Decisión nº PJ0122009000020 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000247

DEMANDANTE DIXON DE J.S.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WADIMIR VILLEGAS y F.L.A., Inpreabogado Nros. 78.992 y 79.095

DEMANDADA: CONSORCIO G Y O

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA R.P.D., G.G.M., P.D.R.D.S., A.G.S. y J.A. MORAO, Inpreabogado Nos. 9.298, 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Febrero de 2008, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano DIXON DE J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.317.876, representado por los abogados WADIMIR VILLEGAS y F.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.992 y 79.095, contra la empresa CONSORCIO G Y O, representada por los abogados R.P.D., G.G.M., P.D.R.D.S., A.G.S. y J.A. MORAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298, 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Febrero del 2008.

Admitida la demanda en fecha 13 de Febrero del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Febrero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 01 de Julio del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 07 de Julio de 2008 compareció la abogada P.D.R., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folios.

En fecha 09 de Julio del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de Julio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 17/07/2008 se inhibe de conocer de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió su conocimiento, remitiendo el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio

En fecha 29 de Julio del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01/08/2008.

En fecha 08 de Agosto del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Marzo del 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIXON DE J.S.S., contra CONSORCIO G Y O, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Que ingreso en la empresa CONSORCIO G Y O en fecha el 26 de enero del 2004 con el cargo de CHOFER DE CAMIÒN de mas de 15 toneladas, realizando esta actividad por un tiempo aproximado de casi 4 años.

  2. - Que como chofer presto sus fuerzas de trabajo sobre un camión volteo ASTRA de mas de 15 toneladas, sacando escombros de túnel de San Joaquín, durante aproximadamente 7 meses.

  3. - Que ese vehículo no amortiguaba absolutamente nada, motivo por el cual en más de una oportunidad solicito el cambio del camión, siendo trasladado a Guacara al túnel del mismo nombre, donde laboro en los terraplenes, las condiciones mecánicas de los mismos (camiones) eran sumamente malas.

  4. - Que posteriormente lo trasladan al camión de trasporte y finalmente le cambian al camión de grúa, teniendo en este ultimo camión que movilizarse trasladando materiales para los pilotajes del viaducto cuatro (4) y viaducto dos (2).

  5. - Que allí lo trasladan a San Joaquín nuevamente para el revestimiento realizando actividades de traslado de material dentro del túnel y luego se trasladaba a Guacara para el viaducto dos (2), aquí trasladaba material, subiéndose y bajándose del camión todo el día, donde todas las actividades operacionales de esa grúa, tenia que hacerlas abajo es decir en el piso, ya que los controles los tiene entre la cabina y la plataforma del vehículo.

  6. - Que en este camión grúa laboro dos años y medio y el horario era de 12 horas diarias, que las pasaba literalmente sobre los camiones, trabajando generalmente hasta los sábados.

  7. - Que estando en esa área de trabajo le hacen firmar la renuncia en fecha 19 de noviembre de 2007.

  8. - Que a mediados del 2006 comenzó a presentar problemas compatibles con hernias discales; como eran dolor en región lumbar y miembros inferiores (pierna derecha); pero nunca pensó que fueran problemas motivados a su exposición al riesgo presente en su trabajo, al que estuvo expuesto por 3 años, 9 meses.

  9. - Que desde de su renuncia forzada continuo presentando dolores fuertes en la columna y en la pierna, debido a esto a eso ocurrió al medico traumatólogo de una clínica, quien ordena resonancia magnética que evidencia hernia L4-L5, L5-S1.

  10. - Que con relación a la revisión e informe de las condiciones de trabajo e informe de incapacidad por parte de INSAPSEL fue realizada el 30/01/2008 estando distante la cita, por lo que solicita se pida a INSAPSEL los informes correspondientes.

  11. - Que fundamenta la demanda en los artículos 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 56, 70, 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  12. - Que el cálculo del salario para la indemnización se expresa a continuación:

     Salario Diario Bs. 43.026,02

     Salario Integral: S.D. + alícuota de Utilidades + Alícuota vacacional

     Alícuota de Utilidades

    43.026,02 x 85 días = Bs. 10.158

    360 días

     Alícuota vacacional

    43.026,02 x 61 días = Bs. 7.290

    360 días

     Salario Integral: Bs. 43026,02 8 (S.D.) + Bs. 10.158 (alícuota de utilidades) + 7.290 (alícuota de bono vacacional) = Bs. 60.474,02

  13. - Que la alícuota de utilidades se debe multiplicar el salario diario por 85 días de utilidades que es lo que establece la expresa como monto para el pago de la misma dividido entre 360 días al año comercial y en el caso del cálculo de la alícuota de bono vacacional, multiplican el salario básico por 61 días ya que el disfrute son 15 días de los 61 que esta convenido dividido entre los 360 días del año comercial se obtienen las alícuotas.

