Decisión nº 062 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Asunto: VP01-L-2007-002136

Vistos. Con sus antecedentes

.-

Demandante: DIXON SULBARAN B, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-5.055.643, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ Y J.P.U.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597 y 127.146, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A (DSD- TERMOZULIA),inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 1974, bajo el No 21, tomo 104-A y cuyo documento estatutario fue modificado en la fecha 04-04-2007 e inscrita el 17-05-2007, bajo el No 19, tomo 70-A-Pro.

Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos J.H.O., IBELISE H.O., M.A.V., Y.C., ELIZABETH FUENTES Y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859 y 98.060, respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A,, por el ciudadano DIXON SULBARAN B, identificada ut-supra alegando los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de febrero de 2006 inició Relación Laboral con la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A (DSD- TERMOZULIA), hasta el 16 de octubre de 2006, teniendo dicha relación laboral una duración de 7 meses y 26 días.

Que el día 18 de octubre de 2006 el ciudadano E.P. le manifestó que estaba despedido, esa declaración la hizo delante de varias personas y le dijo que pasara por la oficina que le van a pagar las prestaciones sociales y paso por la oficina y le pagaron las prestaciones sociales.

Que durante la relación laboral la Empresa le cancelaba como salario diario la cantidad de Bs.32.968,75 semanales.

Que desde el día 20 de febrero de 2006, fecha esta en que le cancelaron las prestaciones sociales, la demandada la cantidad de Bs 6.422.017,68 incluyendo en dicho pago la cantidad de Bs 200.337,oo y las deducciones correspondiente

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

Que la demandada le cancelaba una diferencia negativa de Bs 13.319,38, que le adeuda 262 días trabajados, que al multiplicar por la cantidad de Bs 13.319,38, arroja la cantidad de Bs 3.489.677,50 por concepto de diferencia de salario. Que le calcularon el salario promedio que le estaban cancelando sin la diferencia del salario que le correspondía, de acuerdo a la Ley alcanzaba la cantidad de bs 60.056,23 diarios, por cuanto le correspondía por salario promedio la cantidad de Bs 65.726,50 diario

Por concepto de Preaviso según artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo que le corresponde el pago de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.985.897,50), e igualmente según artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 30 días según indemnización por despido(Bs 1.971.373,60).

Por concepto de 236 días de diferencia de sueldo según contrato colectivo alcanza la cantidad de Bs 3.143.373,60,

Por concepto de antigüedad según cláusula 45 del contrato colectivo la cantidad de Bs.2.957.692,50

Vacaciones fraccionadas, según cláusula 42 del contrato colectivo la cantidad de (Bs. 1.881.149,60).

Utilidades fraccionadas: según cláusula 43 del contrato colectivo la cantidad de (Bs. 2.621.759,60).

Por concepto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados hace la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.13.567,667,oo) restando el adelanto de Prestaciones Sociales o sea la cantidad de (Bs 6.221.680,68) resulta la cantidad de (Bs 7.339.987,oo)

Solicitó las costas del proceso y la indexación según los índices inflacionarios del país.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL DSD DE VENEZUELA,C.A (DSD TERMOZULIA)

En la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de marzo de 2008, comparece la abogada en ejercicio Ibélise H.O., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Que reconoce que el ciudadano DIXON SULBARAN , prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 16 de octubre de 2006, y que percibió como salario básico diario la cantidad de (Bs 32.968,75). Que el cargo desempeñado era de Tubero Fabricador

Niegan y rechazan que en la fecha 16 de octubre de 2006 que el ciudadano E.P., en su carácter de Gerente de la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A le manifestó al actor que estuviera despedido, por cuanto el actor prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado para una fase determinada.

Es cierto que su representada le canceló al actor las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs 6.221.680,68)

Niegan y rechazan que el vinculo jurídico laboral alegado por la parte accionante, durara 14 meses y 06 días ya que el período cierto fue 14 meses.

Niegan y rechazan que el ciudadano EMILL BELLOSO, quien actúa con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles CARTERA INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANONIMA (CARMOSA), y APORTE FINACIERO MARACAIBO, C.A., realizara el despido en fecha 08 de enero de 2008 a la demandante, no alegando causal alguna, ya que la realidad de los hechos es que la demandante, dejó de prestar sus servicios como Administradora para la empresa APORTE FINACIERO MARACAIBO, C.A., desde el 02 de enero de 2008, fecha en la cual termino el Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito por ambas partes, y fecha en la cual la demandante dejó de asistir a la empresa, de manera que tal situación no puede encontrarse enmarcada en algún supuesto de despido.

Niegan y rechazan que a la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de derechos y beneficios laborales derivados de la extinta relación de trabajo, por cuanto a la demandante se le canceló cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.

Niegan y rechazan que la demandante sea acreedora de la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.599,99), por concepto de Antigüedad faltando la incidencia de las utilidades y del bono vacacional sobre la antigüedad, y que para ello se realice en una experticia complementaria.

Niegan y rechazan que la demandante sea acreedora de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). por concepto de Vacaciones.

Niegan y rechazan que la demandante sea acreedora de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 186,62) por concepto de Bono Vacacional.

Niegan y rechazan que la demandante sea acreedora de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Utilidades.

Niegan y rechazan que la demandante sea acreedora de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) por concepto de Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan que la demandante sea acreedora de la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.782,61). Como total de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Que todos los conceptos anteriormente negados fueron cancelados en su oportunidad.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

  1. - La fecha de la terminación de la relación laboral y la causal de terminación de la misma. 2.- Los conceptos reclamados.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  2. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  3. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MERVIN BOSCAN, YDALBERTO FINOL, y E.C., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  4. - En cuanto a las instrumentales referidas a copia de la tabla de liquidación hasta un año de los trabajadores de la industria de la construcción, se observa que la misma forma parte del conocimiento jurídico del juez, por lo que no se aprecia como medio probatorio, sino como parte de la Fuente de derecho que regula la presente relación laboral, que es de carácter normativo entre las partes, y aplicable en base al principio IURI NOVIT CURIA. Así se decide.

  5. - En cuanto a la prueba de informes requerida del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas respectivas en las actas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  7. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a hoja de ingreso del demandante DIXON SULBARAN, que riela al folio 40; sobre la marcada con la letra B, referida a Solicitud de Prueba técnica, que riela al folio 41; sobre la marcada con la letra C, referida a originales de recibo de liquidación, que riela al folio 42 al 47, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra D, referida a contentivo de Solvencia, que riela al folio 48; sobre la marcada con la letra E, referida a Copia de Acta Convenio que riela al folio 49 al 58, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen originales y copias fotostáticas reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a oficio del juicio seguido por el ciudadano JOANDRY GONZÁLEZ en el asunto No. VP01-L-2007-000179, que riela al folio 59, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.P., C.O., F.M. Y A.R., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en la obra planta termoeléctrica de Termozulia, donde se ejecutaban las labores desempeñadas por el actor, y en las oficinas de la empresa demandada, a fin de examinar sus archivos, se observa:

    Que el Tribunal se trasladó y constituyó en la obra ubicada en la carretera vieja Sector Palmarejo Viejo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 29 de julio de 2008, según se evidencia en acta que riela al folio 120 y 121 del expediente, dejando constancia que la obra había culminado un 100%, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Que la parte promovente desistió de la prueba de inspección promovida para ser practicada en la sede de la empresa demandada, según se evidencia del acta de fecha 29 de julio de 2008. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa requerida de la empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA y del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

    Se observa que riela al folio 113 del expediente, resulta referida a pruebas informativas solicitadas a la empresa ENELVEN, en la que se dejó constancia que la empresa demandada es una CONTRATISTA de dicha empresa, por otra parte, que a la empresa ENELVEN no le consta el cargo ocupado por el actor, y que la obra en cuestión esta terminada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de la prueba informativa solicitada del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  8. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  10. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Ahora bien, en base a estos parámetros y atendiendo a la forma y manera bajo la cual quedó trabada la litis, se indica que quedó admitido por la parte demandada que el actor se desempeñaba como tubero fabricador en la obra de construcción de la planta eléctrica TERMOZULIA, lo cual quedó adminiculado a lo evidenciado mediante informe emitido por la empresa ENELVEN en el que se manifestó al Tribunal que la demandada era contratista al Servicio de dicha empresa, en la ejecución de la obra antes citada.

    En este sentido, es de hacer notar que siendo que la empresa demandada expresó en la contestación de la demanda que el actor tenía un contrato por tiempo determinado, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 77 indica:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    .

    Y así mismo, en su artículo 75 eisudem, expresa:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    .

    De manera que, atendiendo a esta base legal, y tomando en cuenta que quedó reconocida por la accionada la documental referida a hoja de ingreso del actor (folio 40), en la cual se dejó constancia que éste era un personal contratado para un obra determinada, considera quien sentencia, que el actor ostentaba la condición de un trabajador por obra y que dicha obra no culminó sino hasta la fecha 12 de octubre de 2007, no quedando así demostrada que la fase en la que laboró el actor culminara en la fecha 16 de octubre de 2006 . Así se decide.

    En consecuencia, por fuerza de los anteriores argumentos, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, no quedó demostrado que el despido del demandante se hiciera en forma justificada, al no evidenciarse de las pruebas aportadas por las partes, alguna causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la fase de la obra para la cual fue contratado el actor culminase en la fecha indicada por la accionada, por lo que se declara el actor fue despedido en forma injustificada. Así se decide.

    Por consiguiente, aclarados estos hechos, y evidenciada como fuera que el actor ejecutaba funciones para una empresa contratista que ejecuta una obra de construcción para la empresa ENELVEN, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, al no haber quedado evidenciado que el despido se haya hecho en forma justificada. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR:

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas. Así se establece.

    DIXON SULBARÁN

    Ingreso: 20 de febrero de 2006

    Egreso: 16 de octubre de 2006

  13. - Preaviso: 30 días x Bs. 65.726,50 = 1.971.795,oo

  14. - Indemnización por despido: 30 x Bs. 65.726,50= 1.971.795,oo

  15. - Diferencia de Sueldo: 236 días x Bs. 13.319,38 = 3.143.373,60

  16. - Antigüedad (Cláusula 45) x 65.726,50 = 2.957.692,50

  17. - Vacaciones Fraccionadas: 40,67 (Cláusula 42) x 46.288,13 = 1.882.535,24

  18. - Utilidades Fraccionadas: 56,67 (Cláusula 43) x 46.288,13 = 2.623.148,32

    Total a condenar: Bs. 14.550.339,66 ó Bs. F. 14.550,33. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  19. - CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DIXON SULBARÁN en contra de la demandada Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales.

  20. - SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana DIXON SULBARÁN, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 14.550,33), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  21. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  22. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  23. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

    En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

    LV/lr

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