando repentinamente fue impactado violentamente, por un vehículo automotor, tipo Autobús de transporte de personas, propiedad de TURISLAGO, C.A., antes identificado, que fue identificado en las actuaciones administrativas como vehículo N° 1, conducido por el ciudadano C.E.I.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°7.885.752, quien se identificó como chofer para la referida empresa de Transporte cuyas características son: AW 712X, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: B12R/Buscar, Año:2.006, Color: Vino Tinto, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6A072154, Serial del Motor: D12590105DIE, lógicamente y luego del impacto su mandante, se enteró que el referido Autobús, venía por la vía rápida, que estimó que era a exceso de velocidad pues, como consecuencia del impacto violento perdió el conocimiento, habiéndolo trasladado al nosocomio del Seguro Social, Dr. Pastor Oropeza” y de allí referido al Hospital Central “ Dr. Antonio Maria Pineda” Auxiliado por el S/2do, de las Fuerzas Armadas Policiales, el ciudadano O.M., lo trasladó en la Unidad de Placas VP-712. Asimismo el demandante acotó que luego del restablecimiento de salud y analizadas las posibles causas del accidente, es lógico concluir que el exceso de velocidad e imprudencia con que maniobra el conductor del Autobús, ciudadano C.E.I.V., antes identificado, al sitio donde está ubicado el semáforo, éste debió abordar con prudencia y a poca velocidad, como lo establece el reglamento de la Ley de T.T., produjo el impacto violento no pudiendo ser evitado, tal consecuencia, es por lo que hizo responsable también al propietario del autobús y especialmente la empresa garante, a quien demandó en esta oportunidad, pues es público y notorio el grado de responsabilidad que tiene ésta última para responder por los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, que pudo ocasionar el vehículo asegurado por la garante demandada en autos. Por lo tanto el actor, concluyó que fue responsabilidad del conductor del autobús objeto del contrato de la póliza de seguro, contratado por la propietaria del vehículo causante de los daños sufridos por su representado y el vehículo de su propiedad. Igualmente el accionante aseveró que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños: En el área la lateral izquierda desde la mitad del vehículo hacia atrás, tal como se evidenció en el pre-croquis del accidente, que apareció en el folio 3 del Expediente N° 0144-08, anexo administrativo, el cual recogió todas las actuaciones levantadas por el CI 1ero. B.A.P.C., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. N°51 del Estado Lara. Que en dicho accidente su mandante, sufrió lesiones graves al punto que estuvo en grado de inconciencia, siendo trasladado al Hospital de Seguros Social “Dr. Pastor Oropeza” y referido posteriormente al Hospital Central “Antonio Maria Pineda” de esta ciudad, por presentar fractura de pelvis hematoria, así como también fractura meseta tibia derecha, lo que ameritó hospitalización e intervención quirúrgica, siendo el conductor del vehículo (Autobús) previamente identificados en el croquis N°1 el ciudadano C.E.I.V., quien es el responsable directo y causante del accidente. En ese mismo orden de ideas, el demandante confirmó que de manera imprudente, temeraria e irresponsable dicho conductor venía a acceso de velocidad, tanto como a pesar de haber marcado más de cuatro metros de frenos, tal como se apreció en el croquis, del impacto enviara al vehículo 02, a más de 25 metros de distancia del sentido contrario de la vía de donde se encontraba el vehículo N°2, así como también, pudo constar que los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado son como se señalaron anteriormente, del lado de la puerta de piloto hacia atrás, lo que demostró lo asertivo del testimonio de su representado al referir que se encontraba atravesando la vía. Que por lo anteriormente expuesto, por el accionante el vehículo N° 2 del cual es propietario, sufrió varios daños materiales, los cuales son: Partes y piezas dañadas, puertas izquierdas, vidrios, tablero, pared, cortafuegos, asientos, compactos, techo, guardafango izquierdo, luces, capó, dirección, volante, tapicería, espejo izquierdo, parales izquierdos, parachoques, delanteros, parrillas y entre las partes abolladas, se tienen las puertas derechas (delantera y trasera) motor y cajas desplazados, lo cual fue valorado por el Experto: H.R.B.A., titular de la cédula de Identidad N° 5.780.401, designado por al Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito, como Perito Avaluador, cuyos daños fueron valorados para la fecha en se realizó el referido avaluó en la cantidad de Quince mil Bolívares fuertes (Bs. F.15.000,oo), especificando dichos daños en el Acta de Avaluó, contentivo en las actuaciones Administrativas de Tránsito y T.T. y de igual forma deberá indemnizar la garante demandada, tanto los daños físicos y gastos médicos causados con motivos de las lesiones de las cuales victima su representado, ya que a razón del referido accidente de transito debieron realizarse varias intervenciones quirúrgicas, en distintas ocasiones, lo que trajo como consecuencia, que gastara por dichos conceptos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 42.786,16), tal como lo reflejo la factura en original marcada “C”, y a su vez ha quedado incapacitado para continuar con su trabajo, lo que lo imposibilitó para continuar trabajando por un lapso de seis meses, por lo menos, según se evidencia de constancia de trabajo anexa marcada “D”, por lo que solicitó sea indemnizada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, Bs.24.000,oo), como lucro cesante, ya que su mandante no podrá trabajar consecuencialmente, no pudo percibir el sueldo que por su cargo, de encargado que desempeñaba para el momento del accidente en la Empresa SERVIMAQ COMPANY, el cual era de Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. Bs.4.000,oo) mensuales. Asimismo el actor estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.81.786,16), el cual es el monto que asciende el valor de los daños antes especificados, más las costas y costos que ocasione el presente juicio, demando también sea acordada la indexación por inflación y solicitó la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva y en ese sentido señaló como medios probatorios lo siguiente: PRIMERO: Las actuaciones administrativas de la Inspectoria del T.T.l., que levantó el informe del accidente, actuaciones identificadas con el N° 7802.SEGUNDO: Promovió los testimoniales de los ciudadanos W.R.V. Y J.R.G.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.593.350 y 14.592.790 respectivamente. TERCERO: Instrumento debidamente notariado en fecha 19 de Agosto de 2.008, bajo el N°41, Tomo 205, autenticado por ante la notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. CUARTO: Consignó legajo de facturas en su original sobre gastos médicos y quirúrgicos y QUINTO: Promovió prueba de Posiciones juradas del conductor del autobús, ciudadano C.E.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.885.752 y domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia. Por lo expuesto anteriormente y, del derecho invocado por el demandante como lo es, el Artículo 1.186 del Código Civil Vigente, procedió a demandar a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada representada por el ciudadano I.R., antes identificado, para que reconozca y pague de inmediato y sin plazo alguno, contrario a ello sea obligado compulsivamente por éste Tribunal, a pagar el daño causado con todas las consecuencias que ello generó, avaluados por el perito autorizado para ello, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.15.000,oo), más los gastos médicos de las lesiones de las que es victima su representado, ya que tuvieron que practicarle exámenes operaciones en varias ocasiones, tratamientos pre y post operatorios, medicamentos, cama y colchón clínico, por cuanto no podía movilizarse, así como rayos x todo ello, con motivo de las lesiones ocasionadas como consecuencia del referido accidente de transito, los cuales suman un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F.42.786,16) así como también, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.24.000,oo), por concepto del pago de lucro cesante, por lo cual a los efecto de la determinación de la cuantía estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.81.786,16), monto equivalente a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas a un valor de cincuenta y cinco Bolívares fuertes (Bs. F.55,oo), por cada unidad tributaria, más el pago de costas y costos que origine el presente juicio, y sea acordada la indexación por inflación, solicitando la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia definitiva y en consecuencia de ello y, a los fines de asegurar y garantizar el pago demandado y que no se vea burlada la definitiva del fallo y llenos como están los extremos de Ley, como lo son: El fumus Bonis iuris y el periculum in mora, devenidos éstos de los daños materiales causados, lucro cesante y demás gastos de medicinas e instrumentos necesarios para la recuperación, la que no ha logrado aún y el segundo, toda vez que procede la reclamación, en lugar de su obligación de ser garante y responder por el contratante de la póliza, hacen precedente y así solicitó se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada de autos, Empresa Garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para lo cual solicitó se habiliten todas las horas de despacho que fuere necesario para conocer y decidir lo peticionado, en este escrito para lo cual juró la urgencia del caso, consecuencialmente, pidió se librara el correspondiente mandato de embargo a cualquier Tribunal ejecutor de la Republica.