Decisión nº 47-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTES ACTORAS: H.G.G., ELIAS DIXON CHACON CHACON Y D.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.733.563, V.- 14.873.545 y V.- 16.420.769 en su orden, actuando como socios de la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGAKY C.A., de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.J.M. CASANOVA Y L.J.A.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 104.754 y 107.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Y.J.C.Z., M.A.Z.G. Y A.R.M.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.676.948, V.- 1.692.464 y V.- 3.778.582, de este domicilio y hábiles.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: ABG. Y.H.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.637.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Oposición a las Medidas).

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia en el presente juicio, en virtud de la oposición realizada por la Apoderada Judicial de los demandados de autos, Abg. Y.H.R.R., a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 17-04-2009, la cual no es otra que la Prohibición de enajenar y gravar sobre unos lotes de terreno propiedad del ciudadano M.A.Z..

En las actuaciones fundamentalmente se observa lo siguiente:

Que en fecha 17-03-2009 se admitió la presente demanda que por daños y perjuicios se interpusiere, decretándose la referida medida mediante auto posterior de fecha 17-04-2009, y se libró el correspondiente oficio.

En fecha 11-05-2009, se agregó al expediente oficio N° 1012 de fecha 28-04-2009, proveniente de la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., mediante el cual informa a este Despacho, que se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la mayor parte de los lotes de terreno, a excepción del lote de terreno registrado en fecha 01-09-1993, bajo el N° 11, folios 27 al 29, Protocolo primero, Tomo 20, en virtud de que ya existía una venta de parte del lote.

Y en fecha 10-06-2009 encontrándose en tiempo útil, las partes demandadas presentan su escrito de formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.

No hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe indicarse que la pretensión de las partes demandadas es el levantamiento de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 17-04-2009, visto sus alegatos de que no se encuentran llenos ninguno de los extremos de procedencia para el decreto de tal medida, razones que más adelante se analizarán, pero como ya fue indicado, las partes demandadas no promovieron pruebas en la presente incidencia; y de igual forma, la parte actora, tampoco promovió prueba alguna, razón por la que no existe material probatorio qué valorar.

No obstante ello, debe proceder este sentenciador a resolver la presente incidencia, para lo cual indica en primer término, que el objeto de las medidas preventivas es asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que pueda recaer en el juicio de que se trate. Así, nuestro M.T. a través de su sala Constitucional señaló en una oportunidad, específicamente en sentencia N° 0355 de fecha 11-05-2000, lo siguiente:

“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Aunado a tal criterio, se encuentra el que de manera parcial a continuación se transcribe, el cual ha sido adoptado y reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en esta ocasión el establecido por la Sala Social mediante sentencia N° 0521 de fecha 04-06-2004, y el cual expresó como sigue:

… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

Subrayado propio.

En el caso bajo estudio este sentenciador considera también importante dejar claro que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

Ahora bien, simplificando señalan las partes opositoras a la medida que hace oposición a la medida decretada por cuanto los lotes de terreno son de la exclusiva propiedad del ciudadano M.A.Z.; que además el contrato de opción de compra venta realizado y que corre agregado a las actuaciones, se hizo entre los contratantes como personas naturales; que no puede ser posible lo que arguyen los demandantes con relación a que se había decidido que toda la documentación relacionada con la empresa INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A. se realizara a favor del ciudadano Y.J.C., por cuanto esa es una decisión que solo debe tomarse mediante acta de asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria; que no puede darse por probado algo, solo porque una parte lo afirme tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que teniendo el actor la carga de su pretensión, es por lo que concluye que no se probó ninguno de los dos extremos de procedencia para decretarse la medida, razón por la que solicita sea levantada la misma.

Dado los fundamentos de la parte demandada en la oposición, analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

Así las cosas, pasa este juzgador a analizar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo referido a los lotes de terreno, a los efectos de examinar si se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 585 de la N.A.C., lo cual se hará sólo con base a los instrumentos que se acompañaron con el escrito libelar, advirtiéndose y reafirmándose que en materia probatoria de medidas cautelares, las pruebas tienen carácter presuntivo y que el riesgo debe ser manifiesto e inminente. En el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de diferentes instrumentos como son: .- El Acta Constitutiva de la empresa INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., de la cual se observa la sociedad existente entre los demandantes y el co demandado Y.J.C., cuyo objeto se relaciona con el desarrollo de soluciones habitacionales, la cual riela a los folios 07 al 18; aunado al documento de compra que hiciere la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A. de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con proyecto para urbanizar con toda la permisología correspondiente, compra que se relaciona con el objeto de la empresa, parcelado posteriormente, esto por una parte; y por la otra, referido al perículum in mora, el lote de terrenos sobre los cuales se decretó la medida, en efecto, fue objeto de un contrato de opción de compra venta entre los codemandados de autos, contrato que riela a los folios 31-32, y consta además a los folios 41 al 44, instrumento poder a través del cual los ciudadanos M.A.Z. y A.R.M.d.Z. le otorgaron poder especial al ciudadano Y.J.C. para que se encargara del parcelamiento, venta y enajenación de los lotes de terreno, que son los mismos del contrato de opción de compra venta, hecho éste que hace presumir una actuación no acorde con la legalidad derivada del contrato, ni con la probidad, y que pudieran tener tendencia a burlar la efectividad de la sentencia que esperan los demandantes. Es aquí de donde se desprende la presunción grave de la ilusoriedad del fallo, inclusive también la apariencia de buen derecho, además de que llama la atención el hecho de que en todos los instrumentos que fueron anexos con el escrito libelar, la compra de lotes de terreno, bien a nombre del ciudadano Y.J.C.Z., o bien a nombre de la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., consta de que se trata de inmuebles ubicados todos en Tucapé, Aldea Caneyes, lo que también hace presumir la conexión de estas compras con el objeto de la referida empresa, ut supra especificado, todo ello sin que fuera desvirtuado por los opositores visto que no promovieron prueba alguna con tal fin; de modo que la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo es evidente, y así se declara.

Por otra parte, debe indicar quien sentencia que lo expuesto, no implica en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate, tal y como fue alegado por las partes demandadas al indicar que no puede darse por probado algo sólo porque la otra parte lo afirme, toda vez que el decreto de medidas cautelares sólo va dirigido a segurar el posible resultado de una sentencia favorable que se dicte en un proceso; de modo que el pronunciamiento sobre tal decreto ni implica adelantamiento de opinión ni es la vía que prueba el mérito de la pretensión, y así se declara.

En consecuencia, con base a lo explanado es forzoso concluir que sí se encuentran llenos los presupuestos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, y en el presente caso está clara su concurrencia, razón para que este juzgador declare que no ha lugar a la presente oposición, por lo que la medida decretada deberá mantenerse en todo su vigor, y así de manera expresa se ordenará en la dispositiva de esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17-04-2009, realizada por la Abg. Y.H.R.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Y.J.C.Z., M.A.Z.G. y A.R.M.d.Z..

SEGUNDO

Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17-04-2009 sobre el parcelamiento dividido en lotes de terreno identificado ampliamente en el libelo de la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo.) M.A.M..

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