Decisión nº PJ0142009000018 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000748

PARTE DEMANDANTE: DIXON SULBARAN, mayor de Edad, titular de la cedulas de identidad No. 5.055.643 domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.U.B. y J.P.U.B. abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A. (DSD TERMOZULIA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 1974, bajo el No. 21, tomo 104-A, cuyo documento estatutario fue modificado en la fecha 04 de abril de 2007 e inscrita el 17 de mayo de 2007, bajo el No. 19, tomo 70-A-Pro, hoy denominada FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P. y M.M., abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DE MÉRITO

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2008, la cual declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano DIXON SULBARAN frente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A. (DSD TERMOZULIA), denominada actualmente FERROTAAL PROCON DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, donde la parte demandada recurrente y demandante expusieron sus alegatos, concluido tal debate ante esta Alzada, y habiendo proferido la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A. (DSD TERMOZULIA) denominada actualmente FERROTAAL PROCON DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que el juez de la causa fundamenta su decisión de que si bien existe un contrato por obra determinada, la obra concluyó mucho tiempo después que el trabajador fue notificado de la terminación de sus labores dentro de la misma.

- Que según el razonamiento medular del juez a quo cuando se le notificó al accionante de la terminación de la relación laboral todavía la obra no había concluido, lo cual no es cierto ya que el contrato que se celebro entre las partes se expresa claramente que el mismo era para una fase de la obra.

- Que la obra en general se encontraba dividida en varias fases, la cual se encontraba la fase de fabricación de tuberías para sistemas, por lo que el juez de la causa se confunde y piensa que el accionante fue contratado para la obra en general, y realmente fue contratado para una fase de la obra, aun cuando la obra continué el contrato cesa para él.

- Que en el folio 44 riela comunicación reconocida por el actor, donde especifica que la razón de culminación de la relación laboral es terminación parcial de la obra, por lo que desde el punto de vista probatorio se encuentra claramente demostrado la existencia de un contrato por obra determinada para una fase especifica de la obra y la existencia del reconocimiento del trabajador de que cesó la parte de él de la obra el día 16 de octubre de 2006.

- Continua argumentando, que de las demás pruebas que se encuentran acreditada en autos, se evidencia si se trata de un contrato por obra determinada o de una fase de la obra y si la fase de la obra terminó cuando efectivamente se le notifico de la terminación de la relación laboral y acepta su liquidación.

- Finalmente aduce, que la juez de Primera Instancia se aparto del material probatorio que se encuentra reconocido por el trabajador y que hace prueba en contra de él no siendo impugnado en la audiencia de juicio.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial del ciudadano DIXON SULBARAN quien destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que de la etapa probatoria se evidencia que el accionante fue despedido antes de que terminara la obra ya que posteriormente la obra continúo.

- Que la obra terminó en el mes de mayo del año 2007 y el accionante fue despedido en el mes de octubre de 2006, por lo que el accionante fue despedido injustamente.

- Que el accionante fue sustituido por otro trabajador al ser despedido, con la intención de no cancelarles las prestaciones sociales y las diferencias salariales.

- Que en la prueba de inspección judicial realizada en la empresa queda demostrado que la obra termino en el año 2007 y no en el 2006.

- Finalmente solicitó que sea confirmada la sentencia de Primera Instancia, por cuanto se ajusta a derecho y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

El ciudadano DIXON SULBARAN alego en su escrito libelar lo siguiente:

Primero

Que en fecha 20 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios para la empresa DSD DE VENEZUELA C.A (DSD- TERMOZULIA),cumpliendo a cabalidad las funciones de oficial de primera (tubero fabricador), hasta el 16 de octubre de 2006, cuando el gerente de la empresa ciudadano E.P. le manifestó que estaba despedido.

Segundo

Que le cancelaron la cantidad de Bs. 6.422.017 (Bs.F. 6.422,02) incluyendo en dicho pago el ultimo sábado trabajado y lo correspondiente a la Ley de Alimentación, y las deducciones legales como Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, S.U.T.I.C.E.Z y FETRACONSTRUCCIÓN.

Tercero

Que la empresa le tenía asignado un salario diario de Bs.32.968,75 (Bs. F. 32,97) correspondiéndole un salario de Bs. 46.288,13 (Bs.F.46,29) según lo establece la tabla de S.U.T.I.C.E.Z y FETRACONSTRUCCIÓN.

Cuarto

Que la accionada le cancelaba su salario con una diferencia negativa de Bs. 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32), por lo que la misma le adeuda por diferencia de salario la cantidad de Bs. 3.489.677,50 (Bs.F. 3.489,68), que resultan de 262 días trabajados multiplicados por Bs. 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32).

Quinto

Que la empresa le adeuda diferencia de sueldo y de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde como: antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

Sexto

Que el salario integral fue calculado por la empresa en la cantidad de Bs. 60.056,23 (Bs.F. 60,06), y al mismo hay que incluirle la diferencia de salario diario de la cantidad de Bs. 5.670,27 (Bs.F.5,67) lo que alcanza una cantidad de Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), el cual se debe aplicar para el pago de la Antigüedad, Indemnización y el preaviso.

Séptimo

Que demanda a la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A., (DSD-TERMOZULIA), por los siguientes conceptos:

- Preaviso: 15 días a razón de Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), alcanza la cantidad de Bs. 985.897,50 (Bs.F.985,90).

- Indemnización por Despido: 30 días a razón de Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), alcanza la cantidad de Bs. 1.971.795 (Bs.F. 1.971,79).

- Diferencia de Sueldo: según contrato colectivo 236 días a razón de Bs. 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32), alcanzan la cantidad de Bs. 3.143.373,60 (Bs.F. 3.143,37)

- Antigüedad: según la cláusula45 del Contrato Colectivo 45 días a razón Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), alcanzan una cantidad de Bs. 2.957.692,50 (Bs.F. 2.957,69)

- Vacaciones Fraccionadas: según la cláusula 42 del Contrato Colectivo 40,64 días a razón de Bs. 46.288,13 diarios (Bs.F.46,49) alcanza una cantidad de Bs. 1.881.149,60 (Bs.F. 1.881,15)

- Utilidades Fraccionadas: según la cláusula 43 del Contrato Colectivo 56,64 días a razón de Bs. 46.288,13 diarios, alcanza una cantidad de Bs. 2.621.759,60 (Bs.F. 2.621,76)

Octavo

Todos y cada uno de los conceptos reclamados hace la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.13.561,667, hoy Bs.F. 13.561,67) restando el adelanto de Prestaciones Sociales o sea la cantidad de Bs 6.221.680,68 (Bs.F. 6.422,02), resulta la cantidad de Bs 7.339.987,oo (Bs.F. 7.339,99). Solicitó las costas del proceso y la indexación según los índices inflacionarios del país.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A. (DSD TERMOZULIA), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos:

Primero

Reconoce que el ciudadano DIXON SULBARAN, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A desde el 20 de febrero de 2006, que el cargo desempeñado fue de Tubero Fabricador y que cancelo al actor la cantidad de Bs. 6.422.017,18 (Bs.F. 6.422,02) incluyendo en dicho pago el último sábado trabajado y lo correspondiente a la Ley de Alimentación y las deducciones legales, igualmente admite que el salario básico diario era de Bs.32.968,75 (Bs. F. 32,97).

Segundo

Niega, rechaza y contradice que en fecha 26 de octubre se le manifestara al actor que estaba despedido y que la declaración se le haya hecho delante de varias personas, ya que el actor presto servicio bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado para una fase determinada, específicamente para la fase de Montaje del Proyecto de construcción de la Ampliación de la Planta Termoeléctrica (TERMOZULIA), en consecuencia, al finalizar la fase para la cual fue contratado finalizó la labor, por lo que se le manifestó el vencimiento del contrato.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que le correspondiera un salario de Bs. Bs. 46.288,13 diarios (Bs.F.46,49), según lo establece la tabla de S.U.T.I.C.E.Z y FETRACONSTRUCCIÓN, ya que su salario básico era de Bs.32.968,75 (Bs. F. 32,97), tal como lo establece el tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006.

Cuarto

Niega rechaza y contradice que se le haya cancelado al actor sus salarios con una diferencia negativa de Bs. 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32), durante siete (07) meses y veintiséis (26) días, que alcanzan la suma de 262 días trabajados para la empresa que multiplicados por Bs. 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32), alcanzan la cantidad de Bs. 3.489.677,50 (Bs.F. 3.489,68), ya que el actor parte de la falsa premisa que debía cancelarle un salario básico de Bs. 46.288,13 (Bs.F.46,29) fijado de manera unilateral por U.T.I.C.E.Z y FETRACONSTRUCCIÓN

Quinto

Niega, rechaza y contradice, que según la Ley Orgánica del Trabajador el salario promedio del hoy actor era además del calculado por esta representación de Bs. 60.056,23 (Bs.F. 60,06), le correspondía dicha cantidad más la diferencia de salario que alcanza a la cantidad de 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32), que suma como salario promedio la cantidad de Bs. 65.726,50 diarios (Bs.F.65,73), ya que el actor parte de la falsa premisa que debía cancelarle un salario básico de Bs. 46.288,13 (Bs.F.46,29) fijado de manera unilateral por U.T.I.C.E.Z y FETRACONSTRUCCIÓN.