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de su aportes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimidos como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protestó en estrados. De igual manera aseveró que, se opuso al accionante DIXON PARGAS VARGAS, su falta de cualidad total para intentar este juicio, ya que el punto de partida y primer basamento que debe acreditar perfectamente en juicio el mencionado demandante, está referido a probar su verdadera cualidad de propietario del vehículo Fiat, Modelo:Tempra, Placas: GAY 40M. En ese mismo sentido el demandado, alegó que el demandante consignó un documento autenticado, anteriormente descrito y siendo el mencionado accidente el día 18/02/2008, tal como consta en las Actas Administrativas de Transito y el mencionado documento de propiedad fue notariado en fecha 19/08/2008, por el ciudadano DIXON PARGAS, acreditándole la propiedad al demandado, es decir seis meses (6) meses después del accidente de tránsito por lo que dedujo que para la fecha del siniestro el propietario lo era un tercero distinto al demandante DIXON PARGAS, es decir, quien tiene la cualidad de propietario y único dueño de la acción para reclamar en estrados es el ciudadano S.C.Á., antes identificado en el documento arriba descrito y consecuencia de lo anteriormente señalado el demandante, ha tomado en este juicio la suerte de ser un protagonista ajeno, carente de cualidad para sostener e impulsarle y así lo solicita sea decidido. De igual manera rechazó que el conductor del vehículo asegurado por Seguros Caracas, plenamente identificado, haya ido a exceso de velocidad de manera imprudente y temeraria por no ser cierto tales alegatos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copias certificadas del Expediente contentivo de Actas Administrativas emanadas de la Unidad Estatal de vigilancia Transporte y T.T. N° 51 (Folios 12 al 19); el cual se valora como instrumento público administrativo contentivo de las condiciones que rodearon el siniestro objeto del juicio. Así se establece.

2) Original marcado “C” de Factura N° 025235 emitida por el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., de fecha 21/02/2008 (Folio 20); Original marcado “C” de Factura N° 453568 emitida por el Hospital Rotario Barquisimeto de fecha 22/02/2008 (Folio 21); Copia simple marcada “C” de Factura emitida por el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, C.A de fecha 22/02/2008 (Folio 22); Original marcado “C” de Factura N° 453570 emitida por el Hospital Rotario Barquisimeto de fecha 22/02/2008 (Folio 23); Original marcado “C” de Factura N° 25239 emitida por el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, C.A. de fecha 22/02/2008 (Folio 24); Original marcado “C” de Factura N° 25241 emitida por el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, C.A. de fecha 22/02/2008 (Folio 25); Original de Factura N° 4229 emitida por el Fundarosa, Fundación del Rotary para la Salud de fecha 26/02/2008 (Folio 26); Original marcado “C” de Factura N° 26642 emitida por el Laboratorio Clínico Analítico Biomedical, C.A. de fecha 26/02/2008 (Folio 27); Original de Factura N° 4221 emitida por Locatel de fecha 29/02/2008 (Folio 33); Original de Factura N° 5704 emitida por Servimed de fecha 29/02/2008 (Folio 34); Original de Constancia emitida por Servimaq Company, C.A. s/f (Folio 42) los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Original marcado “C” de Factura N° 455898 emitida por el Hospital Rotario de Barquisimeto de fecha 27/02/2008 (Folio 28); Original marcado “C” de Factura N° 4280 emitida por el Fundarosa, Fundación del Rotary para la Salud de fecha 27/02/2008 (Folio 29); Original marcado “C” de Factura N° 4250 emitida por el Fundarosa, Fundación del Rotary para la Salud de fecha 26/02/2008 (Folio 30); Original marcado “C” de Factura N° 4289 emitida por el Fundarosa, Fundación del Rotary para la Salud de fecha 28/02/2008 (Folio 31); Original marcado “C” de Factura N° 4284 emitida por el Fundarosa, Fundación del Rotary para la Salud de fecha 28/02/2008 (Folio 32); Original marcado “C” de Factura N° 4299 emitida por el Fundarosa, Fundación del Rotary para la Salud de fecha 01/03/2008 (Folio 35); Original marcado “C” de Factura N° 481790 emitida por el Hospital Rotario de Barquisimeto de fecha 02/05/2008 (Folio 36); Original marcado “C” de Factura N° 481795 emitida por el Hospital Rotario de Barquisimeto de fecha 02/05/2008 (Folio 37); Original marcado “C” de Factura N° 00567 emitida por Fundarosa de fecha 15/03/2008 (Folio 38); Original marcado “C” de Factura N° 466508 emitida por el Hospital Rotario de Barquisimeto de fecha 25/03/2009 (Folio 39); Original marcado “C” de Factura N° 466291 emitida por el Hospital Rotario de Barquisimeto de fecha 25/03/2008 (Folio 40); Original marcado “C” de Factura N° 0565 emitida por Fundación del Rotary para la Salud de fecha 15/03/2008 (Folio 41), instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4) Original marcado “E” del documento de propiedad del ciudadano DIXON R.P.V., debidamente autenticado en fecha 19/08/2008, bajo el N° 41 Tomo 205 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Folios 43 y 44); instrumento que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Señaló y ratifico lo siguiente:

Como punto previo negó desde todo punto de vista que el conductor del vehículo N°2, su representado ,se encontrara bajo los efectos del alcohol y de ninguna otra sustancia que pudiese alterar sus sentidos, tal como lo alegó el representante de la parte accionada en su escrito de contestación, por lo tanto dicha actuación se encuentra viciada, ya que el funcionario de transito, que levantó la respectiva acto no realizó las pruebas técnicas necesarias para argüir que su representado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia llámese alcohol en este caso. Igualmente, ratificó los medios probatorios anexos a la reforma de la demanda los cuales son:

  1. Ratificó las Actuaciones Administrativas de la Inspectoría del T.T.L. identificada con el N° 7802; Consignó Instrumento debidamente notariado en fecha 19/08/2008, bajo el N° 41. Tomo 205, debidamente autenticado bajo la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto; Consignó Legajo de Facturas en su original; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  2. Promovió los testimoniales de los ciudadanos W.R.V. Y J.R.G.H., C.E.I.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.593.350, 14.592.790 Y 7.885.752 respectivamente; se desecha pues no comparecieron en el debate oral, con excepción del ciudadano W.R.V., el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Solicitó la declaración del Funcionario de T.B.A.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° 11.841.787, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del Estado Lara; la cual se desecha pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No promovió.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también es conductor imprudente el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de t.t. tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Partiendo de este punto y de los testimonios se produjo una colisión entre los vehículos de las partes contendientes en la avenida F.J. cerca de la entrada al Barrio El Tostao.

Debe hacerse mención de la presunción legal establecida en el artículo 194 de la Ley de Ley de Transporte Terrestre que señala:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley

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Esta presunción es crucial al caso de marras, pues en el expediente administrativo levantado por el Organismo de Tránsito, aludiendo al demandado, se dejó constancia que el demandante fue trasladado por Etilismo Agudo, es decir, impregnación súbita y masiva del organismo por el alcohol etílico. Por tal razón, el legislador ha dispuesto de una presunción sancionadora para el conductor enmarcado en este supuesto, pues quien conduce un vehículo debe comportarse como la mejor de las personas responsables ya que es su vida y la de otros conductores la que se ponen en peligro, solo una conducta como esta puede reducir al mínimo los peligros inherentes a la conducción de vehículos. Evidentemente, esta última afirmación debería reforzarse con el uso de instrumentos, procedimientos como el alcoholímetro pues se limita a la percepción de un funcionario, sin embargo, no por eso carece de importancia, pues en esas funciones son verdaderos policías y cuidadores, auxiliares de justicia para los Tribunales, su percepción goza de presunción de legalidad “iuris tantum”, prueba en contrario que no ha promovido la demandada siendo esta su carga procesal. Por tanto, concluye este Tribunal que la presunción del artículo 194 de la Ley de Ley de T.T. debe operar en contra del demandante, en consecuencia, le corresponde la culpa por el accidente de tránsito y no al accionado. El testimonio brindado en el debate oral, así como las facturas valoradas para probar el daño no tienen transcendencia, el testimonio porque entre su declaración y la del funcionario de tránsito debe prevalecer la de éste último y las facturas porque a los sumo acreditan el daño, pero, sin el establecimiento de la culpa la responsabilidad civil exigida no procede, toda vez que los tres elementos, daño, culpa y relación de causalidad deben acreditarse en forma concurrente. Así se decide.

Otro aspecto, tiene que ver con la falta de cualidad del actor. Si el accidente se produjo en fecha 18/02/2008 la disminución patrimonial, en lo que se refiere al daño material sufrido por el deterioro del vehículo Nº 02 la sufrió el propietario para la misma fecha. En consecuencia, el actor debía demostrar que para el momento del accidente él era el propietario, sin embargo, en los folios 43 y 44 consta que se hace propietario del vehículo aludido en fecha 19/08/2008, seis (06) meses después del accidente de tránsito, por lo que tampoco tiene cualidad para demandar tales daños materiales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano DIXON PARGAS VARGAS, contra la entidad aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa esta en su carácter de garante, todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la interposición de la presente demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publico siendo las 12.07 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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