Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154º.

EXP. No. AP31-V-2013-000316.

DEMANDANTE: La ciudadana F.D.B., venezolana, mayor edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.197.384 representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANIELLO DE V.C., A.B.G., F.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C. e inscritos en el IPSA Nros. 45.467, 45.468, 97.125, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano E.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.633, representado por la Abogada MARYURIS LIENDO, IPSA Nº 95.203.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana F.D.B., venezolana, mayor edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.197.384 representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANIELLO DE V.C., A.B.G., F.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C. e inscritos en el IPSA Nros. 45.467, 45.468, 97.125, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente contra el ciudadano E.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.633, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de la demanda, los apoderados de la parte actora alegaron, que consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2.009), que la ciudadana F.D.D., ya identificada, dio en arrendamiento al ciudadano E.F.L., ya identificado, un local comercial ubicado en la Planta Baja, distinguido con el No. 5 del inmueble distinguido con el No. 5-02/16-080, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como lo establece la cláusula primera del referido instrumento.

Que consta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y se estableció en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que en caso de que ambas partes de mutuo acuerdo decidieran prorrogar el arrendamiento del inmueble, por lapsos iguales, lo podrían realizar siempre y cuando, dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato se pusieran de acuerdo en los nuevos términos del contrato, acuerdo que nunca se llevo acabo entre las partes.

Que en fecha dos 02 de diciembre del año dos mil nueve (2009), su representada le notificó al ciudadano E.F.L., identificado anteriormente, que el contrato de arrendamiento vencería en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y que a partir del día primero (01) de enero del año dos mil nueve (2010) comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida dicha prorroga, el demandado debería entregar a su representada de forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en excelentes condiciones de habitabilidad, tal y como lo recibió desde el inicio del contrato.

Que se estableció en la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de la presente litis, que en caso de que la arrendataria no entregara el inmueble a la fecha de culminación del contrato desocupado en su totalidad, su representada tendría el derecho al cobro de los daños y perjuicios contractuales, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), por cada día de demora en la entrega del mismo.

Que tal es el caso, que el ciudadano E.F.L., identificado anteriormente, hasta la fecha de la introducción de la demanda, no había realizado la entrega material, física y efectiva del local objeto del arrendamiento, incumpliendo con su obligación desde el mes de enero del año dos mil treces (2013), fecha en la cual debió realizar la entrega efectiva del inmueble arrendado, razón por la cual su representada acude a solicitar el cumplimiento del contrato y la entrega del bien objeto de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios pactados en el contrato, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble arrendado, al pago de los daños y perjuicios, a la corrección monetaria y al pago de las costas y costos del proceso.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 18/03/2013, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y cumplida como fue la misma en fecha 23/04/2013, la parte demandada compareció en fecha 26/04/2013, y consignó el respectivo escrito de contestación de la demanda.

Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante autos dictado por este Tribunal en fecha 06/05/2013, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, los apoderados de la parte actora alegaron, que consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2.009), que la ciudadana F.D.D., ya identificada, dio en arrendamiento al ciudadano E.F.L., ya identificado, un local comercial ubicado en la Planta Baja, distinguido con el No. 5 del inmueble distinguido con el No. 5-02/16-080, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como lo establece la cláusula primera del referido instrumento.

Que consta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y se estableció en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que en caso de que ambas partes de mutuo acuerdo decidieran prorrogar el arrendamiento del inmueble, por lapsos iguales, lo podrían realizar siempre y cuando, dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato se pusieran de acuerdo en los nuevos términos del contrato, acuerdo que nunca se llevo acabo entre las partes.

Que en fecha dos 02 de diciembre del año dos mil nueve (2009), su representada le notificó al ciudadano E.F.L., identificado anteriormente, que el contrato de arrendamiento vencería en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y que a partir del día primero (01) de enero del año dos mil nueve (2010) comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida dicha prorroga, el demandado debería entregar a su representada de forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en excelentes condiciones de habitabilidad, tal y como lo recibió desde el inicio del contrato.

Que se estableció en la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de la presente litis, que en caso de que la arrendataria no entregara el inmueble a la fecha de culminación del contrato desocupado en su totalidad, su representada tendría el derecho al cobro de los daños y perjuicios contractuales, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), por cada día de demora en la entrega del mismo.

Que tal es el caso, que el ciudadano E.F.L., identificado anteriormente, hasta la fecha de la introducción de la demanda, no había realizado la entrega material, física y efectiva del local objeto del arrendamiento, incumpliendo con su obligación desde el mes de enero del año dos mil treces (2013), fecha en la cual debió realizar la entrega efectiva del inmueble arrendado, razón por la cual su representada acude a solicitar el cumplimiento del contrato y la entrega del bien objeto de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios pactados en el contrato, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble arrendado, al pago de los daños y perjuicios, a la corrección monetaria y al pago de las costas y costos del proceso.

En la contestación de la demanda, la parte demandada alego, que suscribió varios contratos de arrendamientos anuales desde 1990 hasta el año 2009 con la ciudadana F.D.B., sobre un local ubicado en la planta baja distinguido con el Nº 5, del inmueble Nº 5-02/16-080, ubicado en la Calle Pacheco, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el local comercial que se le arrendó es única y exclusivamente para peluquería, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), cuyo pago esta solvente. Por otra parte, negó, rechazo y contradijo, que fuera notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento, que deba entregar el inmueble arrendado, que deba pagar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES DIARIOS (Bs. 120,00) por la demora en la entrega del inmueble como clausula penal, que deba pagar alguna corrección monetaria producto de la devaluación de la moneda, que deba pagar las costas y costos del proceso, la medida de secuestro, así como la medida de embargo, e igualmente que deba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) por estimación de la demanda, lo que equivale a 934,57 unidades Tributarias.

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

Pruebas de la parte actora:

Original del poder que corre inserto a los folios 6 al 9, notariado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 22, tomo 09 del libro de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con dicho instrumento la representación de la parte actora.

Original del Contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios 10 al 12, mediante el cual la ciudadana F.D.D., dio en arrendamiento al ciudadano E.F.L., el local comercial ubicado en la plata baja, distinguido con el No. 5 del inmueble distinguido con el No. 5-02/16-080, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que empezó a regir desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

Notificación practicada en fecha 02 de Diciembre de 2012, por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta a los folios 13 al 15, el Tribunal la valorara mas adelante.

Pruebas de la parte demandada:

Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 41 al 43, celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual comenzó a regir el 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, el cual no fue desconocido por la parte actora, quedando reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Original del Contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios 44 al 46, y su copia simple que corre inserta a los folios 66 al 68, mediante el cual la ciudadana F.D.D., dio en arrendamiento al ciudadano E.F.L., el local comercial ubicado en la plata baja, distinguido con el No. 5 del inmueble distinguido con el No. 5-02/16-080, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que empezó a regir desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, el cual no fue desconocido por la parte actora, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

Recibos de pagos de cánones de arrendamiento que corren insertos a los folios 47 al 60, el Tribunal los desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal, ya que se esta discutiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal y no el pago de los cánones de arrendamiento.

Copias simples de planillas de depósitos de cánones de arrendamiento en el Banco Industrial de Venezuela y copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias del expediente de consignaciones del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 61 al 65, el Tribunal los desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal, ya que se esta discutiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y la prorroga legal y no el pago de los cánones de arrendamiento.

Copias simples de planillas de depósito del Banco de Venezuela, que corren insertas al folio 69, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados.

Copias simples de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios que van del 70 al 75, sobre dichos contratos se solicito la prueba de exhibición, la cual fue admitida y no se evacuo, toda vez, que no se logro intimar a la parte actora, dichas documentales serán analizadas mas adelante.

En cuanto a las copias simples de las cedulas que corren insertas al folio 76, las mismas corresponden a los testigos promovidos, prueba a la cual se le negó la admisión.

En cuanto a la prueba de informe requerida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le solicito información sobre el expediente Nº 2009-2158, así como informara, si el arrendatario, ciudadano E.F.L., consigna ante ese Juzgado los cánones de arrendamiento desde el 08 de Diciembre de 2009, de dicha prueba no se ha obtenido respuesta, pero por cuanto la misma fue promovida a los fines de demostrar la solvencia del arrendatario ciudadano E.F.L., tal y como se indica en el escrito de promoción de pruebas, cuando se señala:

…Solicito a este digno tribunal requiera del JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Informe sobre el expediente que cursa por ante dicho despacho signado con el N° 20092158; y que es informe si el Ciudadano: E.F.L., Titular de la Cédula de identidad N° 6.821.633 consigna cánones de arrendamiento por ante ese juzgado desde la fecha 08 de Diciembre del año 2009, todo ello a los efectos de probar la solvencia de mi representado, solicito dicha prueba por cuanto dichos tribunales actualmente no están funcionando….

(Negrillas del Tribunal)

Hecho que no se esta discutiendo en este proceso, ya que se esta discutiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y la prorroga legal y no el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal desecha dicha prueba y así se decide..

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otra parte, las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento, la cual señala:

QUINTA: Las partes acuerdan que la duración del presente contrato de arrendamiento, será de UN (1) AÑO FIJO y sin prorrogas, el cual se comenzara a contar a partir del día Primero (01) de Enero de 2009, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2009, la fecha en la cual vencerá el presente contrato de arrendamiento.

SEXTA: En caso de que ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento de EL INMUEBLE, por lapsos iguales, lo podrán realizar siempre y cuando, dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato, se pongan de acuerdo en los nuevos términos de este, especialmente lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que regirá la vigencia del nuevo contrato; incremento este que en ningún momento podrá ser menor al índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela durante los doce (12) meses anteriores.

El contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Enero de 2009, por un año fijo y venció el 31 de Diciembre de 2009, y por cuanto no hay prueba en autos, de que las partes se pusieron de acuerdo en los nuevos términos del contrato, especialmente lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que regiría la vigencia del mismo, vencido el contrato, el 31 de Diciembre de 2009, y sin tener la obligación el arrendador de notificar la no prorroga del mismo, toda vez, que el contrato fue celebrado por un año fijo y no se dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del contrato para su renovación, motivo por el cual, se desecha la notificación practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, en tal sentido, al día siguiente, es decir, el 01 de Enero de 2010, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho, la prorroga legal de tres (3) años, tal y como lo indica la parte actora en el libelo de la demanda, cuando señala:

“…Ahora bien en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) nuestra representada le notifico al ciudadano E.F.L., identificado anteriormente, que el contrato de arrendamiento vencería en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y que a partir del día primero (01) de enero del año dos mil diez (2010), comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida esta prorroga, el demandado debería entregar a nuestra representada de forma inmediata el inmueble entregado en arrendamiento……” (Negrillas y subrayado)

Y así mismo, de conformidad con el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Artículo 38 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la prorroga legal terminó el 01 de Enero de 2013, habiéndosele reconocido al arrendatario su antigüedad en la relación arrendaticia que le dio derecho a que se le otorgara la prorroga legal máxima que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de no haberse evacuado la prueba de exhibición de los contratos de arrendamientos de los años 2005 y 2006, con la cual se pretendía demostrar la antigüedad en la relación arrendaticia, la cual fue reconocida por el arrendador.

Ahora bien, como se señalo anteriormente, la prorroga legal venció, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble, por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria demandada, el Tribunal la niega, toda vez, que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el legislador solo previo el cobro de intereses en su artículo 27, no así la indexación monetaria y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por F.D.B. contra E.F.L. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el Nº 5, del inmueble distinguido con el Nº 5-02/16-080, ubicado en la Calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios y de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) diarios desde el 02 de Enero de 2013, hasta la fecha de la entrega del inmueble.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

Exp. N° AP31-V-2013-000316

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