Sexto

Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por el actor sobre la solicitud hecha a la empresa de cancelarles la diferencia de los conceptos reclamados, donde esta se negó rotundamente a cancelarlos, ya que el actor en ningún momento hizo tal reclamo ante la empresa.

Séptimo

Admite como cierto que el salario integral es el normal devengado en el ultimo mes efectivamente laborado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incrementado con la diferencia de bono vacacional y utilidades, el cual fue cancelado en la cantidad de Bs. 60.056,23 (Bs.F. 60,06), sin embargo niega, rechaza y contradice que exista a favor del demandante, una diferencia de salario Bs. 5.670,27 (Bs.F. 5,67) por lo que alcanza la cantidad de Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), diarios y mucho menos que deba ser aplicado para el pago de la Antigüedad, Indemnización y Preaviso.

Octavo

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor monto alguno por diferencia de salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Noveno

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al accionante los siguientes conceptos y montos:

- Preaviso: 15 días a razón de Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), alcanza la cantidad de Bs. 985.897,50 (Bs.F.985,90).

- Indemnización por Despido: 30 días a razón de Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), alcanza la cantidad de Bs. 1.971.795 (Bs.F. 1.971,79).

- Diferencia de Sueldo: según contrato colectivo 236 días a razón de Bs. 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32), alcanzan la cantidad de Bs. 3.143.373,60 (Bs.F. 3.143,37).

- Antigüedad: según la cláusula 45 del Contrato Colectivo 45 días a razón Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), alcanzan una cantidad de Bs. 2.957.692,50 (Bs.F. 2.957,69)

- Vacaciones Fraccionadas: según la cláusula 42 del Contrato Colectivo 40,64 días a razón de Bs. 46.288,13 diarios (Bs.F.46,49) alcanza una cantidad de Bs. 1.881.149,60 (Bs.F. 1.881,15).

- Utilidades Fraccionadas: según la cláusula 43 del Contrato Colectivo 56,64 días a razón de Bs. 46.288,13 diarios, alcanza una cantidad de Bs. 2.621.759,60 (Bs.F. 2.621,76).

Décimo

Niega, rechaza y contradice que por los conceptos laborales que reclama el actor alcancen la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.13.561,667,oo), mas los intereses de las Prestaciones o Fideicomiso.

Décimo Primero

Admite como cierto que cancelo al actor la cantidad de Bs. 6.422.017,18 (Bs.F. 6.422,02), por concepto de prestaciones sociales incluyendo en dicho pago el último sábado trabajado y lo correspondiente a la Ley de Alimentación y las deducciones legales, igualmente admite que el salario básico diario era de Bs.32.968,75 (Bs.F. 32,97), sin embargo niega rechaza y contradice que le adeude al actor una diferencia de Bs. 7.339.987,oo, (Bs.F. 7.339,99) partiendo el actor de la falsa premisa que se le debía cancelar un salario básico de Bs. 46.288,13 (Bs.F. 46,49). Asimismo negó rechazo y contradijo la aplicación de la indexación judicial y la imposición de costas procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y en los términos que quedó trabada la litis se circunscribe claramente la labor de esta Alzada en:

  1. Determinar si el ex trabajador hoy demandante laboró para una fase de la obra Proyecto de expansión o ciclo combinado de la Planta Termoeléctrica “Termozulia”, específicamente para la fase de Fabricación Tubería para sistema, o para la obra en general, a los efectos de verificar la fecha de tramitación de la relación laboral y el motivo de la misma.

  2. Verificar si son procedentes o no en derecho las diferencias reclamadas.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    ..

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho. Así se establece.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Invocó el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos M.B., A.F. y E.C., venezolanos, mayores de edad, y todos domiciliados en el Municipio de San F.d.E.Z.. Observa este Tribunal de Alzada que no tiene material sobre el cual pronunciarse, dada la incomparecencia de los aludidos ciudadanos a la celebración del la Audiencia de Juicio. Así se decide.

  5. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Copia Fotostática de Tabla de Liquidación hasta un (01) año de los Trabajadores de la Construcción establecido por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 34. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo su contenido no aporta elementos alguno para la solución del fondo de la presente controversia, por ende se desecha. Así se decide.

  6. ) Solicitó Prueba de INFORME al Sindicato Único de Trabajadores la Industria de la Construcción del Estado Zulia, a fin de que remitan copia certificada del Contrato Colectivo vigente y copia de la Tabla de Liquidación hasta un (01) año de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia. Se aprecia que el aludido medio probatorio fue negado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03 de abril de 2008, en virtud de ser imprecisa y no indicar el domicilio al cual iba dirigido, en efecto no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. ) El PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, esta Superioridad observa que este particular no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tal principio. Así se decide.

  8. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Hoja de Ingreso (personal contratado por obra determinada), marcada con la letra “A”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 40. Observa este Tribunal de Alzada que la descrita documental no fue atacada en la Audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el accionante fue contratado para desempeñarse bajo el cargo Tubero Fabricador, en la obra EXPASIÓN A CCPP TERMOELECTRICA TERMOZULIA únicamente en la fase de FABRICACIÓN DE TUBERÍA PARA SISTEMA, por cuanto la obra en su totalidad se dividía o estaba estructurada por fases. De la misma manera, se desprende que el salario devengado por el accionante era de Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97). Así de decide.

     Solicitud de Prueba Técnica, marcada con la letra “B”, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 41. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo su contenido no aporta elementos alguno para la solución del fondo de la presente controversia, por ende se desecha. Así se decide.

     Originales de Recibo de Liquidación, marcados con la letra “C”, constante de 06 folios útiles, los cuales riela a los folios 42 al 47, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la descrita documental no fue atacada en la Audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la terminación parcial de la obra, respecto a la fase para la cual el trabajador hoy demandante fue contratado, culminando la misma el 16 de Octubre de 2006. De la misma manera la aludida instrumental se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondientes a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de Solvencia emitida por el almacén, marcada con la letra “D”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 48. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo su contenido no aporta elementos alguno para la solución del fondo de la presente controversia, por ende se desecha. Así se decide

     Copia fotostática de Acta Convenio (DSD Organización Sindicales) Planta Termoeléctrica, suscrita entre el Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCEJMMCEZ), marcada con la letra “E”, constante de 10 folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 49 al 58, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo su contenido no aporta elementos alguno para la solución del fondo de la presente controversia, por ende se desecha. Así se decide

     Copia fotostática de oficio sobre informe emitido por ENELVEN AL Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de Septiembre de 2007, evacuado en el juicio seguido por el ciudadano JOANDRY GONZÁLEZ y otros en contra de la accionada de autos , en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2007-000179, marcado con la letra “F”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 59. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se le opuso por emanar de un tercero, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  9. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos E.P., C.O., F.M. y A.R. venezolanos, mayores de edad, y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada que no tiene material sobre el cual pronunciarse, dada la incomparecencia de los aludidos ciudadanos a la celebración del la Audiencia de Juicio. Así se decide.

  10. ) Promovió las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES;

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la obra de la planta Termoeléctrica de Termozulia, donde se ejecutan la las labores, a los fines de constatar el estado de construcción de la obra. Se observa que la parte promovente desistió del aludido medio probatorio, no teniendo esta Alzada nada que valorar al respecto. Así se decide.

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las oficinas de la accionada ubicada en la carretera vieja Sector Palmarejo Viejo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de examinar en los archivos todos y cada uno de los recaudos, recibos de pagos o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el accionante. Observa este Tribunal que la misma se llevo acabo el 29 de julio de 2008, según acta levantada que riela a los folios 120 y 121, en la cual se dejo constancia que el estado de la obra ha culminado el 100% y la misma se encuentra en operación desde el 31 de enero de 2008, no obstante se encuentra en garantía por un periodo de un año y que la misma consistía en el suministro e instalación de una tercera turbina con sus recuperadores de calos y equipo auxiliares. Se observa que la referida inspección judicial no aporta elemento alguno para esclarecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende es desechada. Así se decide.

