Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Valles del Tuy, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000540

ASUNTO : MJ21-X-2006-000012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

ASUNTO N° MJ21-X-2006-000012

JUEZ CUARTO DE CONTROL: S.S.M.

IMPUTADOS: L.E.C.

DEFENSA PRIVADA: G.M.

FISCALES: DIZLERY CORDERO LEON, L.A.V., J.G.P.R., Fiscales Sexagésima Primera, Quincuagésimo Séptimo, Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, G.V., Fiscal Auxiliar (c) Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y D.A.D., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena

VICTIMAS: J.B.F.D., K.J.F.D., JASON SARKIS FADDAOUL DIAB Y M.R..

QUERELLANTES: P.N., S.G.

SECRETARIO: VERONICA PETER.

Delitos: FACILITADOR EN EL DELITO DE EL DELITO EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL VIGENTE.

Celebrada como fue en fecha 30 de octubre de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos L.E.C. y F.J.G., en la cual el ciudadano L.E.C. manifestara su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION presentada en su contra en relación a los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EL DELITO EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL VIGENTE, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, residenciado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Tracabordo, piso 2, apartamento 02, parroquia la Candelaria, teléfono 0414-0161312, titular de la cédula de identidad N° 10.163.634.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: De conformidad el artículo 329 del código penal se describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos objeto de la presente acusación a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano L.E.C., fundamento criminalístico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano L.E.C., por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EL DELITO EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL VIGENTE, y ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio. Asimismo solicito se admitan cada una de las pruebas ofrecidas para que las mismas sean evacuadas en el debate oral y público y se de le pase correspondiente de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que se apertura el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por esta Instancia Jurisdiccional. Es todo.”

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, residenciado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Tracabordo, piso 2, apartamento 02, parroquia la Candelaria, teléfono 0414-0161312, titular de la cédula de identidad N° 10.163.634 y expuso: “Yo quiero admitir los hechos de que se me acusa la Fiscalía pero sólo en relación a los hechos relacionados con la Extorsión y los tipos penales que me imputa la fiscalia por eso, más nada no en cuanto al secuestro porque yo no soy un secuestrador, Es Todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, relacionado con los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EL DELITO EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL VIGENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la N.A.P.V. como sigue:

En el año 2005, aproximadamente en el mes de marzo se practicó en las empresas propiedad del ciudadano H.F., una fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la cual fue conducida por la ciudadana YOBEIDA MORENO, prolongándose por aproximadamente tres (03) meses, tiempo en el cual fue tratado de manera violenta e intimidatorio, tato el precitado ciudadano como sus empleados, toda vez que fueron revisadas sus cuentas, libros, facturas entre otros elementos de carácter personal, así como también le clausuraron sus negocios, en dos oportunidades primeramente por un tiempo de 48 horas y luego por 72 horas para informarle con posterioridad, que le sería impuesta una multa, sin siquiera indicarle la cuantía del monto que la correspondería cancelar. Siendole permitida con posterioridad, la reapertura de sus establecimientos comerciales, para continuar con la fiscalización por parte del SENIAT, éstos que aprovechó de manera dolosa y fraudulenta el ciudadano L.E.C., para fraguar el vil chantaje contra el ciudadano H.F., al manifestarle que el podía evitar que le clausuraran las tiendas, y que lo ayudaría a controlar la fiscalización en su contra, por cuanto el era funcionario del SENIAT.

Así las cosas, L.E.C., se presentó en los negocios del empresario H.F., manifestándole que con ocasión a las funciones que desempeñaba en el SENIAT tenía conocimiento pleno, sobre la fiscalización realizando en su contra, así como también manejaba los motivos que originaron la clausura de sus negocios, indicándole que tenía la capacidad de evitar que fueran cerrados nuevamente, además de controlar la fiscalización que se desarrollaba en su contra, para lo cual debía entregarle en su poder, cantidades de dinero o de lo contrario, le serían clausuradas las empresas, motivos por los cuales en fecha sucesivas continuaba pasando por la sede de la empresas de la víctima a bordo de una moto XT, sin placas y vestido con chaquetas alusivas a las empleadas por los cuerpos de seguridad del estado, además de acompañarse en ocasiones por un funcionario uniformado con el atuendo empleado por la Disip, para exigirle la cancelación de altas sumas de dinero, a lo que la víctima accedió, al verse perseguido por éste, ya que lo amenazaba constantemente, entregándole de esta manera el agraviado, altas sumas de dinero, siendo el caso que en varias oportunidades, al ser tan frecuentes las exigencias decidió pedirle que le firmara recibos de pago, con el objeto de justificar dicho gasto en su patrimonio, a lo cual accedió SOLO en fecha 16 de julio de 2005, al entregarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES en fecha 11 de noviembre de 2005 cuando le dio la cantidad de UN MILLIN QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y en fecha 08 de diciembre de 2005 al darle UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, manifestandole L.E.C. a la victima en esa ultima oportunidad que se tenía que cuidar porque habían muchos secuestros, todo lo cual ha quedado probado mediante el resultado de la expérticia grafo técnica, practicada a los recibos suscritos por el victimario, la cual ha corroborado que efectivamente, dichos recibos fueron suscritos por el ciudadano L.E.C., aunado al dicho de los testigos presenciales que ciertamente compartieron, la angustiosa situación, a la que fue sometida el ciudadano H.F., inclusive hasta el presente año 2006.

