Decisión nº 033-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 30 de septiembre de 2008

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: N° 10C-4667-08.-

Sentencia No. 33-08

_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C..

SECRETARIA: ABOG. J.L.L..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.E.R..

VICTIMA(S): A.B.A..

IMPUTADO(S): 1.- J.R.P., venezolano, de 23 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No.22.077.518, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Residencia cerca del modulo I.V., casa Sin Número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en el Barrio El Mamón, Casa sin numero, frente al Abasto El Niño, hijo de C.G. y J.P., 2.- DIXON R.G. venezolano, de 26 años de edad, soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Cujicito, calle principal, casa No. 01, cerca del Mercadito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 3.- D.D.C.L. venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.751.620, hija de C.G. y A.V., residenciada en el Barrio D.L., calle principal, casa sin numero, al lado del Asadero “Lola” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO(S): SECUESTRO, VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES.

DEFENSOR PÚBLICO 30º: ABOG. A.P..

DEFENSORA PÚBLICA 20º: ABOG. B.P..

II

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, siendo la una y treinta minutos (1:30) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados J.R.P., DIXON R.G. Y D.D.C.L., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, SECUESTRO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83, 374 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.A..

Inmediatamente fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “En este acto ratificamos en todas y cada una las partes que

conforman los escritos acusatorios presentados en tiempo hábil por ante el Departamento del Alguacilazgo en contra de los ciudadanos J.R.P.G., por los delitos de Cooperador inmediato en la ejecución del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460, primer aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, autor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y coautor en el delito de lesiones

intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DIXON R.G.C. por los delitos de cooperador inmediato en la ejecución del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y coautor en el delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y D.D.C.L.G., por el delito de Cooperadora inmediata en la ejecución del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F., ofreciendo en este acto como medios de pruebas los taxativamente enumerados en el escrito acusatorio, los cuales demuestran la responsabilidad penal de los acusados, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el capitulo 1 del escrito acusatorio referente a los hechos para que los mismos sean presentados en el correspondiente juicio oral y público, y en virtud de ello, es por lo que solicito el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados por considerarlos responsables de la comisión de los delitos antes señalados, solicitando igualmente: 1.- la admisión total de los escritos acusatorios presentados en contra de los ciudadanos J.R.P.G., DIXON R.G.C. Y D.D.C.L.G., 2.- Declare admisible todos y cada uno de los medios de prueba aquí ofrecidos por cuanto los mismos se refieren directamente a los hechos punibles investigados y atribuidos a los hoy acusados, y en consecuencia son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y por ende para demostrar plenamente sus responsabilidades penales, asimismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación en fecha 13 de febrero de este año, por cuanto las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, es todo”. La Fiscalía expuso verbalmente el contenido de la Acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Ahora bien, Impuestos los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado 1.- J.R.P., sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No quiero declarar, es todo.” Seguidamente el imputado 2.- DIXON R.G. sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No quiero declarar, es todo.” Inmediatamente la imputada 3.- D.D.C.L., sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No quiero declarar, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público 30º adscrito a la Unidad de Defensa Pública, ABOG. A.P., quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal en la cual ratifica su Escrito Acusatorio en contra de mis defendidos y oída como ha sido la declaración de mis defendidos quienes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos ratificado por la Representación Fiscal, por tal motivo, ciudadano Juez esta defensa solicita sean escuchados para que manifiesten a viva voz dicha voluntad, en caso de manifestarlo ante este Tribunal, solicito sea decretado el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sean impuestos de la pena correspondiente por los delitos calificados por la Representación Fiscal, tomando en consideración las atenuantes del articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en actas no se desprende que mis defendidos tengan antecedentes penales, igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar decretada a la ciudadana D.D.C.L.G., por cuanto la misma se encuentra en estado de lactancia, así mismo solicito ciudadana Juez se ordene el ingreso inmediato a la Cárcel Nacional del ciudadano J.R.P., debido a que su vida corre peligro en el Centro Preventivo “El Marite”, ya que el día jueves 31 fue herido con arma de fuego y armas blancas en el referido Centro Preventivo, igualmente solicito se ordene en este acto el traslado del ciudadano J.P. al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, los día 7 y 12 del presente mes y año, a fin de que le practiquen exámenes abdominal y del tórax y consulta al Departamento de Traumatología para lo cual consigno copias de las ordenes médicas, las cuales por sí solas se explican; igualmente solicito deje sin efecto el escrito de oposiciones en virtud a la manifestación señalada por mi defendido… es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 20º adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Abog. B.P., quien expuso: "Esta defensa tiene conocimiento que mi defendido libre y espontáneamente manifiesta su deseo de admitir los hechos por lo cual este defensa solicita se aplique el

procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique la rebaja correspondiente y se solicita al Tribunal se pronuncie sobre el permiso para ser trasladado al Hospital Universitario el día 07 de agosto del corriente a los fines de consulta con la Unidad de Traumatología del referido Hospital a los fines, se ordene lo conducente… es todo". Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el TRIBUNAL ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra de los imputados 1.- J.R.P.G., por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en e articulo 460, primer aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, 2.- DIXON R.G.C. por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y 3.- D.D.C.L.G., por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F.; SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, como las documentales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330, ordinal 9º ejusdem. Admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”; explicándole que la Admisión de los Hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra a los imputados: 1.- J.R.P.G., quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos por el cual me esta Acusando el Fiscal del Ministerio Público, es todo”, 2.- DIXON R.G.C., quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos por el cual me esta Acusando el Fiscal del Ministerio Público, es todo y 3.- D.D.C.L.G. quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos por el cual me esta Acusando el Fiscal del Ministerio Público, es todo.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, encuadra perfectamente en los tipos penales de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en e articulo 460, primer aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con respecto al acusado J.R.P.G.; en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación al acusado DIXON R.G.C. y como COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con respecto a la acusada D.D.C.L.G., todos cometidos en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F., calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:

ARTÍCULO 460. DEL CÓDIGO PENAL “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.”

ARTÍCULO 83. DEL CÓDIGO PENAL “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

ARTÍCULO 374. DEL CÓDIGO PENAL “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”

    ARTÍCULO 413. DEL CÓDIGO PENAL “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

    HECHOS IMPUTADOS.

    El día 11 de febrero de 2008, siendo aproximadamente a la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30 PM), en la esquina del local denominado “Electro Nika”, ubicado en la avenida 92, con calle 51, diagonal al establecimiento denominado Estoperas “Ferrer”, antiguamente denominado Farmacia “Génesis”, Parroquia I.V. y V.P.d.M.M., la victima A.B.A.F., se encontraba en compañía de la ciudadana A.C.A., cuando observó un vehículo pequeño, color gris, rotulado con el logotipo de “Taxi Luna Cars”, del cual se bajaron los ciudadanos de nombres A.L.G., D.L.G. (alias La Chaca), y D.d.C.L.G., (alias La Dalia), procediendo “La Dalia”, a agarrar a la victima por los brazos para que el ciudadano A.L. le propinara un golpe en la cabeza con la cacha de un arma de fuego, introduciéndola a la fuerza en el referido vehículo, trasladándola hasta una vivienda ubicada en El Barrio El Mamón, sector la Resistencia, casa sin número, donde se encontraban los hoy imputados J.R.P.G. y DIXON R.G.C., quienes conjuntamente con el A.L., empezaron a amordazarla, amarrándole sus manos y pies, tomando posteriormente los hoy imputados y el ciudadano A.L.G. un trozo madera, denominado comúnmente “listón”, con el cual la golpearon en las nalgas y en varias partes del cuerpo, una vez que dejan de golpearla, procede el imputado J.R.P.G., a quitarle la mordaza que tenía en la boca la victima A.B.A.F., y bajo menaza de muerte le introdujo su pene en la boca, obligándola a succionárselo; asimismo mientras la victima se encontraba en cautiverio observó cuando “La Chaca” y “La Dalia” con varios sujetos desconocidos, se introdujeron en la vivienda donde se encontraba, una nevera marca Regina, de color blanco, de una puerta y un televisor marca LG, de color negro, modelo Cinemaster Q-Atro, de 20 pulgadas, esta al verle los objetos los identificó inmediatamente, los cuales son propiedad de sus padres ciudadanos G.E.A.M. y Magali de la Chiquinquirá F.M., ya que “La Chaca” y “La Dalia”, le habían exigido la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares fuertes (477,00 Bs.), la nevera, el televisor, por el rescate de su hija A.B.A.P., para que la liberaran y no la mataran. Asimismo después de transcurrir cinco (05) horas, es liberada A.B.A.F., no sin antes ser amenazadas por la Banda Delictiva “Las Chicas Malas”, integrada por el A.L.G., D.d.C.L.G. alias “La Chaca”, D.d.C.L.G., alias “La Dalia” y los hoy imputados J.R.P.G. y DIXON R.G.C., que si los denunciaba iban a matar a uno de sus familiares, estos últimos que además de tener a su victima secuestra, la golpearon y abusaron sexualmente de ella. Una vez que la victima A.B.A.F., es liberada por los antes mencionados, y toda aturdida del maltrato recibido, llego a su casa, presentándose al instante una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No, 3 de la Guardia Nacional, quienes en compañía de la victima, se trasladaron hasta la vivienda donde la tenían en cautiverio, ubicada en el Barrio El Mamón, vía de tierra, cerca de latas de zinc, provista de una construcción de bloques de dos espacios (cuarto-sala), frisada y pintada de color a.c., techo de zinc, poste de alumbrado eléctrico No K15C05, y al llegar al sitio la victima manifestó que esa era la casa donde la tenían secuestrada, por lo que los funcionarios dando estricto cumpliendo a lo exceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, procediendo a identificar a las personas que se encontraban presentes, DIXON R.G.C., quien fue señalado por la victima como uno de las personas que la tenía secuestrada y la había maltratado físicamente, siendo aprehendido inmediatamente, igualmente la victima le indicó a la comisión castrense que la nevera y el televisor que se encontraba eran de sus padres, por lo que fueron incautados, luego cuando la comisión de la Guardia Nacional se retiraba del lugar, avistaron a un sujeto vestido con las características aportadas por la victima, quien al ver la presencia policial, salió corriendo, siendo finalmente alcanzado por la comisión de apoyo, siendo también identificado por la victima, como una de las personas que la tenían secuestrada, abusó sexualmente de ella, y maltrató física y verbalmente, quedando identificado como J.R.P.G., apodado “El Chiquito”, por lo que ambos imputados fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Verificada la congruencia entre la Acusaciones planteadas y la Admisión de hechos realizada por los acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos en la Acusación contra los ciudadanos J.R.P.G. y DIXON R.G.C.:

    1. DE LOS EXPERTOS

  5. - Declaración de los funcionarios TENIENTE A.F.M., CABO PRIMERO P.H. BARROETA, CABO PRIMERO J.V.M., CABO PRIMERO M.R.M. y DISTINGUIDO E.Q.A., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en relación al Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos J.R.P.G. y DIXON R.G.C., en la vivienda donde tenían secuestrada a la ciudadana A.B.A.F., de la manera descrita en el capitulo 1 referente a los hechos, es decir abusando sexualmente de ella, maltratándola física y verbalmente, asimismo dejan constancia de la incautación de una (01) nevera marca Regina, color blanca, serial 0425245857, modelo RV32OSWBEO y un (01) televisor marca LG, de 20 pulgadas sin serial visible, propiedad de los ciudadanos G.E.A.M. y M.D.L.C.F.M., quienes dieron en pago dinero en efectivo y los mencionados objetos para el rescate de su hija A.B.A.F..

  6. - Declaración del funcionario CABO PRIMERO J.D.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en relación al Acta de experticia Real de Reconocimiento, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba un (01) Artefacto tipo Refrigerador comúnmente denominado “Nevera”.

