Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiseis de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002291

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ DE CONTROL N.A.

IMPUTADO: DIXON E.G.S.D.P.: M.T. Y N.G.

FISCAL J.G.

SECRETARIO: SANDRA SATURNO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por la N.A., en su condición de Juez, y el Secretario SANDRA SATURNO. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 26 de Enero de 2005, siendo la 12:33 pm, de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la N.A., quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, se encuntran presente el fiscal del Ministerio >Público J.G., la defensa privada M.T. y N.G., el imputado DIXON G.S.. Una vez verificada la Presencia de las partes, La Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público J.G., quién expuso lo siguiente :Ratifico el escrito de acusación interpuesto por esta representación fiscal en fecha 30 de noviembre de 2004 en contra del ciudadano DIXON E.G.S. por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así mismo ratifico los medios de prueba que se haran valer en el juicio oral los cules son: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano BARRIO MENESES DALMACIO, es pertinente ya que este ciudadano expondra como el imputado lo conmino bajo amenaza de muerte y lo despojaron de sus pertenencias, Declaración del Experto N.B., Es pertinente toda vez que el experto fue la que practico la experticia de ley y necesaria toda vez que se deja constancia de la existencia real y material del objeto propiedad de la víctima y el cual fue encontrado al imputado, Declaración los Funcionarios Agente H.P.F., Agente O.W., Agente BECERRA EURYZ, Sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y Necesarias por cuanto practicaron la aprehensión del imputado, La Declaración de los Funcionarios J.R. y C.R. sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron la Inspacción Ocular de fecha 16 de noviembre de 2004, en el sitio donde se suscitaron los hechos y Necesarias por cuanto deja contancia real del sitio del suceso como tambien de las condiciones am,bientales del mismo, PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinla 2° del COPP, ofrezco como pruebas las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura: Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-053-456 de fecha 16-11-2004, es pertinente por cuanto se deja constancia del valor monetario de los objetos en estudio involucrada en el heco punible y necesaria por cuanto se deja constancia de la existencia real de dichos objetos, Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR NUMERO 2413 de fecha 23-11-2004, es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de la existencia del sitio de los hechos donde se suscita la perpetración del hecho delictivo . Solicito la dmisión de dichos medios probatorios por ser cada uno de ellos pertinentes y necesarios , Solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano DIXON E.G.S. , por el delito ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del Código Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado los elementos que fundamentaron su imposición, es todo. Seguidamente La Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 . 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quién es impuesta del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente que tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: DIXON G.S., de 20 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de idetnidad N° 17.974.708, natural de Caracas, nacio el día 17-10-1984, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de J.G. (V) y Jinnes Sanchez (V) residenciado en Sector Quebrada de Cúa, Barrio Los Rosales, Casa N° 15, Municiio R.U., Estado Miranda y expuso: Yo estaba en la plaza B.d.C. los funcionariosa se me acrecan y me piden la cédula y me acusan de un supuesto robo yo no he robado a nadie yo soy trabajador y humilde yo trabaje de mensajero en el 2002, a mi me llevan a la jefatura me golpean y e n ningun momento me consiguen nada de lo que me estan acusando, yo pertenezco a la misión sucre, yo soy inocentwe d elo que se me acusa, es todo. La Juez le concede la palabra a la Defensa M.T. y N.G. quienes exponen: En este estado y vista la inconsistencia de pruebas de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito como punto previo la desetimnación de la acusación, ni en estea oportunida ni en la presentación se ha presentado la víctima para señalar a mi defendido, solicito que de una u otra forma se admitiera la acusación se tomara en cuenta los elemntos que en esta investigación han variado, en la audiencia de presentación precalificaron como ROBO AGRAVADO y fue acusado por ROBO PROPIO por lo que han variado las circunstancias por las cuales se impuso la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo que solicito una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo penal, si considera admitir la acusación y probaremos su inocencia en juicio, además que es una persona que no tiene conducta predelictual y la voluntad constitucional de nuestro legislador es que los ciudadanos sean juzgados en libertad, invoco a su favor el 251, por lo que no se presume el peligro de fuga por tener residencia fija, trabajo permanente, y una oferta d etrabajo actual la cual pongo a la vista y consigno en este acto lo cual demuestra que en libertad pudiese cumplir con la finalidad del proceso y la realización del juicio oral, en cuanto a las prueba nos adherimos a la comunidad de la prueba para ser dabatidas en el juicio oral y público, es todo. Oidas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del acusado DIXON E.G.S., de 20 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de idetnidad N° 17.974.708, natural de Carcas, nacio el día 17-10-1984, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de J.G. (V) y Jinnes Sanchez (V) residenciado en Sector Quebrada de Cúa, Barrio Los Rosales, Casa N° 15, Municiio R.U., Estado Miranda, considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la defensa.- TERCERO: Modifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado DIXON E.G.S. por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-P-2004-002291 y en su lugar impóne las medidas cautelares de los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° consistentes en presentación cada OCHO (08) días por el alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, prohibición de acercarse a la víctima bajo ninguna circunstancia, presentación de dos personas que acrediten una capacidad econonómica de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) todo ello por considerar que han variado las circunstacias que justificaron su imposición en la audiencia de presentación, de conformidad con el principio REBUS SIC STANTIBUS, siendo que en la misma el fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, y se presenta acusación por el dleito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal el cual por la pena no hace presumir el peligro de fuga de conformidad con el paragrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo tiene arraigo en el país, y trabajo como se evidencia de constancia consignada en esta audiencia por la defensa . CUARTO: Por considerar que son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal las cuales son: Testimoniales: Declaración del ciudadano BARRIO MENESES DALMACIO, Declaración del Experto N.B., Declaración los Funcionarios Agente H.P.F., Agente O.W., Agente BECERRA EURYZ, La Declaración de los Funcionarios J.R. y C.R.. PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura: Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-053-456 de fecha 16-11-2004, Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR NUMERO 2413 de fecha 23-11-2004. Con respecto a la solicitud de la defensa de adherirse a la Comunidad de la Prueba, se acuerda la misma. QUINTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto a las horas.-

La Juez Segundo de Control

N.A.D.R.

IMPUTADO

DIXON E.G.S.

DEFENSA PRIVADA

M.T.

N.G.

FISCAL

J.G.

LA SECRETARIA

SANDRA SATURNO

ASUNTO : MP21-P-2004-002291

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

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