Decisión nº IGO12012000750 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000075

ASUNTO : IP01-O-2012-000075

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z..

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.G.M., venezolano, comerciante, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina con avenida J.L., edificio los olivares Nº 2, piso Nº 01, oficina 05, Punto Fijo- estado falcón, titular de la cédula de identidad número, 5.587.780, haciéndose asistir por el Abogado R.N., titular de la cédula de identidad número, 7.525.458, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 26.355, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina con avenida J.L., edificio los olivares Nº 2, piso Nº 01, oficina N° 05, Punto Fijo- estado Falcón, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. A.O., por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 15 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por transgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que: “…en fecha 18 de febrero del año 2011, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de esta ciudad de Punto Fijo, realizó un procedimiento policial en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: Y.J.L.M., J.R. ROJAS FERNADEZ, DIXON R.C.I., F.J.B., en el referido procedimiento se incauto un arma de fuego y cero punto cinco gramos de cocaína, razón por la cual el referido órgano de investigación colocó el arma, el vehículo, el conductor y los acompañantes a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público….”

Señaló la parte presuntamente agraviada que: “…en fecha 21 de febrero de mismo año, se realizó, por ante el Tribunal de control, la audiencia oral de presentación de imputados en donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó para todos los imputados, la privación preventiva judicial de libertad y el aseguramiento de los objetos incautados….”

Apuntó la parte accionante que: “… en el desarrollo de la audiencia de presentación, el imputado DIXON R.C.I., de viva voz y obviamente en presencia del ciudadano Juez, el Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, manifestó que la sustancia incautada, es decir el cero coma cinco gramos de sustancia ilícita, era de su propiedad toda vez que es adicto a las drogas y que admitía su responsabilidad en el hecho agregando que la posesión de la mencionada sustancia era para su consumo personal, por su parte el resto de los imputados negaron toda participación en los hechos, al final de la audiencia, el Tribunal acordó la Privación Preventiva Judicial de Libertad para todos los imputados, sin embargo el Tribunal omitió pronunciamiento en cuanto al aseguramiento de los bienes….”

Arguyó la parte quejosa que: “…el vehículo decomisado en el nombrado procedimiento, es de su propiedad según se evidencia de certificado de registro de vehículos automotores, emitido por el instituto nacional de tránsito terrestre cuyo original debe descansar en el expediente respectivo, toda vez que los mismos fueron consignados por la fiscalía del ministerio público, el mismo presenta las siguientes características : MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA ; TIPO: SPORT VAGÓN; MODELO : BLAZER 4X4 AÑO: 1.992; PLACAS: IAO-3 1 P; COLOR: PLATA; SERIAL MOTOR: ZNV357771; SERIAL CARROCERÍA: 5C156ZNV357771; USO: PARTICULAR; TARA; 2209….”

Indicó la parte accionante que: “…en fecha 11 de mayo del mismo año, se efectuó audiencia preliminar en el presente asunto, y a pesar que mediante escrito solicito se le citará para la audiencia a efectos de demostrar su total y absoluta inocencia en los hecho investigados y pedir además se me hiciera entrega del vehículo, nunca se me citó, en la referida audiencia el ciudadano, DIXON R.C.I., ratificó su condición de consumidor y manifestó además que la sustancia la habían conseguido los investigadores, única y exclusivamente bajo su poder, motivo por el cual fue condenado por el delito de posesión…”

Apuntó la parte actora que: “…en el desarrollo de la audiencia preliminar ni al final de la misma hubo pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el aseguramiento y de los objetos incautados incluyendo el vehiculo de su propiedad lo que considera que dichos objetos siguen estando a la orden del Tribunal a su digno cargo…”

Acentuó el quejoso que: “…en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega del vehículo cuyas solicitudes acompaña como instrumentos fundamentales de la presente solicitud de amparo advirtiendo que existen solicitudes anteriores y posteriores a las consignadas, sin embargo ha sido imposible obtener une respuesta o.d.T..

Estimó el accionante que: “… de conformidad con el articulo 26 Constitucional el cual garantiza a toda persona el acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y obtener respuesta con prontitud, sin dilaciones indebidas en concordancia con los artículos 2, 30, y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncia la violación de la garantía Constitucional establecida en el artículo 51 Constitucional.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada admisible y con lugar en la definitiva, ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizados los planteamientos efectuados por la parte accionante, se desprende que el mismo denunció como acto lesivo, las actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

En atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas se pudo constatar que la parte acciónante omitió acompañar a la acción de amparo los documentos que comprueben las aseveraciones de lesión constitucional u omisión de pronunciamiento hechas por su parte, es decir, es evidente que la accionante no acompañó a su solicitud medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos, concretamente las copias certificadas del expediente contentivo de las solicitudes de entrega de vehiculo efectuadas ente el juzgado de Control que denuncia como agraviante, según se desprende de su escrito libelar que permita ilustrar el criterio jurisdiccional

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:

…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:

…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B. -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’

(Resaltado añadido).

A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio previamente transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

Así las cosas, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por la solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió la accionante con esa carga procesal, ya que sólo consignó dos copias de las solicitudes presentadas ante la “URD” de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de entrega de vehículo; no obstante resulta esencial la consignación de las actas del expediente IP11-P-2011-517 que permitan ilustrar el criterio Judicial

En atención a todo lo previamente señalado, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el solicitante no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en su solicitud, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente solicitud; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.G.M., debidamente asistido por el Abg. R.N. en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. MORELA G.F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IGO12012000750

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