  14. - Que el salario integral x numero de años de indemnización x numero de días de un año = Bs. 60.474,02 x 5 años x 365 días = 110.365.086,50, suma demandada.

  15. - Que la suma que demanda por concepto de enfermedad ocupacional: Prominencia Discal Concéntrica Ventro Lateral izquierda L4-L5, L5-S1 (Hernia Discal) es de Bs. 110.365.086,50.

  16. - Que para determinar el daño moral, hace mención de los parámetros utilizados por la doctrina imperante en Venezuela las cuales destaca la sentencia del 7/03/2002 con ponente del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

  17. - Que demanda a G & O por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 40.000.000,00 o Bs. F. 40.000,00.

  18. - Que el daño que ha ocasionado la empresa es gravísimo, producida por negligencia de su patrono que posiblemente le ha dejado una incapacidad total y permanente que le imposibilita hacer alguna actividad laboral que tenga relación con su profesión u oficio habitual e incluso con el solo hecho de hacer fuerza.

  19. - Que con relación su condición socioeconómica y su grado de educación y cultura debe señalar que en este momento cuenta con 44 años de edad con una familia a quien mantener y con un grado de instrucción de bachiller en ciencias.

  20. - Que con relación a su participación en la ocurrencia o producción de la enfermedad no tuvo responsabilidad alguna en la producción de esta patología, por el contrario, como la empresa nunca le advirtió de los riesgos que corría, ni de los posibles daños o consecuencias que podría sufrir con ocasión a su exposición al riesgo profesional, ni tampoco de manera preventiva se le realizo una evaluación medica por lo que viene aquejando una enfermedad ocupacional.

  21. - Que de no haber estado expuesto por el tiempo que estuvo a las condiciones de trabajo descritas, trabajando doce horas diarias de lunes a sábado, su salud física y mental no se hieran deteriorado, impidiéndole ahora hasta levantar una pala estar sentado normalmente o acostado sin ninguna incomodidad, gracias a las maquinas o camiones de los propietarios de su expatrono.

  22. - Que solicita que la empresa CONSORCIO G Y O sea condenada al pago de la suma de Bs. 150.365.086,50 además de las costas y costos del proceso que estima en un 30% de lo reclamado.

  23. - Que la sentencia que ha de recaer sobre la accionada sea objeto de ajuste o compensación monetaria atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela solicita que la empresa CONSORCIO G Y O sea condenada al pago de la suma de Bs. 150.365.086,50 además de las costas y costos del proceso que estima en un 30% de lo reclamado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado P.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de demandada y alegó:

  24. - Niegan o rechazan que el camión volteo ASTRA de mas de 15 toneladas no amortiguaba absolutamente nada.

  25. - Niegan o rechazan que las condiciones mecánicas de los camiones serán sumamente malas; que la amortiguación no eran las más adecuadas, que eran sumamente duro y que el sistema tuviese vencido.

  26. - Niegan o rechazan que los asientos de los camiones no tenían las condiciones ergonómicas.

  27. - Niegan o rechazan que el demandante se subiera y bajara del camión todo el día.

  28. - Niegan o rechazan que las actividades operacionales de la grúa tenía que hacerlas en el piso.

  29. - Niegan o rechazan que los controles los tiene la cabina y la plataforma.

  30. - Niegan o rechazan que el demandante laboró en el camión grúa 2 años y ½.

  31. - Niega o rechaza que el horario era de 12 horas diarias y trabajando generalmente hasta los sábados.

  32. - Niegan o rechazan que se la pasaba literalmente sobre los camiones.

  33. - Niegan o rechazan que el demandante solicito cambio de camión.

  34. - Niegan o rechaza que estando en el área de trabajo le hicieron firmar la renuncia el 19 de noviembre de 2007, y que esta fue forzada.

  35. - Niegan o rechaza que a mediados del año 2006 comenzó a presentar problemas compatibles con hernias discales y dolores en región lumbar y miembros inferiores.

  36. - Niega o rechaza que el demandante estuviese expuesto a riesgos en el trabajo durante 3 años y 9 meses.

  37. - Niegan o rechaza que el demandante se traslado a la enfermería de la empresa y que lo refieren a una clínica en Guacara.

  38. - Niegan o rechaza que el Dr. Blanco le solicitara la realización de RX de tórax y de la pierna derecha.

  39. - Niegan o rechaza que el demandante se haya hecho una resonancia magnética en ASIDIAM, por lo que niega que la hernia discal L-4, L-5, L5-S1.

  40. - Niega que acudiera a INPSASEL en Guacara.

  41. - Niegan o rechaza que el demandante tenga una enfermedad ocupacional.

  42. - Niegan o rechaza que la demandada no haya hecho notificación por escrito de riesgos al demandante.

    20- Niegan o rechaza que la demandada haya sido negligente.

  43. - Niega o rechaza que el demandante tenga impedimento de jugar con sus hijos y que no pueda llevar una vida de pareja adecuada.

  44. - Niega o rechaza que el demandante este discapacitado para trabajar.

  45. - Niega o rechaza que el demandante tenga una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física.

  46. - Niega o rechaza que el demandante tenga derecho a una indemnización de Bs. 110.364.086,50 (BsF. 110.364,09) como resultante de multiplicar el salario diario por cinco años, por 365.

  47. - Niega o rechaza que el demandante tenga derecho a un pago por daño moral.

  48. - Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    1- DOCUMENTALES

    PARTE DEMANDADA

  49. DOCUMENTALES

  50. EXPERTICIA

  51. TESTIMONIALES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  52. - Produjo en copia simple, marcada A, que riela al folio 4 de la pieza adicional contentiva de las pruebas, informe medico emanado del Hospital Central de Maracay, por la Asociación para el Diagnostico en Medicina –ASODIAM- de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por la Dra. M.D.G., Médico Radiólogo, de la cual se desprende que se concluye que el actor presenta PROMINENCIA DISCAL CONCÉNTRICA VENTROLATERAL IZQUIERDA L4-L5 QUE SE INSINÚA HACIA RECESO LATERAL. PROMINENCIA DISCAL L5-S1. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

  53. - Produjo en copia simple, marcada B, que riela al folio 5 de la pieza adicional contentiva de las pruebas, Factura No. 0191001590, de fecha 11/01/2008, expedida al actor por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), por concepto de RM COLUMNA LUMBAR, de la cual se desprende el importe de Bs. 250,00, pagado por el accionante para la realización de dicho estudio; quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

  54. - Produjo en copia simple, marcada C, que riela al folio 6 de la pieza adicional contentiva de las pruebas, Hoja de Consulta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende que en fecha 29/01/2008 el actor acudió a consulta por presentar dolor en región lumbo-Sacra (prominencia discal L4-L5 y L5-S1; quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

  55. - Produjo en copia simple, marcada D, que riela al folio 7 de la pieza adicional contentiva de las pruebas, planilla de solicitud de cita para evaluación realizada en fecha 30/01/2008, por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que le otorgada cita al actor para el día 29 de marzo de 2008 a las 8:00 a.m., así como los recaudos que amerita presentar; quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

  56. - Produjo en copia simple, marcada E, que riela al folio 8 de la pieza adicional contentiva de las pruebas, Hoja de Referencia emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende que en fecha 29/01/2008 el actor fue referido al servicio de Fisiatría, por presentar radiculopatía lumbar por discopatía L4-L5 y L5-S1; quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

  57. - EN CUANTO AL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORÍGEN DE ENFERMEDAD Y CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, documental que consta en autos, conforme a lo requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de petición formulada en la audiencia preliminar, que riela del folio 32 al folio 55, ambos inclusive, consistente en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Dra. O.S., Médico Ocupacional Diresat Carabobo.

    En el desarrollo de la audiencia la parte demandada procedió a impugnar el certificado de INSAPSEL argumentando que dicha documental carece de fidelidad y por no ser evaluado el puesto de trabajo, ya que solo fue observación, ya que el funcionario procedió a entrevistar una persona distinta que no realiza las mismas actividades del actor. Quien decide, desecha tal impugnación por cuanto no es la vía idónea para atacar tal instrumento de carácter público administrativo y por ende no es de la competencia de este Juzgado. En consecuencia se procede a valorar dicha documental en los términos siguientes:

    Con relación al informe de investigación de origen de enfermedad, se desprende que el funcionario encargado se traslado en las fechas 04/04/2008, 10/04/08 y 03/04/2008 a la sede de la demandada, evaluando la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, indicándose el criterio ocupacional; posteriormente la verificación y análisis de las condiciones y actividad del trabajo del trabajador DIXON SIMANCAS, el cual en virtud de que para la fecha no se encontraba laborando se realizo la verificación para el cargo de “chofer de camión grúa articulada” con los datos aportados por el ciudadano JOSE CHACON CI. 6.854.114, quien ejerce el cargo mencionado; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto al CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emerge de su contenido que el demandante padece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10- M511) DE ORÍGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Emergiendo de igual forma, del Informe de INVESTIGACIÓN DEL ORÍGEN DE LA ENFERMEDAD, levantado por el T.S.U. R.P., que el actor realizaba actividades que le exigían ejercer movimientos activos de tronco y bipedestación prolongada. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  58. - Produjo documental marcada “B” que riela al folio 10 de la pieza adicional contentiva de las pruebas, planilla de registro de asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha de recibido 05 de febrero de 2004, de la cual se desprende que la empresa accionada CONSORCIO G & O, inscribió al actor por ante dicha institución; quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