  11. ) Promovió las siguientes pruebas de INFORMES:

     Solicitó oficiar a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ubicada en la Planta Termoeléctrica sector La Arreaga, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe si la empresa DSD de Venezuela , C.A, es sub-contratista de la Obra Proyecto de Construcción de la Ampliación de la Planta Termoeléctrica de Termozulia, si la fase de Fabricación Tubería para Sistema o estado de la obra en la cual el actor prestaba servicios como Tubero Fabricador ha concluido en su totalidad y en que fecha e informe en que fase se está ejecutando en la actualidad. Igualmente informe si a partir del 01 de octubre de 2006, esta representación presentó su primer avance de obra, y en consecuencia se le obligó a bajar la nomina de personal. Con respecto, a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que riela al folio 113 resultas de la misma, desprendiéndose de esta que la obra en general tiene fecha de culminación el 12 de octubre de 2007, por lo que el accionante prestó sus servicios bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, el cual tuvo por fin la ejecución de una fase o servicio precisado y el mismo finalizó con la conclusión de la fase o del servicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Solicitó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la comunicación promovida con la letra “F” en el particular de las pruebas documentales, a los fines de demostrar si la accionada es sub-contratista de ENELVEN, obra para la cual fue contratado el accionante. Se observa en el folio 103 resultas de la respectiva prueba informativa, sin embargo esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta para esclarecer la veracidad de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del análisis de la sentencia recurrida y de las pruebas aportadas en auto se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente en la determinación del motivo de culminación de la relación laboral que unió al ex trabajador hoy accionante y a la demandada, en virtud que el demandante alega haber sido contratado para la obra Proyecto de expansión o ciclo combinado de la Planta Termoeléctrica “Termozulia”, y no para una fase de la misma específicamente para la fase de Fabricación Tubería para Sistema, tal como lo aduce la accionada de autos.

    En el caso sub examine, se observa que estamos en presencia de una modalidad de relación laboral, producto de un contrato escrito para una obra determinada suscrito entre las partes en litigio. Por ello es prudente establecer las clases de contrato, o clasificación de los contratos de trabajo a la luz de la Ley Orgánica de la materia, entre los cuales por su naturaleza podemos destacar: Contrato de trabajo por tiempo determinado, mediante el cual las partes fijan un período de tiempo, vencido el cual, el contrato terminará por la expiración del término. Tenemos también el contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el cual las partes no especifican una fecha de terminación del contrato, por lo que el mismo puede ser finalizado en cualquier momento, con las consecuencias específicas contempladas en la ley. Y el contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la duración del mismo dependerá del tiempo necesario para la culminación de la obra, es decir, concluye al terminar la obra objeto del contrato. Esta clase de contrato es de uso muy frecuente para regular las relaciones laborales en la industria de la construcción.

    Siendo las cosas así, tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen que:

    Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrilla y subrayado por esta Alzada).

    Así las cosas, en sintonía con la norma invocada, debe destacar ésta Superioridad que no necesariamente los contratos de trabajo para una obra determinada ha de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad, perfectamente pueden celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada, para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda la especificación necesaria, cual es la obra que corresponde ejecutar al trabajador. Así se establece.

    Cabe enfatizar que en el caso de autos la patronal demandada reconoció la relación de trabajo, pero no es menos cierto que ambas partes suscribieron un CONTRTATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA(folio 40), en el cual se especifica muy claramente que las labores que iba a desempeñar el hoy demandante eran para la empresa DSD DE VENEZUELA C.A, bajo el cargo Tubero Fabricador, en la obra EXPASIÓN A CCPP TERMOELECTRICA TERMOZULIA únicamente en la fase de FABRICACIÓN DE TUBERÍA PARA SISTEMA, por cuanto la obra en su totalidad se dividía o estaba estructurada por fases, por lo que mal podría el actor reclamar por sus servicios prestados la duración de toda la obra cuando se especifica que la misma se fraccionada en fases o etapas y que fue contratado para una de ellas. Así se establece.

    Aprecia este Tribuna de Alzada que en relación al motivo de culminación se refleja del material probatorio específicamente de la planilla de Liquidación, la terminación parcial de obra, cuya fase inició el 20 de febrero de 2006 y culminó el 16 de Octubre de 2006, por lo que adminiculada con la prueba de informe solicitada a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, se puede constatar que la obra en su totalidad culmino el día 12 de Octubre de 2007, por lo que el accionante prestó sus servicios bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, el cual tuvo por fin la ejecución de una fase o servicio precisado y el mismo finalizó con la conclusión de la fase o del servicio, por lo que consecuentemente esta Superioridad arriba a la conclusión que el motivo de terminación de la relación laboral fue por expiración del contrato, consumándose la fase el 16 de Octubre de 2006. Así se decide.

    En este orden de ideas, esta Alzada pasa a determinar si el accionante es acreedor de las diferencias reclamadas:

    - Fecha de Ingreso: 20 de febrero de 2006

    - Fecha de Egreso: 16 de Octubre de 2006

    - Tiempo de Servicio: 07 meses y 26 días

    El actor reclama el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso e Indemnización por Despido, en relación a este pedimento, es necesario destacar que el accionante en ningún momento fue despedido puesto que la terminación de la prestación de servicio fue a causa de expiración del contrato, consumándose la fase para la cual fue contratado el 16 de Octubre de 2006, en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    Igualmente el actor reclama el pago de 236 días por concepto de Diferencia de Sueldo, según el Contrato Colectivo a razón de Bs. 13.319,38 diarios (Bs.F. 13,32), demandando la cantidad de Bs. 3.143.373,60 (Bs.F. 3.143,37) en relación a este pedimento, es necesario destacar que de la hoja de ingreso se evidencia que el salario devengado por el accionante era de Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97), por lo que mal puede el accionante reclamar una diferencia cuando se estableció previamente un salario que se encuentra bajo los consentimientos expresos de las partes quienes los suscribieron, aunado al hecho que el aludido salario de acuerdo con las funciones desempeñadas por el actor y el cargo se encuentra ajustado al tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela (2003-2006), en consecuencia se declara improcedente las diferencias de sueldos reclamadas. Así decide.

    Asimismo el actor reclama 45 días por concepto de Antigüedad a razón de un salario de Bs. 65.726,50 (Bs.F. 65,73), en consecuencia tenemos:

    Salario Diario: Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97)

    Alícuota de Utilidades: Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97) (Salario básico) X 82 días (Convención Colectiva) / 360 = Bs. 7.509,5 (Bs.F. 7,51).

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97) (Salario básico) X 58 días (Convención Colectiva) / 360 = Bs. 5.311,6 (Bs.F. 5,31).

    Salario Integral: Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97) (Salario básico) + Bs. 7.509,5 (Bs.F. 7,51 (Alícuota de Utilidades) + Bs. 5.311,6 (Bs.F. 5,31) (Alícuota del Bono Vacacional) = Bs.45.789,82 (Bs.F. 45,79).

    Antigüedad: 45 días X Bs.45.789,82 (Bs.F. 45,79) = Bs. 2.068.592, (Bs.F. 2.060,55).

    Total de Antigüedad: Bs. 2.060.541,9 (Bs.F. 2.060,55).

    De la misma forma, el actor reclama el pago de 40,64 días a razón de un salario de Bs. 46.288,13 (Bs.F.46,49), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, en relación a este concepto observa este Tribunal de Alzada que de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela (2003-2006) y por el tiempo de servicio de 07 meses y 26 días le corresponde al actor la cantidad de 38,64 días a razón del salario diario de Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97), alcanza un total del Bs. 1.273.912,5 (Bs.F. 1.273,96). Así se decide.

    Además el actor reclama una cantidad de Bs. 1.881.149,60 (Bs.F. 1.881,15), por concepto de Utilidades Fraccionadas, en virtud de 56,64 días a razón de un salario de Bs. 46.288,13 (Bs.F.46,49), en relación a este concepto observa este Tribunal de Alzada que de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela (2003-2006) y por el tiempo de servicio de 07 meses y 26 días le corresponde al actor la cantidad de 54,64 días a razón del salario diario de Bs. 32.968,75, (Bs.F. 32,97), alcanza un total del Bs. 1.801.412,5 (Bs.F. 1.801,48). Así se decide.

    Ahora bien, los conceptos anteriormente esbozados alcanzan un total de Bs. 5.135.866,9 (Bs.F. 5.135,99), sin embargo se observa de las planillas de liquidación la cuales rielas a los folios 42 al 47, ambos inclusive como del escrito libelar que los mismos fueron cancelados en demasía por la demandada, pagando la cantidad de Bs. 6.422.017,68 (Bs.F. 6.422,02) por lo que las diferencias reclamadas por tales concepto se declaran improcedentes. Así se decide.

    Con fundamento a los argumentos que anteceden, esta operadora de justicia en ara de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, declara con lugar la apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictara por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para en Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2008, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  12. ) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para en Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2008.

  13. ) SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano DIXON SULBARAN en contra de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., ahora FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.

  14. ) SE REVOCA el fallo apelado.

  15. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000018.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C. V

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