Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006460

ASUNTO: RP11-P-2015-006460

Visto el escrito presentado, por el ABG. EDITELA TORES Defensora Pública Penal, de los ciudadanos DIXON R.L. Y C.J.B.P.; el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

… argumente su defensa en que variaron los supuestos de los artículos 236; 237; 238; Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordene la libertad de mi defendido…

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales se determina que en fecha: 17 de Diciembre de 2015; este Tribunal Tercero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

…DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados DIXON R.L.B., Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 22.719.048; De Estado Civil Soltero, hijo de: Dixon Linares y A.B., profesión comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa N° 7, Maturín, estado Monagas, y C.J.B.P., Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 10.301.456; De Estado Civil Soltero, hijo de L.B. y S.P., Profesión U Oficio Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, N° 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal, en la presente causa imputable a este Tribunal, no se encuentra prescrita; más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del ciudadanos DIXON R.L.B., y C.J.B.P., por la presunta comisión de los de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANO; por estar cubiertos los supuestos requeridos de conformidad a lo establecido en el artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos DIXON R.L.B., Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 13/11/1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 22.719.048; De Estado Civil Soltero, hijo de: Dixon Linares y A.B., profesión comerciante, Residenciado Sector las Cocuizas, calle 5, casa N° 7, Maturín, estado Monagas, y C.J.B.P., Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, Fecha De Nacimiento 19/09/1968, De 47 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 10.301.456; De Estado Civil Soltero, hijo de L.B. y S.P., Profesión U Oficio Construcción y siembra, Residenciado Maturín calle 5, N° 48, Sector las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANO; por cuanto persisten los supuestos requeridos en el artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa ningún retardo procesal; la causa no se encuentra prescrita y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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