    3 - Declaración del funcionario CABO PRIMERO J.D.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en relación al acta de experticia real de reconocimiento, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba un (01) Artefacto Eléctrico tipo “Televisor”, marca LG, de color negro, modelo Cinemaster Q-Atro, sin serial visibles, de 20 pulgadas.

  7. - Declaración testifical de los funcionarios CABO PRIMERO J.V.M. y CABO PRIMERO A.B.S., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por los citados funcionarios la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que se trasladaron hasta la vivienda donde tenían en cautiverio a la ciudadana ALDANDRA B.A.F., ubicado en el Barrio El Mamón, sector La Resistencia, específicamente al lado del poste de tendido eléctrico No. K15C05, asimismo se tomaron fijaciones fotográficas de ese lugar para dejar constancia de la presente acta de inspección.

  8. - Declaración de la Doctora H.L.Y., en su carácter de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en relación al Informe Médico Legal No. 9700-168-820, realizado en fecha 13 de Febrero de 2008, suscrito por la citada Médico Forense, practicado a la ciudadana A.B.A.E. la cual es útil, necesaria y pertinente, para determinar el carácter de las lesiones que presentó la citada victima.

  9. - Declaración de los funcionarios Teniente D.R.S., Cabo Primero J.D.V.M. y Cabo Segundo C.S.E., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, en relación al Acta de Inspección, fijación fotográfica y plano demostrativo del sitio, de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia del sitio en el cual se encontraba la victima ciudadana A.B.A.F., el día 11 de febrero de 2008, ubicado en la esquina del Local denominado “Electro Nika”, que funciona como venta de cauchos usados, en la avenida 92, con calle la cual limita con las Parroquias I.V. y V.P., diagonal establecimiento denominado Lubricantes y Estoperas “Ferrer” (local antiguamente denominado Farmacia Génesis), Parroquia I.V. y V.P., Barrio B.M.M..

    DE LOS TESTIGOS

  10. - De la Denuncia y Entrevista de la propia victima ciudadana A.B.A.F., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad número 15.747.665, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar el hecho ocurrido el día 11 de febrero 2008, cuando se encontraba en compañía de la ciudadana ADREINA ATENCIO.

  11. - Declaración de la ciudadana A.C.A., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, Titular de la Cédula Identidad No. 19.459.169, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar el hecho ocurrido el 11 de enero de 2008, a la 1:30 de la tarde aproximadamente.

  12. - Declaración del ciudadano G.E.A.M., de nacionalidad venezolana, de 67 años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que el día 11 de febrero de 2008, como a las 02:00 de la tarde, había llegado a su casa, ya que se encontraba realizando una diligencia personal, cuando supo por la vecina que su hija Alejandra había sido secuestrada y que Magali (su esposa), había salido a informar a la Policía, luego estando en su casa, recibió una llamada al teléfono de su casa, donde una persona de voz masculina que se identificó como Adán, le manifestó que requería de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs) para soltar a su hija, después se presentaron las ciudadanas que se llaman Dalia y otra que la apodan La Chaca, que son hermanas de Adán, entrando a su casa amenazándolo y diciéndole que le buscara la plata, porque sino Alejandra iba a aparecer muerta, fue entonces cuando estas dos mujeres que se iban a llevar la nevera y el televisor, regresaron con una camioneta.

  13. - Declaración de la ciudadana M.D.L.C.F.I., de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, es util y necesario para demostrar el hecho ocurrido el 11 de febrero de 2.008.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios TENIENTE A.F.M., CABO PRIMERO P.H. BARROETA, CABO PRIMERO J.V.M., CABO PRIMERO M.V.M. y DISTINGUIDO E.Q.A., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, cual es útil, necesaria y pertinente, para demostrar la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos J.R.P.G. y DIXON R.G.C., en la vivienda donde tenían secuestrada a la ciudadana A.B.A.F..

  15. - Acta de Experticia Real de Reconocimiento de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO J.D.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba un (01) Artefacto tipo refrigerador o comúnmente denominado “Nevera”, marca Regina, de color blanco, de una puerta, la cual fue fijada fotográficamente.

  16. - Acta de Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO J.D.V.R., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar existencia y condiciones en que se encontraba un (01) Artefacto Eléctrico, tipo televisor”, marca LG.

  17. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por los efectivos CABO PRIMERO J.V.M. y CABO PRIMERO BRICEÑO SOTO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que se trasladaron hasta la vivienda donde tenían en cautiverio a la ciudadana A.B.A.F., ubicado en el Barrio El Mamón, sector La Resistencia, específicamente al lado del poste de tendido eléctrico No. K15C05, asimismo se tomaron fijaciones fotográficas de ese lugar para dejar constancia de la presente acta de inspección.

  18. - Informe Médico Legal No. No. 9700-168-820, de fecha 13 de febrero de 2008, realizado en fecha 13 de febrero de 2008, suscrito por el Médico Forense, Doctora H.L.Y., en fecha 12 de febrero de 2008, practicado a la ciudadana A.B.A.F., el cual es útil, necesario y pertinente para determinar el carácter de las lesiones que presentó la citada victima.

  19. -Acta Inspección, Fijación Fotográfica y Plano Demostrativo del Sitio suscrita por efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia del sitio donde fue abordada la victima ciudadana A.B.A.F., el día 11 de febrero de 2008.

  20. - Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 26 de marzo de 2008, practicada por este Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.R.P.G., la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que en ese acto la victima A.B.A.F., en presencia de la Juez, los defensores y el Ministerio Público, identificó y señaló al citado imputado como la persona que el día 11 de febrero de 2008, la tenía secuestrada, abuso sexualmente de ella, y la había lesionado en varias partes del cuerpo.

  21. - Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 26 de marzo de 2008, practicada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Zulia, en contra del ciudadano DIXON R.G., la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que en ella, la victima A.B.A.F., en presencia de los defensores y el Ministerio Público, identificó y señaló al citado imputado como la persona que el día 11 de febrero de 2008, la tenía secuestrada, y la había golpeado en varias partes del cuerpo.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como sus responsabilidades, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados ya identificados, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En efecto, la pena a imponer en principio para el acusado 1.- J.R.P.G., por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, ahora bien, una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en el acto de Audiencia Preliminar por el acusado J.R.P.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3), por cuanto se trata de un delito donde hubo uso de la violencia y se aplica una atenuante de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva a aplicar es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al acusado; 2.- DIXON R.G.C. por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, esta Juzgadora en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja a un tercio (1/3) de la pena y se aplica la atenuante de dos meses, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que pena definitiva a aplicar es de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a la acusada 3.- D.D.C.L.G., por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en e articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3), y se aplica la atenuante del articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, por lo que la pena definitiva a aplicar es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los ciudadanos: 1.- J.R.P., venezolano, de 26 años de edad, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cujicito, calle principal, casa Nº 01, cerca del Mercadito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en el Barrio El Mamón, Casa sin numero, frente al Abasto El Niño; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en e articulo 460, primer aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.; 2.- DIXON R.G. venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.077.518, de profesión u oficio indefinido, hijo de C.G. y J.P., residenciado en el Barrio La Residencia, cerca del Módulo I.V., casa sin número, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.B.A.; y 3.- D.D.C.L. venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.751.620, hija de C.G. y A.V., residenciada en el Barrio D.L., calle principal, casa sin numero, al lado del Asadero “Lola” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizaran los imputados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/08/2008. Pena que terminarán de cumplir el 04 de agosto del año 2022, y el 04 de enero del año 2016 y el 04 de agosto del año 2015 respectivamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada por este Tribunal de Control, a los ciudadanos J.R.P. y DIXON R.G. hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere; y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad decretada a la ciudadana D.D.C.L., GERALDINO hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere, por cuanto se evidencia en las actas, que la misma se encuentra en el periodo de lactancia,

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

    DRA. I.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.L.L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº.33-08

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.L.L..

    IAC/iac.-

    Causa Nº 10C-4667-08.-

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