  59. - Produjo documentales marcadas “C” que rielan del folio 11 al folio 88, de la pieza adicional contentiva de las pruebas, consistente en planillas de control de asistencia a adiestramiento, de las cuales se desprende que el actor asistió a las charlas siguientes: DEBERES DE LOS TRABAJADORES. UTILIZACIÓN DEL EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL Y SU MANTENIMIENTO, DEBERES DE LOS TRABAJADORES (A). RESPETAR Y HACER RESPETAR LOS AVISOS, CARTELERAS DE SEGURIDAD E HIGIENE Y DEMÁS ADVERTENCIAS, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, PROCEDIMIENTO SEGURO, ORDEN Y LIMPIEZA, TIEMPO ATMOSFERICO, ROTULADOS P. QUIMICOS, LOS ACCIDENTES COMO RESULTADO DEL COMPORTAMIENTO INADECUADO, SIDA, RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD, ESTADISTICAS DE ACCIDENTES, RESPONSABILIDAD EN LA PREVENCIÓN, URGENCIA EN LAS EMERGENCIAS MÉDICAS, EL ALCOHOLISMO, USO Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO PROTECTOR AUDITIVO, PROTECCIÓN RESPIRATORIA, LOS CUASI ACCIDENTES, RESPONSABILIDADES EN LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES, TODOS LOS ACCIDENTES TIENEN UNA CAUSA, CONFORMACIÓN DE LOS COMITES DE SEGURIDAD Y S.L..

    Se desprende igualmente de las señaladas documentales la asistencia del actor en fecha 10/04/2007, a la elección de los delegados de seguridad (folios 24 y 25). Quien decide les da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio, ya que la contraparte se limitó a realizar únicamente consideraciones sobre tales documentales indicando que los objetivos de las charlas se encontraban basados en un programa vencido. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Produjo documental marcada “D” que riela al folio 89, de la pieza adicional contentiva de las pruebas, consistente en renuncia del actor, suscrita por el actor y dirigida a CONSORCIO G & O; quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Produjo documental marcada “E” que riela al folio 90, planilla de control de ENTREGA DE DOTACIONES DE SEGURIDAD Y HERRAMIENTAS, realizadas por la demandada al actor en diferentes fechas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Produjo documental marcada “F” que rielan del folio 94 al 98, de la pieza adicional contentiva de las pruebas, consistente en tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, del cual se desprende los diversos cargos, sus salarios, así como la descripción del cargo de chofer de camión de 15 toneladas y mas, con las tareas típicas y la experiencia necesaria para dicho cargo. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio, ya que la contraparte se limitó a realizar únicamente consideraciones sobre tales documentales indicando que dicho tabulador esta basado en un programa vencido. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Produjo documental marcada “G” que rielan a los folios 99 y 100, de la pieza adicional contentiva de las pruebas, consistente en notificación de riesgos realizada al actor, con fecha 26/01/2004, suscrita por el ciudadano DIXON DE J.S., de la cual se desprende los riesgos a los cuales se encuentra expuesto conforme a lo notificado por la accionada. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Produjo documental marcada “H” que riela del folio 101173, de la pieza adicional contentiva de las pruebas, consistente en Registro de Comité de Seguridad y S.l., constancias de registro de delegados de prevención, programa de seguridad y s.l. de la empresa accionada y organigrama de higiene y s.l.. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  65. - Produjo en original, documental marcada “I” que riela al folio 174 de la pieza adicional contentiva de las pruebas, consistente en informe medico emanado de la accionada, suscrito por el Dr. L.A. VARGAS, MSDS 20.524, CM 1976, de fecha 29 de febrero de 2008. Dicha documental fue ratificada mediante prueba testimonial por la parte que lo suscribe en la audiencia de juicio y del cual se desprende que el actor le fue realizado examen físico de ingreso (examen pre-empleo) el 21/01/2004, en el cual solo se le apreció mamelones preauriculares; asimismo, se desprende de la señalada instrumental, que el accionante acudió a consulta en fechas: 28/10/2004, 31/10/2005, 29/04/2005, 08/05/2005, 07/08/2006, 12/02/2007, 19/02/2007 y 18/09/2007. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Consta al folio del expediente, diligencia suscrita en fecha por el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la experticia, mediante la cual manifiesta que desiste de dicha probanza; asimismo, consta al folio del expediente, diligencia suscrita en fecha por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual expresan estar conformes con el desistimiento formulado por la demandada con respecto a la prueba de experticia médica. En razón de lo expuesto y no siendo evacuada la experticia médica promovida, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.D.H., quien compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y ratificó el contenido y firma de la documental marcada “F”, promovida por la demandada, la cual fue valorada supra por esta Juzgadora. De igual forma rindió declaración relacionada con hechos vinculados con el contenido de la documental de los cuales se desprenden las tareas a desempeñar por un chofer de camión de más de 15 toneladas, conforme se señala en la descripción de cargo adjunta al tabulador (RECAUDO F). Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano L.V., quien compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y ratificó el contenido y firma de la documental marcada “I”, promovida por la demandada, la cual fue valorada supra por esta Juzgadora, declarando que la información que consta en dicha documental es la que reposa en la historia clínica del trabajador. De igual forma procedió a rendir declaración sobre aspectos médicos relacionados con enfermedades músculo esqueléticas entre otras y el cual fue repreguntado por la parte actora con respecto a aspectos estadísticos de morbilidad de este tipo de enfermedades y la opinión del testigo respecto al incremento de las mismas; en este sentido, quien decide le da valor a la declaración mediante la cual el testigo ratifica la documental marcad I, no otorgándole valor a la declaración dada en su condición de testigo, por cuanto no da certeza de los hechos señalados sino refiere posibles situaciones médicas y sus causas, conforme a su criterio dada su condición de médico. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Conforme al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo por cuanto adolece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10- M511) DE ORÍGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    De igual forma, se observa que la enfermedad que aqueja al actor es producto de la labor desempeñada por ante la empresa demandada, en razón que conforme al informe médico (documental I), el actor al momento de su ingreso no se le constató la existencia de enfermedad alguna a nivel lumbo sacro, lo cual concatenado con las labores desempeñadas conforme al Informe de INVESTIGACIÓN DEL ORÍGEN DE LA ENFERMEDAD, conllevan a concluir que la enfermedad que padece el actor es de orígen ocupacional, conforme fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

    DE LA DISCAPACIDAD OCASIONADA AL ACTOR CON LA PATOLOGIA:

    Quedó determinado que la discopatía que padece el actor le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. No obstante, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina al actor; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando la función jurisdiccional, quien juzga concluye que la patología que padece el actor a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral no afecta su capacidad para desempeñarse como chofer en mas del 25%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y Así se establece.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- El actor reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 110.365.086,50, que es el resultado de multiplicar los 5 años de indemnización que establece la Ley, por el salario integral de Bs. 60.474,02. No obstante, en virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre el actor no le afecta en mas del 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como chofer, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 66.219,05), cantidad esta que representa 1095 días de salario (03 años) conforme a lo previsto en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor. Y ASI SE DECLARA.

    .- En cuanto al Daño Moral: El actor demandó la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de indemnización de daño moral; por las dolencias sufridas y por encontrarse limitado físicamente en virtud de la enfermedad que padece con ocasión del infortunio laboral delatado.

    Respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme ala cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún

    ilícito civil por parte del patrono.

    En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo siguiente:

    La entidad (importancia) del daño: La discopatía que padece el actor a nivel de la región lumbo sacra con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, no afecta su capacidad para desempeñarse como obrero del sector de la construcción en mas del 25%, pudiendo de igual forma someterse a tratamientos médicos para su rehabilitación a objeto de disminuir o atenuar las limitaciones que le afectan para determinadas actividades.

    La conducta de la víctima: No emerge del acervo probatorio que el actor haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar la enfermedad ocupacional que padece.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad: Se observa que la demandada actuó culposamente al no dar cumplimiento estricto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que no advirtió adecuadamente al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la labor especifica de chofer a desempeñar, de igual modo, no le dio la correspondiente inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de su labor de chofer. No obstante, se observa que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor al momento de interponer su demanda tenía 44 años de edad, y que su oficio habitual es el de chofer, con un grado de bachiller en ciencias, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como obrero, representan su único sustento y el de su grupo familiar.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.

    Capacidad económica de la parte accionada: No consta en las actas procesales.

    En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIXON DE J.S.S. contra CONSORCIO G & O y se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.219,05), por los conceptos siguientes:

    1) INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 66.219,05).

    2) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00).

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:45 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR