Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002356

ASUNTO : SP11-P-2005-002356

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.I.B.

• IMPUTADO: DIXON J.T.D. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-17.467.169, nacido el día 24-05-1984, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, natural de de la Mulera San Antonio, Estado Táchira; residenciado en el Sector Bobure, casa sin numero, San A.E.T.

• DEFENSOR: Abg. W.Z.C.G.

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS:

El día ocho (08) de noviembre del presente año, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se efectuó la detención, por el funcionario C/2. (GN). Vivas Delgado L.P.T.P. de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, quien encontrándose de servicio específicamente en el canal bajando, observe que en la vía que conduce a San Antonio, venia un vehículo, marca ford, modelo failane-500, color vinotinto, placa GBE-655, le solicite al conductor del miso que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarse una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como TORRES DIAZ DIXON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad, V-17.467.169, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de fecha de nacimiento 24-05-84, comerciante, natural de la Mulera San A.E.T. y Residenciado actualmente en el Sector Bobure Municipio Bolívar, casa sin numero, del Estado Táchira, observe una actitud muy nerviosa del ciudadano antes mencionado, optando por trasladar el vehículo y al ciudadano a la parte trasera del comando, específicamente en el patio de requisa, seguidamente solicite la presencia de dos testigos, quedando identificados como Villamizar G.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.624.018, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-52. soltero alfabeto, no reservista, profesión comerciante, natural de San A.d.E.T. y residenciado actualmente en el palotal, Parte Baja, finca Rancho Grande, casa N° 785, San A.d.E.T., R.B.M.T., de nacionalidad venezolana, titular del la cédula de identidad N° 11.509.649, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-75, soltero, alfabeto, no reservista, profesión comerciante, residenciado en Tucape, calle principal, quinta N.D., del Estado Táchira, posteriormente le pregunte al conductor del vehículo si transportaba algo que lo relacionara con algún delito, manifestándome el conductor que si, seguidamente en presencia de los testigos procedí a realizar la revisión del vehículo, pudiendo encontrar en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera del mismo un (01) caucho que adentro llevaba bolsa plástica de color marrón llena de una sustancia liquida aproximadamente 110 litros de presunto combustible gasolina, luego nos dirigimos hacia la parte delante del conductor donde observamos una pimpina de color blanca de aproximadamente 20 litros, posteriormente procedí a destapar la bolsa plástica y la tapa de la pimpina, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraban en la bolsa plástica y se depósito en un frasco de vidrio, luego se le indico a los testigos que observaran el recipiente, el color y el olor de la sustancia, indicando que parecía gasolina, y el frasco donde estaba siendo depositada para realizarle la experticia legal,.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, en virtud de la aprehensión del imputado Dixon J.T.D., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones y otra que el Tribunal estime, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, el referido imputado Dixon J.T.D., expuso: “No se deseo declarar, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alego: “Vista la exposición de la fiscal, encuadrando la conducta desplegada por mi defendido, el mencionado articulo se refiere a materiales peligros los cuales están definidos en el articulo 10 del la ley especial, el cual no menciona la gasolina como uno de los materiales peligrosos; en cuanto al hidrocarburo la gasolina es una falta, por cuanto lo señalado por la Fiscal no encuadra en lo establecido por la ley, solicito no se declare la flagrancia y se siga el procedimiento establecido en la ley de Hidrocarburos, asimismo solicito se le conceda la libertad plena o una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal -, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Dixon J.T.D., pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

  1. - Acta de Investigación Penal N° CR-1DF-11-1-3-SI-573, en la cual queda constancia de lo siguiente: El día de hoy 08 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente 5:30 horas de la tarde, el funcionario Vivas Delgado L.P., Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto fijo de Peracal, observaron un vehículo Marca ford, modelo failane-500, color vinotinto, Placas GBE-655, se le solicito al conductor que estacionara su vehículo para realizarle revisión de rutina al vehículo, quedando identificado como Dixon J.T.D. y en presencia de dos testigos Villamizar G.J.A. y R.B.M.T., en el cual se encontró específicamente en el maletero una bolsa plastita marron grande llena de una sustancia liquida aproximadamente de 110 litros de presunto combustible gasolinas y una pimpina blanca de 20 litros aproximadamente con una sustancia que expedía un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina .

  2. - Acta de entrevistas de los ciudadanos J.A.V.G., cedula de identidad N° V-3.624.018 y M.T.R.B., cedula de identidad N° V-11.509.649.

  3. - Acta de Inspección ocular realizada al vehículo Marca ford, modelo failane-500, color vinotinto, Placas GBE-655, año 76, el cual era conducido por el ciudadano Dixon J.T.D. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.169, suscrita por el C/2 (GN) L.V.D., cedula de identidad N° V-10.165.216.

  4. - Constancia de retención de vehículo y acta de revisión de vehículos, suscrita por el GN. J.B.B., cedula de identidad 12.906.325.

  5. - Reseña Fotográfica constante de tres folios, del vehículo Marca ford, modelo failane-500, color vinotinto, Placas GBE-655, año 76, el cual era conducido por el ciudadano Dixon J.T.D. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.169.

  6. - Oficio N° CO-LC-LR-1-DIR:2524, de fecha 09-11-2005, emanado del Director Encargado del Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia nacional de Venezuela, en el cual remite Dictamen Pericial Químico del presunto combustible, Transportado por el ciudadano Dixon J.T.D. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.169 y el cual fue solicitado según oficio CR-1-DF-11-1-3-SI-2824.

  7. - Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-2827, de fecha 08-11-2005, donde se solicita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en San A.d.T., realizarle EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, a una cedula de identidad, signada con el N° V-17.467.169, perteneciente al ciudadano Dixon J.T.D..

  8. - Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-2810, de fecha 08-11-2005, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en San A.d.T., realizar la experticia de Suplantación y Alteración de seriales del vehículo Marca ford, modelo failane-500, color vinotinto, Placas GBE-655, año 76, el cual era conducido por el ciudadano Dixon J.T.D. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.169.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y las entrevistas, en la cual consta la aprehensión del ciudadano DIXON J.T.D., cuando se trasladaba en el vehículo Marca Ford, Modelo Failane-500, color vinotinto, Placas GBE-655 transportando la cantidad 130 litros de presunto combustible gasolina, por lo que lo interceptaron al momento de transportar el combustible, pudiendo concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DIXON J.T.D., por las siguientes razones:

  9. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 08-11-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  10. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el Guardia Nacional, al momento de interceptarlo y proceder a inspeccionar el vehículo, el mismo transportaba combustible.

  11. - Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el delito que no excede en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano DIXON J.T.D.; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, cuando transportaba una bolsa plástica de color marrón llena de una sustancia liquida aproximadamente 110 litros de presunto combustible gasolina, luego nos dirigimos hacia la parte delante del conductor donde observamos una pimpina de color blanca de aproximadamente 20 litros, de presunto gasoil, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    ”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:

    “Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por los referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismos, se encontraba transportando sustancia peligrosa Gasolina, en contravención a las disposiciones legales.

    En consecuencia este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 253, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de un (01) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- C.d.T., o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que el fiador se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. F.- Caución económica de 50 Unidades Tributarias que deberá cancelar ante BANFOANDES, En este estado el imputado fue impuesto de que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean su revocatoria. Concedido el derecho de palabra al imputado, el mismo, expuso: “Quedo impuesto de la medida cautelar acordada, por lo que me comprometo a cumplir con las mismas y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento, la misma será revocada, es todo”

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIXON J.T.D. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-17.467.169, nacido el día 24-05-1984, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, natural de de la Mulera San Antonio, Estado Táchira; residenciado en el Sector Bobure, casa sin numero, San A.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Juicio que corresponda, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DIXON J.T.D. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-17.467.169, nacido el día 24-05-1984, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, natural de de la Mulera San Antonio, Estado Táchira; residenciado en el Sector Bobure, casa sin numero, San A.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de un (01) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- C.d.T., o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que el fiador se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias en caso de que imputado no se presente a los demás actos del proceso. F.- Caución económica de 50 Unidades Tributarias que deberá cancelar ante BANFOANDES, En este estado el imputado fue impuesto de que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean su revocatoria. Concedido el derecho de palabra al imputado, el mismo, expuso: “Quedo impuesto de la medida cautelar acordada, por lo que me comprometo a cumplir con las mismas y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento, la misma será revocada, es todo”. Líbrese oficio a la DIXON J.T.D. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-17.467.169, nacido el día 24-05-1984, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, natural de de la Mulera San Antonio, Estado Táchira; residenciado en el Sector Bobure, casa sin numero, San A.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, informando que el imputado quedara recluido en esa comandancia y a la orden de este Tribunal de Control hasta tanto no cumpla con la medida impuesta por este Tribunal en esta misma fecha. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

Abg. Johanna Cecilia Urbina Florez

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