Es así como el victimario continuó aprovechándose de la víctima y en el mes de febrero de 2006, nuevamente el imputado le presentó presupuesto para un vehículo Wolkswagen de su propiedad, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, indicándole el agraviado que trataría en conseguirle algo para completar esa suma, así como también le solicito dinero para adquirir motor para una lancha. Sin embargo el imputado, continuo llamándolo con mucha insistencia, hasta que el día 20 de febrero de 2006, cuando le atendió el teléfono en horas de la mañana le manifestó que sólo podía darle la cantidad de UN MILOON DE BOLIVARES para que realizara dicha reparación del vehículo y con respecto a la lancha le comentó sobre los detalles de una lancha que habÍa adquirido.

Finalmente en fecha 23 de febrero de 2006, son secuestrados los hijos del ciudadano H.F. y del chofer que los trasladaba ciudadano M.R., realizándole llamada telefónica el presunto plagiario, indicándole que tenía sus hijos y al ayudante que conducía el vehículo en su poder, y que tenia que pagar la suma de DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES, indicándole además que sabía todo de él “… que tenía siete negocios, una casa y una lancha en Puerto la Cruz, que el conocía todas sus cuentas y en forma grotesca le manifestó que era un evasor de impuestos…”

CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por los fiscales DIZLERY CORDERO LEON, L.A.V., J.G.P.R., Fiscales Sexagésima Primera, Quincuagésimo Séptimo, Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, G.V., Fiscal Auxiliar (c) Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y D.A.D., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, residenciado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Tracabordo, piso 2, apartamento 02, parroquia la Candelaria, teléfono 0414-0161312, titular de la cédula de identidad N° 10.163.634, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como FACILITADOR EN EL DELITO DE EL DELITO EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL VIGENTE, Vigente encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, residenciado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Tracabordo, piso 2, apartamento 02, parroquia la Candelaria, teléfono 0414-0161312, titular de la cédula de identidad N° 10.163.634 y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por los fiscales DIZLERY CORDERO LEON, L.A.V., J.G.P.R., Fiscales Sexagésima Primera, Quincuagésimo Séptimo, Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, G.V., Fiscal Auxiliar (c) Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y D.A.D., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra del ciudadano L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, residenciado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Tracabordo, piso 2, apartamento 02, parroquia la Candelaria, teléfono 0414-0161312, titular de la cédula de identidad N° 10.163.634 de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado L.E.C. manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, pero solo en lo que se refiere a los hechos de la extorsión porque en lo relativo al secuestro, no yo no soy ningún secuestrador, es todo”.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano L.E.C. de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado L.E.C., este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, residenciado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Tracabordo, piso 2, apartamento 02, parroquia la Candelaria, teléfono 0414-0161312, titular de la cédula de identidad N° 10.163.634; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

Los delitos imputados por la representación fiscal, son los de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 459, EN RELACION CON EL ARTICULO 99 y 84 ordinal 3° ambos DEL CODIGO PENAL VIGENTE, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO J.H. FADDAOUL, EL DELITO DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, todo ello en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente, los cuales ameritan pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión el primero, dos (02) a siete (07) años de prisión el segundo de ellos y dos (02) a seis (06) meses de prisión el tercero; ahora bien, en virtud de que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, se impone la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, de castigar con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso, siguiendo las normas del artículo 37 ejusdem, y por encontrarse ambos delitos sancionados con penas comprendidas entre dos límites, la pena aplicable es la que resulte del término medio que en el caso del delito de FACILITADOR DE EXTORSION es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, debiendo aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, es decir, se aumenta la mitad de la pena aplicable al delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES como termino medio, debiendo aumentarse entonces en definitiva, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES a los SEIS (06) AÑOS del tipo principal, finalmente se aumenta la mitad de la pena aplicable al delito de USURPACION DE FUNCIONES, el cual corresponde a CUATRO MESES como término medio, debiendo aumentarse al tipo principal la mitad, es decir DOS MESES DE PRISION, siendo en definitiva la PENA APLICABLE CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en LA MITAD de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena rebajada de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, resultando en definitiva condenado el ciudadano L.E.C. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 459, EN RELACION CON EL ARTICULO 99 y 84 ordinal 3° ambos DEL CODIGO PENAL VIGENTE, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO J.H. FADDAOUL, EL DELITO DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL VIGENTE y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, se mantiene como Centro de detención el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine donde en definitiva se cumplirá la pena impuesta.- Y ASI SE DECLARA.- Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 DE MARZO DE 2009 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, residenciado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio Tracabordo, piso 2, apartamento 02, parroquia la Candelaria, teléfono 0414-0161312, titular de la cédula de identidad N° 10.163.634. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 459, EN RELACION CON EL ARTICULO 99 y 84 ordinal 3° ambos DEL CODIGO PENAL VIGENTE, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO J.H. FADDAOUL, EL DELITO DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS, TIPICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL VIGENTE, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 DE MARZO DE 2009 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

Otros: Se informa al tribunal de ejecución que en audiencia de fecha 30 de octubre de 2006 se ordeno la apertura a juicio en contra del ciudadano L.E.C. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EJECUTADO EN ADOLESCENTES CON MUERTE EN CAUTIVERIO, en lo que respecta a los ciudadanos J.B.F.D., K.J.F.D., J.S.F.D., y SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, en relación con el ciudadano M.R., previstos y sancionados el artículo 460, parágrafo segundo, en relación con su encabezado, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asunto que se ordeno remitir por acumulación, al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede.

Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

VERONICA PETER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR