Decisión nº PJ0362006000058 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000166

ASUNTO : UP01-P-2004-000166

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. M.A.G.

DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO: ABG. W.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL BERMUDEZ Y DEUDELIS BENITEZ

ACUSADOS: F.V.J.A., E.J.M.D., R.J.R.S., J.D.L.S.R.R., P.A.R.P., YANNY M.R.P., E.R.C.R..

DELITO: ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C.. ART. 358 SEGUNDO Y ULTIMO APARTE, 175 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ORDINAL 1 DEL CP.

VICTIMA: TABACALERA NACIONAL, L.A.B., R.A.L., O.M., G.R., L.C., OTERO A.L..

SECRETARIO: ABG. Y.D..

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra de los ciudadanos F.V.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, nacido el 27/02/74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.639, E.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 14/08/77, titular de la cedula de identidad N° 12.250.106; y a R.Y.R.S., venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, nacida el 26/08/69, titular de la cedula de identidad N° 10.840.927; E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 31/08/76, titular de la cedula de identidad N° 14.336.991; J.D.L.S.R.R., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido el 11/04/63, titular de la cedula de identidad N° 8.514.589, P.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 08/02/85, titular de la cedula de identidad N° 16.951.814, y YANNY M.R.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 22/05/83, titular de la cedula de identidad N° 16.951.815; por la comisión de los delitos de ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 358, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado, código éste vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su encabezamiento del Código Penal derogado para los Rivas, en perjuicio de O.P.M., OTERO A.L., R.A.L., G.J.R., BOHORGES L.L.A., L.M.C.P.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra los acusados de autos, en virtud de que el día 12/03/2004 en horas de la noche se recibe llamada telefonica en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas por parte de una ciudadana manifestando que en el sector San Juan de las Rosas, pasando el puente de la Pica del Chino, habían varias personas no residentes del sector y presuntamente tenían una persona privada de libertad en un sembradío de frijol, por lo que se traslada una comisión al lugar a fin de verificar la información, una vez en el sitio fueron atendidos por un señor quien les manifestó que el gordo ñoño de apellido Falcón le había pedido prestada un arma de fuego clase revolver calibre 38 para cometer un secuestro en el estado, que estaba esperando al gordo ñoño para que le hiciera entrega del arma y de un millón de bolívares que le había ofrecido por el alquiler del arma, igualmente señaló que el gordo ñoño había salido en una blazer color beige, cuando llegaron tres sujetos portando arma de fuego a bordo de un vehículo malibú chevrolet, trasladaron a un ciudadano maniatado y vendado desde el sembradío de frijol hasta el referido vehículo, saliendo en compañía del vehículo blazer donde iban tres sujetos, el gordo ñoño y una mujer apodada la china, el gordo le dijo que lo esperara en dicha residencia por el lapso de una hora mientras buscaba el dinero que iba a cobrar por el secuestro. Por lo que la comisión espera por un lapso de una hora y media, momentos en que se presenta la camioneta blazer, a quienes se les da la voz de alto, se producen disparos, unos logran huir y son aprehendidos R.R., E.M., F.V.. Por otra parte, el día 11/03/2004 en horas de la noche se monto una alcabala a la altura del distribuidor de la Pica del Chino, eran aproximadamente, siete personas uniformadas de Guardia Nacional, como a las tres de la madrugada nos llama el ñoño diciendo que venían las gandolas cargadas, una de caramelos y otra de cigarrillos, pararon la primera gandola y a los quince minutos la otra la cual traía un escolta en un corsa color gris, se sometieron a los dos choferes, dos ayudantes y a los dos escoltas, nos fuimos al caserio S.M. vía las flores, hacia la finca del gordo Rivas, donde dejaron a las seis personas de las gandolas amarrados con alambres y los ojos vendados; por lo que se traslada la comisión a este sector por los dichos del acusado Vanderlin, fuimos atendido por un ciudadano que nos indico cual era la finca de los gordos Rivas, al llegar dos sujetos le dispararon a la comisión y se realizó un intercambio de disparos quedando abatido los dos sujetos, se procedió a revisar el lugar, se oyeron llantos y quejidos y se localizaron a seis personas amarradas y con los ojos vendados, quienes informaron que el día jueves venían de valencia con dos gandolas cargadas de cigarrillos y caramelos y un escolta, cuando en la altura del puente de Marin los detuvo una alcabala de Guardias Nacionales, que luego de revisarlos los someten y despojan de los vehículos y los trasladan a este lugar donde eran cuidados por varios sujetos que se turnaban. Posteriormente hizo acto de presencia un vehículo tipo Pick-up, con unos ciudadanos que quedaron identificados como J.D.L.S.R.R., P.A.R.P. Y J.M.R.P., quienes manifestaron ser los propietarios de la finca y tener conocimiento de la existencia de las personas que se encontraban allí; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA, Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 351 segundo y último aparte, 175, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1 del Código Penal derogado.

La defensa Abg. Deudelis Benitez, defensora de los acusados. Y.R., E.M., P.A. RIVAS, JHANNY M.R. Y J.D.L.S.R.R., rechazo y contradigo lo manifestado por el ministerio Público, toda vez que se había iniciado por un secuestro en contra de J.R., y los hermanos Rivas, así mismo hace una explicación de el porque rechaza y contradice la acusación presentada por el fiscal, y solicito que esta sentencia sean absolutoria. Acto seguido se le da la palabra al Defensor privado Abg. M.A.B., quien es defensor Elys R.R.C., quien expone: “ oída la narración del libelo acusatorio del Ministerio Público corroboro en un 100 por ciento que presente de promover las pruebas en razón de que en esa oportunidad, se viene a evidenciar que trae como consecuencia ya que afecta a mi definido, la acusación no llenaba los requisitos formales no de fondo ya que no exilia una adecuación, por cuanto no se detallada la conducta de mi defendido a su ver no lo individualizada de los hechos que lo acusaba, en su oportunidad fue corroborado por la Juez de control ya que se avocó a corregir una falla que al principio le correspondía al ministerio público, hay que hacer la salvedad que la acusación no la realizó el fiscal de la causa, que trae como consecuencia que la carga de la prueba se le invirtió a mi defendido, el la acusación ni siquiera señala a mi defendido, no lo se señala porque no tiene elementos probatorios en contra de mi defendido, ningún de los elementos probatorios coinciden, por otra parte se van a comprobar en esta sala que mi defendido es un preso sin condena que tiene dos años preso, toda vez que se esta desvirtuando la carga de la prueba, por otra parte se evidencia que mi defendido no tiene nada que ver en los hechos que se le están acusando. Acto seguido se le da la palabra al Defensor Público Séptimo defensor del acusado F.V.J.A., quien expone: “ efectivamente lo manifestado por el Defensor Bermúdez, donde manifiesta que no nombran a su defendido, trata de evitar los hechos que narró el ministerio público cuando se realizó la audiencia preliminar lo cual fueron admitidos, pero estos hechos que narra el ministerio público son confusos de cinco paginas en los cuales no especifica las acciones realizada por cada unas de la personas que están como imputado en especial de mi defendido situación que la defensa quiera saber cuales son las acciones que realizó mi defendido, esto es de importancia toda vez que en la sala de casación social, establece que cuando son varios los imputados deberá separarse en los delitos que se les adjudica, y analizar las prueba para analizar en grado de participación, cosa que se ignora, es por este que se viola el derecho a la defensa, toda vez que los hechos narrado por la defensas habla de una persona que no se identificó y esa persona no fue promovido no se entrevistó, y donde el ministerio público que varias personas entre ello un gordo apodado el ñoño, por otra parte decide que le habría alquilado un arma de fuego, y si era así esa persona no podía declarar, y los funcionario no dejó constancia de ello, los hechos que narra el Ministerio publico que van hacer debatido en esta sala de juicio, que fueron admitidos por el juez de control 6 son trascripción y se considera que es nula, por que se toma entrevista a la ciudadana Wimari que era mujer de mi defendido y que vivía con el y los funcionario policial sin tomar previsión de lo contemplado en la Constitución obvia tan situación, pero además de esta violación de funda la acusación y da pie a una decisión que a su ves, declaración que rindieron como entrevista en el CIPCC, no se encontraban funcionarios publico no estaba asistido de abogado lo cual se contraria dos ordinales ordinal 1 y 5 y debe ser advertido de esa circunstancias, así le toman declaración a otras personas que manifiestan que tienen participación en los hechos y tampoco fueron impuesto del precepto constitucional y otra forma curiosa le toman declaración a mi defendido y lo presente al juez de control y citan una declaración de mi defendido y tampoco se le fue impuesto por el precepto constitucional, no tenia defensa técnica, estas circunstancias han traído como consecuencia que no se puede relatar como ocurrieron los hechos ya que menciona en la prueba parte donde hace la exposición de los hechos ,toda vez que esta infracción establecido en el artículo 491 del COPP, es decir a la persona le tomaron declaración sin estar provisto de abogado para el momento de la declaración, y trajo como consecuencia que en la audiencia preliminar se fundó en acto nulos el articulo 190 que no se deben fundar, circunstancias que se paralizó en la audiencia preliminar y por que la defensa lo trae a colación en virtud de los siguiente. Año 2005 el magistrado carrasqueño la sala constitucional establece con carácter vinculante y cuyo inobservancia que conduce el desacato que el auto de apertura a juicio debe tener, y por las acciones extraordinarias como lo es el recurso de amparo y fue ejercidas y sala dijo que era inadmisible y que ahora no las puede conocer un juez, para que conozca nuevamente los motivos y si se han ejercicio excepciones y en el juicio esta facultado su se aprueba o no, toda vez que en la sala de casación social pueden se alegadas y es por lo que ejerzo el Recurso de Unidad por medio del cual se vaso el ministerio Publico para relatar sus hechos y el tribunal de control N° 6 para aperturar a juicio y en virtud de que en la fase preparatoria los acusados fueron declarado sin la participación de ningún defensor no fueron impuesto del precepto constitucional y su concubina, visto de esta forma en el caso de que no se admitida esta nulidad no queda mas la defensa de rechazar los fundamento presentado por el ministerio publico es que determine si estamos en presencia de una reforma de la acusación ya que la presentada por el ministerio publico dicta mucha de consta que actualmente no ha nombrado y que el fiscal no puede reforjar, si bien es cierto la acusación que fue impuesta fue casa cinco pagina lleva de muchos puntos indispensable no remite establecer que efectivamente cuales son los hechos por el cual estamos en este juicio, es el cado que el deber del fiscal es depura, por otra parta nos preguntamos si toda esta información que nos ha atraído a este juicio que obtuvieron los funcionarios de cipcc, yo el fiscal no los va a demostrar aquí, pro que después existe una incongruencia por lo debatido y lo que seria la sentencia en el caso que seria condenatoria yo quiero ver como va a demostrar el ministerio publico los trozos de declaraciones realizadas por los acusados en el casi se decidan acogerse al precepto constitucional, ya que el relató este hecho como el consideraba, por otra partes las garantías que tiene los acusados de declarar en tal virtud de o calumniar a nadie, y no cometer el delito de falso testimonio, esta son circunstancia que se debieron apararse en la audiencia preliminar, toda vez que es allí donde se van a basar los elementos para debatir en el juicio, toda vez que los hechos narrados aquí los nos narrados por los acusado y concubina, yo me pregunto como se va a debatito, es por lo que solicito en el caso de que se declara sin lugar se considera la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente a los acusados de autos, se les informó sobre el hecho que se les atribuye, sobre el derecho que posen de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron NO QUERER declarar.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto D.A.C., Y.H., H.D.G.; de los Funcionarios del CICPC actuantes J.L.D., P.G., F.J.; los testigos G.J.R., O.P.M., L.O.A., R.A.L., E.J.S., YHONNY A.S., E.A.P.V., A.D.C.M.. Concluida la recepción de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos presentadas por las partes, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: 1.- Acta de Revisión Técnica de cadáver N° 605 suscrita por los funcionarios D.C., W.A. y A.R., practica al cuerpo sin v.d.W.R.S.. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 604 practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios D.C., W.A. y A.R., donde se deja constancia de los objetos y vehículos localizados en el sitio del suceso. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 630 suscrita por los funcionarios D.C., W.A. y A.R., practicada a los vehículo localizados en el sitio del suceso. 4.- Acta Policial suscrita por el funcionario E.J.A., en la cual se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta calibre 380 se encuentra solicitada por Barquisimeto, por la comisión del delito de hurto. 5.- Acta de Protocolo de autopsia N° 0065 suscrito por el experto G.A.A.. 6.- Experticia N° 226 de fecha 17/03/2004 suscrita por la experto Y.H., practicada a una pieza con apariencia de Cédula de identidad a nombre de A.R.B.. 7.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 233 suscrita por el experto H.G., practicada a una concha calibre 380 localizada en el sitio del suceso. 8.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, restauración y comparación N° 237 suscrita por el experto H.G., practicado a un arma de fuego, cuatro balas y tres conchas. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 050 suscrita por el funcionario D.C., practicada a tres teléfonos celulares. 10.- Acta de Inspección Técnica y levantamiento de cadáver N° 660 realizada en el sitio del suceso sobre los cuerpos sin v.d.J.E.A. y J.L.R.P., suscrita por los funcionarios W.A. y A.R.. 11.- Acta de Revisión de Cadáver N° 661 suscrita por los funcionarios L.D. y V.R.. 12.- Memorando N° 9700-212-218 de fecha 13/03/2004 donde constan los registros policiales de los acusados J.D.L.S.R., J.A., P.A. RIVAS, YANNY M.R.. 13.- Resultado de protocolo de Autopsia N° 0066 realizado por el experto G.A. al cadáver de J.A.. 14.- Reconocimiento Médico Legal N° 1683, 1684,1685, 1686, 1687 y 1688 suscritos por la experta R.M.d.F., donde constan las lesiones sufridas por las victimas R.L., L.O.A., L.M.C., L.A.B., O.M., G.J.R.. 15.- Resultado de experticia de reconocimiento Técnico Legal, restauración y comparación N° 227 suscrita por el experto H.G. practicada a un cargador, 12 balas, 13 cartuchos y 6 conchas. 16.- Resultado de experticia de Reconocimiento Legal N° 051 suscrita por D.C., practicada a seis conos de seguridad vial, dos trampas cazabobos, un manto o poncho de uso militar, una funda para portar escopeta, una gorra, incautados en el procedimiento. 17.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuo realizada por ante el tribunal de control N° 6 en fecha 25/03/2004, en la cual consta el reconocimiento realizado por los testigos victimas L.A.B., R.L., L.O., O.M. Y L.C.. 18.- Facturas, notas de entrega, control interno de capacidad de carga, guías de despacho correspondientes a la empresa Tabacalera Nacional, localizadas en el interior de uno de los vehículos involucrados en el hecho. La defensa no evacuo pruebas documentales.

En este estado el Tribunal impone a los acusados el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar manifestando desear declarar F.V.J.A. quien se identifica F.V.J.A. quien manifiesta al tribunal lo siguiente “ Lo que voy a declarar se sucito en el año 2004 15 de enero , donde fue abordado en el estado yaracuy por una comisión de la PTJ el cual me llevaron a la sede de la ptj y me acusaban de que había hecho un robo el cual no lo había hecho, los funcionarios decidieron radear mi cédula y aparecí radeado y apareció un problema que ya estuve preso y salí, los señores funcionarios me dicen que estoy solicitado le dije que llamaran al internado judicial que eso esta pago ellos me decían que les diera 5.000.000 de bolivares y me soltaran, me sacan de la celda y me decían que esperaban el dinero, pensé en ir a la fiscalía, no lo hice decidí irme del estado Yaracuy a vender ropa me fui desde enero hasta marzo tenia una novia cuando regreso cargo un carro century marron y mi ropa en eso días hubo ese problema que hubo que no tenia conocimiento el día que estaba a que la señora Ada llegue con la señora J.R. la conozco de Barquisimeto llegue con ella a la casa estaban esos señores dentro de la casa salieron del monte sin decir que eran funcionarios ellos dieron unos tiros corrí y me escondí entonces al mucho rato dijeron que era de la PTJ, me sometieron a golpe los ladrones eran ellos porque el hecho que yo tenga el problema hace años yo estuve preso y ya lo supere hice mi vida me regenere, tengo que vivir de algo vendiendo ropa ellos me decían tu tienes que saber uno de los funcionarios pidiendo los 500.0000 Bs ellos me querían matar, nos golpearon se llevaron cosas de la señora Ada , ellos nos llevan en la misma camioneta blazer y en mi vehículo que andaba pero estaba un poco malo nos llevaron hasta la sede de la PTJ nos dieron golpe en eso decían ya conseguimos al señor y ahora lo voy a involucrar a el en eso me pidieron los 20.000.000 Bs así trabajan los funcionarios buscan a la gente les cobran y lo pagan , ellos se pagan y se dan el vuelto, hubo un enfrentamiento porque no me hicieron pruebas de parafina y todas las personas que agarraron a r.d.q.n.l. di el dinero me extorsionaron, el señor me dijo que tenia la información de la gente, ahí se agarra la mentira ellos estaban ensañado conmigo, por no haber cancelado los cinco millones si salgo de este problema quisas me matan pero tengo que decir la verdad de cómo sucedieron las cosas, le pido que por favor cuando a mi me detienen me quitaron el vehículo y el mismo es legal según la experticia es por lo que solicito al fiscal haber si me lo puede entregar , en ningun momento he participado en delito alguno es todo”. En este estado se llama a declarar al ciudadano E.C. quien manifestó lo siguiente “ Eso empezó el 14 o 15 de marzo yo estaba en mi casa llegaron tres funcionarios de la PTJ en un jeep blanco me llamaron que me fuera con ellos arreglar un asunto me llevaron a la PTJ me llevaron a un cuarto donde había un vidrio me pusieron de varias formas después salio el funcionario y comenzaron a entrar PTJ y me golpeaban me decían que les dijera donde esta el otro tipo me daban golpes ahí estuve como a las siete y ocho de la noche y después entro una y me dijo es mejor que me digas la verdad me volvieron a golpear al rato vinieron tres funcionarios me sacaron por el estacionamiento me pusieron tripas de caucho en la mano en las dos me las amarraron hacia atrás me pusieron dos esposas me pusieron unas vigas lanzaron el mecate y me subieron ahí me tuvieron hasta las once de la noche preguntando donde estaba el otro tipo me pegaron como las 11 o 12 me dijeron que tenia que firmar unos papeles porque sino me iban a bajar yo le dije que si firmaba yo dure como 2 o 3 horas guindado al bajarme les dije que no iba a firmar nada me volvieron a guindar en eso dije yo firmo lo que quieran me dieron agua tuvieron un rato ahí me dijeron que no dijera que me habían torturado me quitaron la esposa uno de los funcionarios me golpeo el brazo en eso me metieron en un cuarto como a las 2 o 3 de la mañana y me pusieron a firmar y como vieron que la mano estaba descontrolada me pusieron afirmar obligado al rato dijeron eso no sirve así después me tuvieron toda la noche ahí al día siguiente a eso de las 4 o 5 de la tarde me pusieron otra vez afuera y me dijeron vuelve a firmar para que te vallas y te vas a presentar todos los días ahí así fue yo fui todos los días , les dije que me pusieran las presentaciones mas larga porque perdia el trabajo me pusieron a presentarme cada tres días me fueron a buscar en un libre a mi casa montaron a mi esposa yo estaba en la esquina me volvieron a meter a otro cuarto y después me dijeron que me fuera no me devolvieron la cédula , un día me llevaban al niño a la PTJ y me sentaron igual mañana vienes solo sin el niño, la esposa mia tenia al niño hospitalizado ese día me presento y me dicen te jodiste tienes orden de aprehension ya vamos hablar me montan en un libre blanco me montan y agarramos autopista en eso me dicen tienes que decir donde esta el viejo me amenazaron que me mataban llegamos al chino en eso agarraron la carretera vieja que ellos podian torturarme sino decia donde estaba el viejo , en la arenera por la via se pararon ahí para volverme a guindar porque yo tenia que decir donde estaba el viejo ahí me cobraron cinco millones sino me mataban yo les ofrecí dos millones yo asustado le dije que si en eso me trajeron otra vez a la ptj me tenian en el carro como a las siete de la noche me esposaron en los calabozo, me dijeron que a quien le había dado plata a alguien yo decía que se los conseguía , ellos me seguían pidiendo el dinero me llevaron a la comandancia luego al internado en eso me traen con una gente aquí al circuito con unas personas que ni siquiera conozco y que por un secuestro” es todo. Los demás acusados manifestaron no querer declarar.

Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público por su parte señala: Luego de evacuado en sala a las personas que asistieron en calidad de testigo y experto a llegado a la siguiente conclusión en el presente caso se da la comisión del hecho delictivo por dar aleta al CICP porque habia ocurrido el día 12/03/04 el secuestro del señor Florentino donde se participa que ese ciudadano esta secuestrado por cuanto en esa investigación resultan dos sitios claves San Juan de la rosa y S.M. un día antes de ese secuestro en fecha jueves 11/03/04 salieron de una tabacalera ubicada en Guacara dos unidades con sus escoltas a las dos de la mañana sale la primera con los escolta a las dos de la mañana salio la otra gandola , ellos señalan como fue el recorrido y aproximadamente como a las cuatro de la mañana después de pasar el peaje de la raya en la pica el chino la primera unidad es interceptada con unos guardias nacionales los someten los llevan ocultos hacia el monte y pasado los 30 minutos llega la próxima unidad estando en ese monte los llevan a una casa ubicada en el sector S.M., el 12/03/04 se recibe la llamada por el caso de florentino el día 03/03 una llamada anónima les informa que en el sector San Juan de las rosas había una situación extraña donde tenían a una persona sometida en eso la comisión de J.L.D. y Gordillo señalan como llegar al sitio propiedad de J.d.C.G., indagando había un ciudadano que le había prestado un revolver al Gordo ñoño o F.F.V. el señor manifestó que desde un vehículo malibu habian llevado a un sujeto por lo que esperan en ese sitio a una hora a parece la blazer no obedecen a la voz de alto y surge un intercambio de disparos, ellos aprehenden E.M., R.R., J.G.A., F.V.J.V.M., una vez realizada la aprehension la fiscal les indico que fuese entrevistado el ultimo de los imputados J.M. y que los siguientes ciudadanos fueran puesto a la orden de la fiscalía en el curso del debate se ha trabajado con los siguientes elementos de convicción acta policial de P.G. donde uno de los sujetos detenido manifesto que si tenian unas personas que estaban en el sector S.M., se integra una comision numerosa al llegar al sitio comparecieron funcionarios que señalan que al llegar a ese sitio fueron recibido con disparos a los que respondieron fallecen dos personas al entrar a la casa encuentran cautivos a los ciudadanos de la tabacalera de guacara, señalaron las victimas que estaban asustadas pensando que las iban a matar, tenemos de Colmenares realizo inspección técnica 604,603, a los vehículos incautados en el primer procedimiento, la blazer tenia impactos de bala. En el centuri chevrolet consiguen ticket de peaje, Guacara, casa tejas, guías del despacho de la tabacalera un cuaderno a rayas, en el cuaderno decía ñoño, la china, Eli, y con las guías de despacho efectivamente estos imputados se llevaron consiguió evidencias que nos permiten relacionarlos con el robo sobre el acta policial de fecha 13/03 de sector S.M. no esta sujeta a ninguna nulidad porque lo plasmado ahí es la verdad no tenia que ser firmada por los funcionarios. Para la investigaciones si bien aquí en juicio debemos valorar lo escuchado existen pruebas anticipadas o PRE constituidas de las cuales deben ser llevadas al debate que son los reconocimiento de imputado contra el ciudadano F.V. reconocido por O.p. , L.A.L., contrar el imputado E.M.D. lo reconoce R.A.L. , L.B.A., G.R., L.M.C.P. tal reconocimiento se hace en presencia de un tribunal de control Los ciudadanos J.A.P., J.R.P. quienes fueron capturados posteriormente en la finca donde se encontraba la persona la fiscalía los imputo por privación ilegitima de libertad , R.A.L. reconoce a Giormi Rivas como chofer que estaba en la alcabala el ciudadano J.R. fue reconocido por Ascanio señalo que era parecido al que estaba en el rancho y que lo había visto por debajo de la vendas , sin embargo a pesar de que la fiscalía erró en la calificación no es menos cierto que estos sujetos actuaron en conjunto es evidente que no pueden alegar que esas seis personas estaban en cautiverios para el Ministerio Público es obvio que participaron en este hecho delictivo la ciudadana la china R.R.S. los ciudadanos que estaban confinados en esa finca señalaban que las instrucciones que recibían por teléfono decían la china era la que planifico todo, en el sector San Juan de las Rosa iba R.R.S. , Solicito para estos ciudadanos que la sentencia sea condenatoria por el delito de asalto de vehículo trasporte de carga a los ciudadanos E.M., R.R., J.A. todos en grado de cooperadores inmediatos se alego por la defensa sobre la situación de concubina cosa que se desvirtuó, para los ciudadanos J.d.l.S.R., J.R.P. y M.R. solicito sentencia condenatoria por el delito de privación ilegitima de libertad, para el imputado E.C. el ministerio público solicita que la sentencia sea absolutoria por no tener elementos en su contra , en virtud de que la declaración fue tomada sin abogado defensor la misma fue declarada nula por el tribunal de control no se obtuvo a lo largo de la investigación nada que lo vincule con los hechos es por lo que solicito sentencia Absolutoria. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor M.A.B. quien manifestó en sus conclusiones: En las conclusiones del ministerio público ratifico lo que la defensa invoco en la audiencia preliminar eso motivo que se cambiara la calificación jurídica de la acusación para enfocar el Inter. crímenes analizamos los delitos por los cuales habían sido acusados y terminamos que no sabíamos donde fue su participación activa en el transcurso del debate no se nombraba que E.C. fue una referencia el fue objeto de una investigación pero lo involucraron y solo en este debate fue que se demostró que no tuvo participación en ninguno de los hechos en consecuencia me adhiero en cuanto ala solicitud fiscal en el caso de E.C. existió la presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada. Es todo. Seguidamente la defensora Deudelis Benites concluye de la siguiente manera: Los funcionarios actuantes violaron el debido proceso ya que actuaron sin la conducción del ministerio público los funcionarios manifiestan como iniciaron la investigación como especie de una trampa violaron las formalidades del COPP, no hubo asistencia técnica para los acusados no hubo orden para irrumpir a la vivienda , todas las pruebas obtenidas por un procedimiento nulo no deben ser valoradas, en cuanto a mi defendida J.R. no quedo demostrado que sea la china a la que se refieren los funcionarios solo se involucra por andar con F.V. , no se demostró en este debate a quien pertenecía la finca , en cuanto a los reconocimientos que se hicieron las victimas fueron conteste al afirmar que era imposible reconocer a las personas ya que siempre estuvieron vendados en cuanto a las llamadas telefónicas donde se hacia referencia de la china solo decían que comentaban de la china de manera que no existe una prueba obtenida legalmente que demuestre la culpabilidad de mi defendidos los mismos están amparados con el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria es todo. En este estado el Defensor Séptima Abg. W.D.Z. manifiesta en sus conclusiones los siguientes. Esto no es una película esto es la realidad y aquí han torturado a los acusados en cuánto a este caso en particular si bien es cierto que la sala constitucional establece que los funcionarios policiales pueden dejar constancia de lo dicho por lo testigos en ese momento ellos eran investigados , en la declaración de los funcionarios era 9 funcionarios y que iban en un solo vehículo en el acta solo la firma uno de los funcionarios no por todos los actuantes , estampan entrevistas con los acusados eso no lo puede hacer los funcionarios y dar como valor que eso es cierto el juez de control, anulo las declaración que ellos firmaron por vicios de constitucional se debió anular estas actas porque trasladaron trozos de la declaración al acta hace en este acto referencia a una decisión de la sala Penal de B.R.M.L. de fecha aunque el fiscal manifestó que ya en audiencia preliminar no se anulo a estas alturas pueden anularse todas las actuaciones viciadas, el Copp establece el debido proceso como deben actuar los órganos de investigación , dos personas fueron torturadas, para que tuviera valor lo dicho por lo funcionario debieron ratificarlo aquí, solo se puede hacer orden de allanamiento se puede hacer sin orden judicial solo cuando se esta cometiendo el delito, en este caso el delito era que estaba una persona que no era conocida en una casa, le informaron de los derechos que lo asisten los funcionarios manifestaron que no según ellos era una entrevista esto trae consecuencia jurídica lo que nos ha llevado a un juicio donde no se que hace ninguno de ellos aquí de los funcionarios actuantes vinieron solo tres que solo se referían a dichos de los demás, el funcionario debió advertir al momento de la declaración de Vanderlin debió recordar el debido proceso las oportunidades para que una persona declare están establecidas ene l COPP, específicamente en el Art. 130del COPP en este caso se violo el debido proceso , porque no lo llevaron ante el fiscal del Ministerio Público, existen advertencias preliminares antes de tomar declaración, es decir de que es investigado el precepto constitucional lo que digan en este caso mis defendidos sin esas formalidades no tiene validez es nulo esto no puede ser convalidado. Una persona desde el primer momento debe ser considerado imputado y que las mismas pesquisas Sentencia Magistrado Aponte APONTE de fecha 04/04/06 ahondan sobre este aspecto donde los funcionarios policiales toman declaraciones sabían que eran imputados en esa causa , la defensora manifiesto la teoría del árbol envenenado la misma se refiere a la licitud de la prueba no podrá utilizarse pruebas obtenidas bajo amenaza torturas todas las desarrolladas en este proceso son obtenidas de forma inconstitucional , evidentemente solicito la absolución de F.V. en cuanto a los reconocimiento no son prueba anticipada se puede solicitar como prueba anticipada si las personas que van a ese reconocimiento no podrían estar aquí en juicio todas esas personas estuvieron aquí los mismos manifestaron en esta sala que no se recordaban el señor Oswaldo manifestó que reconocía el de la cicatriz en la cara el reconocedor no ratifico lo dicho, la prueba PRE constituida se asemeja a las expertitas se producen en la fase investigación , el fiscal en juicio pudo solicitar el reconocimiento por parte de la victima en sala por no ser una prueba anticipada y no haber sido ratificado el contenido de esos reconocimientos solo tenemos lo dicho por los testigos victimas, Solicito la absolución de mi defendido por cuánto para que una persona sea condenada debe determinarse su participación en este caso todos son cooperadores quienes son los autores debe establecerse que acciones realizo cada uno de ellos es todo. Las partes hicieron uso del derecho a replica: Se le otorgó la palabra a los acusados de autos quienes manifestaron no declarar.

Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa a los ciudadanos F.V.J.A., E.J.M.D., R.J.R.S., de haber perpetrado el delito de ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado, y a los ciudadanos J.D.L.S.R.R., P.A.R.P. Y YANNY M.R.P., de haber cometido el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su encabezamiento del Código Penal derogado; en perjuicio de O.P.M., L.O.A., R.A.L., G.J.R., L.A.B. Y L.M.C., con base en los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto D.A.C., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó el acta de revisión de cadaver técnica N° 605, la Inspección Técnica N° 604 al sitio del suceso, inspección técnica N° 630 a los vehículos involucrados, el reconocimiento legal N° 050 a los tres teléfonos celulares, reconocimiento legal N° 051 a los conos, poncho, gorra y trampas cazabobos, es valoradas por este tribunal pues de su declaración se desprende que en el sitio del suceso San Juan de las Rosas hubo un intercambio de disparos, donde resulto un sujeto herido y posteriormente muerto, la colección de un cuaderno donde aparecen los nombre de la china, Ely, el Gordo, la colección de tres telefonos celulares, la colección de conchas percutidas, la recuperación de dos vehículos, la Blazer y el Century marrón; experticias estas que fueron ratificadas por el referido funcionario, por lo que se les otorga valor probatorio.

Con la declaración de la experto Y.H.; funcionaria adscrita al CICPC delegación San Felipe, quien realizo la experticia de Autenticidad N° 226, de fecha 13/03/2004 a una cédula de identidad que posee por nombre A.R.B., no es valorada por este tribunal, ya que si bien es cierto que a través de la misma se determina la falsedad de la Cedula de Identidad, nada aporta al esclarecimiento de este hecho.

Con la declaración del experto H.D.G., funcionario adscrito al CICPC delegación San Felipe, quien realizó las experticias N° 227, 233 y 237 correspondientes al Reconocimiento Técnico Legal y comparación Balística a un cargador, 12 balas; una concha 380; un arma de fuego, un cargador, cuatro balas y tres conchas respectivamente; es valorada por este tribunal ya que a través de las mismas se pudo determinar la presencia de armas de fuego, y la existencia de un intercambio entre armas por la presencia de conchas percutidas.

CON LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. - J.L.D.: Funcionario adscrito al CICPC delegación San Felipe, ofrecido por el Ministerio Público, y quien participó en el procedimiento realizado señalando: “Reconozco en contenido y firma las actas puestas a mi vista tanto la segunda como la primera ese día se recibió una llamada telefónica la recibió el funcionario Cordillo una mujer que había visto un movimiento de vehículo en la casa del Gordo quienes estaban sometido a una investigación además que de unos matorrales fue metido un señor mayor de edad, esa época estaba investigando el caso del señor florentino me comisionan junto a otros funcionarios, al llegar al sitio estaba un señor que nos dijo ser el esposo de la dueña de la casa, le preguntamos por unos vehículos nos dijo que si pero que no sabia quienes eran , y que había unos celarse al entrar vimos al señor rodeado de unas mujeres, visto esto decidimos interrogarlos pero antes pedimos su identificación y nos manifestó que estaba bajo presentación, el nos manifiesta que andaba con un grupo de personas a la ciudad de Valencia buscando un dinero en un trabajo, ya que su trabajo fue alquilar un arma de fuego, el estaba esperando que se le devolviera el arma y el dinero, indagamos sobre la persona que estaba amarrada en los matorrales el dijo que era posible caminamos y vimos que habia una silla alrededor de unas matas de quinchoncho, visto esto fuimos al despacho, y por necesitar realizar un plan de contingencia le pedimos al señor Bolívar que llamara a ala persona que estaba esperando, para que vinieran rápido metimos a las personas en la casa para resguardarla nos fuimos por detrás a esperar que llegara el vehículo transcurrido una hora vinimos un vehículo que entro a la vivienda una vez que se estaciona y abre la puerta no estaba ninguna persona amarrada, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionario, los ciudadanos se entregaron a la comisión seguidamente se trasladaron al herido al hospital , en cuanto a las otras actas en contenido es al momento de la requisa se le consiguió una lista la cual la reconoció la mujer o cónyuge del ciudadano que si la había hechos el ciudadano Vanderlin, consideramos que eran los montos a cobrar un dinero las mismas fueron llamadas y declararon al respecto. Es valorada totalmente por este tribunal, ya que con sus dichos adminiculados con lo de los otros funcionarios actuantes fueron contestes en señalar la forma en que se realiza la aprehensión de los acusados, en que se realiza el procedimiento tanto en San Juan de las Rosas como en S.M..

  2. - P.G.: Funcionario adscrito al CICPC delegación San Felipe ofrecido por el Ministerio Público, y conjuntamente con el funcionario J.L.D. realizan la aprehensión de los acusados, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala :”Reconozco contenido y firma ese día 13/03/04 estaba de guardia recibí una llamada telefónica de una mujer diciendo que en le caserío San Juan de la Rosas la señor Ada tenían a un ciudadano de avanzada edad que estaba amarrado en un sembradío de frijoles comisionaron a l Inspector J.L. visto que se sabia quienes eran esas personas. Llegamos a la residencia estaba un señor el esposo de la señora Adda le preguntamos sobre unos vehículos que pasaron temprano era una camioneta beige el manifestó que si habían pasado esos vehículos y que era una personas que querían comparar un terreno estaba nervioso dijo que adentro estaba uno de los señores de los carros entramos estaba en 7un hamaca alrededor estaban una mujeres le preguntamos que hacia ahí no sabia que contestar nadie supo decir que pasaba con el señor porque estaba ahí al revisar la cédula tenia antecedentes, lo comenzamos a interrogar el dijo que estaba ahí esperando al Noño Falcón que le tenia un arma y un dinero (1.000.000) que andaban hacia la ciudad de Valencia que habían ido a cobrar un dinero de un secuestro. Nos llevo hacia una silla en un matorral habían peroles de agua de jugo como si estuviera alguien ahí no sabíamos quien podía ser porque habían varios secuestrados, el dijo que estaba por llagar nos dijo que estaba la COCO la mujer del Ñoño Falcón. Que ya estaban por regresar resguardamos la integridad de las personas de la casa los metimos en un cuarto nos colocamos en sitio estratégico en eso venia la camioneta luego de varios minutos. Al dar la voz de alto uno de ellos nos efectúa un disparo uno corre y el otro cae abatido los otros cuatro se entregan pedimos apoyo llego la Unidad se llevo al herido y resguardamos la evidencia y trasladamos a las personas al despacho , ambos de ellos estaban dando identidades falsas Falcón era F.V. . Una vez que estamos en el despacho el señor Vanderlin nos indico una finca donde estaban los secuestrados el señor que estaba en la finca nos dio acceso y no había nada , luego nos fuimos por la finca del rodeamos la casa nos dispararon y cayeron abatidos dos personas mas , se escuchaba voces de personas que gritaban no me vayan a matar y fue donde encontramos a seis personas amarradas y decían no nos maten les quitamos las vendas y se tranquilizaron luego nos contaron lo que les había pasado. Eran chóferes de gandolas y otros escolta , trasladamos a los ciudadanos a la sub. delegación cuando estamos en el sitio se presenta una personas en una camioneta blanca ellos se confundieron pensaron que éramos de los mismos al identificarnos se sorprendieron dijeron que eran los dueños de la finca y que le estaban pagando tres millones de bolívares para que los tuviéramos allí . En las pertenencias de F.V. tenían varios nombres y cantidades de dinero., alguno de ellos los entrevistamos y dieron el grado de participación que tenían alli uno habia perpetrado el robo de la gandola ellos vehículos que estaban en esa casa resultaron con los seriales alterados. Luego entrevistamos a las personas y nos dieron la participación de los mismos . posteriormente seguimos la investigación y por la Baldósela conseguimos el que se uniformo de Guardia Nacional para parar las gandolas. Es todo.” Es valorada totalmente por este tribunal, ya que con sus dichos adminiculados con lo de los otros funcionarios actuantes fueron contestes en señalar la forma en que se realiza la aprehensión de los acusados, en que se realiza el procedimiento tanto en San Juan de las Rosas como en S.M..

  3. - F.J.: Funcionario adscrito al CICPC delegación San Felipe, actuante en el procedimiento desarrollado en S.M., el cual señala: “Reconozco el acta. Para esa fecha un grupo de funcionarios realizaba investigación acerca del secuestro. Surge una llamada se dirigen al sitio ahí un intercambio de disparo detiene a unos sujetos a una dama se trasladan hasta el despacho uno de los sujetos nos manifiesta saber donde esta el secuestrado a un sector de S.M. donde indicaba que permanecía en ese sitio el señor secuestrado nos entrevistamos con el propietario de la vivienda quien manifestó no saber nada sin embargo nos indico que donde ahí movimiento de vehículo de característica particulares era en una residencia cercana al lugar nos dirigidos al sitio abordamos la vivienda dos sujetos nos efectúan disparos por lo que hubo la necesidad de intercambiar disparos. Oíamos a varias eporsonas gritar cuando entramos nos conseguimos con seis personas vendadas y gritando no me mates los dersatamos, se llamo al despacho a fin de que nos prestaran apoyo”; Es valorada totalmente por este tribunal, ya que con sus dichos adminiculados con lo de los otros funcionarios actuantes fueron contestes en señalar la forma en que se realiza la aprehensión de los acusados, en que se realiza el procedimiento en el lugar conocido como S.M., en la finca del Gordo Rivas.

    Las declaraciones de los funcionarios, hacen plena prueba, ya que fueron contestes en describir la manera en que fueron detenidos los acusados, y el procedimiento; testimonios estos que coinciden con los de las victimas, y dejan de manifiesto la responsabilidad de cada uno de los acusados de autos.-

    TESTIMONIALES:

  4. - G.J.R.: Testigo victima presentado por el Ministerio Público, quien señala “ nosotros salimos el día 11 de marzo del 2004, salimos como a las cuatro de la mañana me dirigía la ciudad de Valera, salgo a las dos de la mañana me incorpora a la autopista y me llaman que estén pendiente como no veo nada seguí mi camino cuando llego al peaje de morón esta una comisión de la policías, me piden los papeles, y sigo me incorporo a la autopista esta lloviznando llegó a la recta del Yaracuy, y pregunto a persona que esta conmigo vimos unos conos de la guardia sin distintivos, me para un muchacho y dicen que me pare a la derecha, me piden la factura y me dice que es un atraco y me lanzan para el monte, al rato al momento se llevaron el vehículo tenían a chofer que se iba a llevar el carro vamos a esperar al otro, cuando llego la media hora agarraron al otro compañero mío y se llevaron el otro camión cargada de cigarro y caramelo iba para Valera, nos sacaron a todos nos llevaron por una carretera nos vendaron los ojos nos amarraron duramos como dos días, después existe un tiroteo salieron corriendo uno de los funcionarios le dio una patada a la puerta les dijimos que estábamos amarrado como dos días, y nos llevaron, de allí estaba el comisario, en el tiroteo habían tres muertos, y nos trasladaron al CICPCC y dimos declaración; es valorada por este tribunal pues su testimonio coincide con el depuesto por los demás testigos victimas, quienes fueron contestes en señalar la manera en que son despojados de las gandolas, la forma en que fueron privados ilegítimamente de su libertad y la forma en que son rescatados por la comisión del CICPC.

  5. - O.P.M.P.: Testigo Victima, ayudante de uno de los choferes de la gandola presentado por el Ministerio Público, el cual señaló: “ fue un día jueves el 11 de marzo del 2004, salimos en la madrugada de la empresa la Tabacalera íbamos hacia Valera, en el transcurso del viaje no salio una supuesta alcabala nos pararon y le pidió al chofer el carne de circulación, eran aproximadamente como 12 persona vestida de militares y ocho civil, les pidieron la factura de lo que estaban llevando, y en eso que entrega la factura y le dicen al chofer que esto es un asalto nos meten a un monte nos quitan las pertenencia, correas celulares y zapatos, transcurrió 35 minutos paso el otro camión para hacer la misma operación había dos carros estacionados simulando como si estuvieran revisando los carros, nos metiendo en un carro pequeño nos llevaron tapado boca abajo, siempre amenazando que nos iban a matar, nos llevaron para una hacienda y allí nos amarraron nos vendados nos amarraron con alambres siempre nos amenazaban que nos iba a matar, nos golpearon, en eso transcurrieron varios días, nos decían que nos iban a soltar y no lo hacían, ellos nos quiera matar a los seis, por que éramos seis, llegó la PTJ eso fue el día sábado en la mañana y se entregaron con ellos en los cuales mataron a tres personas, es todo. Es valorada por este tribunal pues sus dichos son contestes con el testigo anterior y con los funcionarios actuantes, en la forma en que fueron despojados de las gandolas, privados de libertad por los acusados y rescatados por los funcionarios del CICPC.

  6. - L.O.A.: Testigo victima presentado por el Ministerio Público; quien señala que “ yo iba saliendo de la compañía como a las dos y media de la madrugada me dirigía hacia Valera Mérida, llegando a la alcabala de la raya me para la guardia, me piden la guía de carga, sigo mi camino y me para una alcabala de la guardia y después dijo y me lo entregó, cuando iba por el distribuidor del Chino vemos una alcabala móvil y le digo al escolta, y me paso me orille y me dice abre la cava y voy a abrir la cava me dan una parada y me echan para el monte, me quitan zapato, cartera, como a los diez o quince mininitos nos sacan para meternos en un carro yo llegue a ver un carro blanco, y luego metieron a otros mas y nos vamos rodando como veinte a veinticinco minutos, y nos dicen el que ve nos dan un tiro, nos patán con un trapo y nos amarran con alambre, como a las hora veo que es uno de los compañero mío que esta hay, al tercer DIA escocíamos muchas poco de tiro y llegó la PTJ, y les preguntaron que quien éramos y le dijimos que eran los chóferes de los camiones que había robado, y procedieron a llevarnos a la PTJ,. Es todo. Es valorado por este tribunal; pues sus dichos son contestes con el testigo anterior y con los funcionarios actuantes, en la forma en que fueron despojados de las gandolas, privados de libertad por los acusados y rescatados por los funcionarios del CICPC.

  7. - R.A.L.: Testigo Victima presentado por el Ministerio Público, quien señala que “ eso fue como a las dos y pico de la madrugada íbamos para Mérida, cuanto íbamos nos conseguimos una alcabala y nos preguntaron que llevábamos, y seguimos en eso mi compañero y yo nos paran y nos llevan para la parte de atrás y nos lanza al piso nos rasquetean nos quitan los zapatos, nos monta en un carro y nos llevan para una casa y nos amarran las manos y nos venda la cara, cuando estamos allí a los días llegó la policía y nos sacan del cautiverio, es todo, es valorada por este tribunal pues sus dichos son contestes con el testigo anterior y con los funcionarios actuantes, en la forma en que fueron despojados de las gandolas, privados de libertad por los acusados y rescatados por los funcionarios del CICPC.

  8. - E.J.S.: Testigo referencial presentado por el Ministerio Público, quien bajo juramento señala: “ Yo no se por que estoy aquí no se nada yo no soy de aquí yo soy de Barquisimeto”; no es valorada por este tribunal ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos que se están ventilando en el presente juicio.

  9. - YHONNY A.S.: Testigo referencial presentado por el Ministerio Público, quien bajo juramento señala que “No se nada de los hechos”, no es valorada por este tribunal pues no aporta nada para el esclarecimiento del presente hecho.

  10. - E.A.P.V.: Testigo referencial presentado por el Ministerio Público, quien bajo juramento señala que “el muchacho con el que yo vivía era amigo de todos ellos pero yo de ninguno de ellos, solo de uno de ellos que es Ely, no es valorada por este tribunal ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos que se están ventilando en el presente juicio.

  11. - A.D.C.M.: Testigo presentado por el Ministerio Público, quien bajo juramento señala que “ Eso fue en marzo 12 yo estaba trabajando en la san Javier y como era taarde salgo a la avenida y cualquiera me da la cola el señor F.V. el me dio la cola hasta mi casa tuvimos hablando si por donde vivía vendían casa yo le dije que me dijo que estaba interesado para comprar una casa por que era comerciante yo le dije que si que tenia un cuartito en mi casa solo, como dos veces me encontró y me daba la cola yo le ofrecí la habitación de mi casa el se quedo en mi casa yo en ningún momento vi cosa mala a el vendía ropa fiada, pasando ocho días llego del trabajo cansada , como alas 2:00 Salí a San Felipe llegue como a las 6:30 a 7: estaba cansada me di un baño y me lave los pies, cuando me lavo los pies escucho que viene un poco de carro con luz prendida me asomo y se metieron adentro me pregunta que de quien es la casa le dije que yo me preguntaron donde estaba el secuestradazo que estaba en mi casa yo le digo que en ningún momento a mi nunca me llevaron ningún secuestrado eran muchos que busque el secuestrado que a mi me habían llevado al secuestrado señor Florentino, le digo que no había nadie, yo le dije yo no lo tengo me decían a ti te lo trageron en un carro después que me encerraron en un cuarto desde las 12:00 de la noche hasta la madrugada encerrada en un cuarto llegaba gente y me dicen tu sabes quien va venir yo no veía nada me dice que tu sabes quien viene el comisario ABEL yo me alegre me va salvar peor cuando llego le dije yo no me he metido en nada yo no tengo secuestrado me dijeron yo no te conozco procedan me llevaron a la PTJ me dieron golpes y cachetadas a mi me encerraron desde las 8:00 de noche no llamaron ningún fiscal , me preguntan a que hora te duermen ustedes a las 10:0 de la noche a pagaron las luces , trate de subirme en una pared para ver , en eso volvieron los carros en los que me metieron se oía un ruido de carro ahí se escucho un disparo yo no se que paso ahí decían aquí no ahí nada y hablaban de la tabacalera decían aquí no ahí nadie , me decían tu tienes que decir que a ti te trajeron a florentino yo decía que no podía decir eso que era falso , me decían dile eso que a ti no te va ha pasar nada, si es cierto que yo estaba vendiendo mi terreno, una vez llego una persona preguntando por el terreno una señora pregunto y quedamos en hacer negocio a mi no me llamo la atención la señora que fueran a llegar a comprar el terreno , el señor no tuvo mal comportamiento el tiempo que vivió ahí . yo no quería venir porque le tengo miedo a los PTJ no vaya ser que me hagan algo mi familia es muy grande , yo me alegre que había llegado ABEL el me conocía y dijo procedan no te conozco es todo. Si es valorada por este tribunal, pues por sus dichos se pudo determinar que el acusado F.V.J.A., vivía en la casa propiedad de la testigo.

    Las pruebas Documentales consistentes en 1.- Acta de Revisión Técnica de cadáver N° 605 suscrita por los funcionarios D.C., W.A. y A.R., practica al cuerpo sin v.d.W.R.S.; es valorada por este tribunal pues de la misma se desprende la causa de la muerte del occiso 2.- Acta de Inspección Técnica N° 604 practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios D.C., W.A. y A.R., es valorada por este tribunal pues a través de la misma se deja constancia de los objetos y vehículos localizados en el sitio del suceso. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 630 suscrita por los funcionarios D.C., W.A. y A.R., es valorada ya que con la misma se describe el estado en que se encontraban los vehículo localizados en el sitio del suceso. 4.- Acta Policial suscrita por el funcionario E.J.A., es valorada por este tribunal ya que con la misma se deja constancia de la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta calibre 380, y que la misma se encuentra solicitada por Barquisimeto, por la comisión del delito de hurto. 5.- Acta de Protocolo de autopsia N° 0065 suscrito por el experto G.A.A., es valorada ya que con la misma se deja de manifiesto la causa de la muerte. 6.- Experticia N° 226 de fecha 17/03/2004 suscrita por la experto Y.H., practicada a una pieza con apariencia de Cédula de identidad a nombre de A.R.B., no es valorada por este tribunal ya que no aporta nada al esclarecimiento del presente hecho. 7.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 233 suscrita por el experto H.G., practicada a una concha calibre 380 localizada en el sitio del suceso, es valorada ya que la misma nos determina la presencia de un arma calibre 380, en el hecho acaecido 8.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, restauración y comparación N° 237 suscrita por el experto H.G., practicado a un arma de fuego, cuatro balas y tres conchas, es valorado por este tribunal ya que el mismo se corrobora la presencia de armas de fuego, e intercambio de disparos. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 050 suscrita por el funcionario D.C., practicada a tres teléfonos celulares; no es valorada por este tribunal ya que con la misma no se pudo determinar situación alguna que contribuyera al esclarecimiento de los hechos. 10.- Acta de Inspección Técnica y levantamiento de cadáver N° 660 realizada en el sitio del suceso sobre los cuerpos sin v.d.J.E.A. y J.L.R.P., suscrita por los funcionarios W.A. y A.R.; es valorada por este tribunal pues con la misma se pudo determinar la descripción del sitio del suceso y la existencia de dos cuerpos sin vidas, como resultado de un intercambio de disparos 11.- Acta de Revisión de Cadáver N° 661 suscrita por los funcionarios L.D. y V.R.; es valorada ya que con esta revisión se dejo constancia de los lugares de las heridas recibidas por el occiso. 12.- Memorando N° 9700-212-218 de fecha 13/03/2004 donde constan los registros policiales de los acusados J.D.L.S.R., J.A., P.A. RIVAS, YANNY M.R.; no es valorada por este tribunal ya que los mismos no constituyen antecedentes penales. 13.- Resultado de protocolo de Autopsia N° 0066 realizado por el experto G.A. al cadáver de J.A., es valorado por este tribunal pues se determina la causa de la muerte. 14.- Reconocimiento Médico Legal N° 1683, 1684,1685, 1686, 1687 y 1688 suscritos por la experta R.M.d.F., donde constan las lesiones sufridas por las victimas R.L., L.O.A., L.M.C., L.A.B., O.M., G.J.R., son valorados por este tribunal, ya que con los mismos se deja de manifiesto que efectivamente las victimas sufrieron lesiones leves, producto de los amarres. 15.- Resultado de experticia de reconocimiento Técnico Legal, restauración y comparación N° 227 suscrita por el experto H.G. practicada a un cargador, 12 balas, 13 cartuchos y 6 conchas; es valorada por este tribunal con la misma se deja de manifiesto la presencia de armas, balas, conchas. 16.- Resultado de experticia de Reconocimiento Legal N° 051 suscrita por D.C., practicada a seis conos de seguridad vial, dos trampas cazabobos, un manto o poncho de uso militar, una funda para portar escopeta, una gorra, incautados en el procedimiento; es valorada por este tribunal ya que constituyen los elementos usados por los acusados para cometer el delito imputado. 17.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuo realizada por ante el tribunal de control N° 6 en fecha 25/03/2004, en la cual consta el reconocimiento realizado por los testigos victimas L.A.B., R.L., L.O., O.M. Y L.C.; es valorada por este tribunal ya a través de los mismos las victimas pudieron reconocer a los acusados y señalar la conducta y el lugar en que se encontraban cada uno de ellos al momento de cometer el delito. 18.- Facturas, notas de entrega, control interno de capacidad de carga, guías de despacho correspondientes a la empresa Tabacalera Nacional, localizadas en el interior de uno de los vehículos involucrados en el hecho; son valoradas por este tribunal pues a través de las mismas se puede establecer una conexión con la conducta delictual de los acusados y la existencia de las mismas.

    Este tribunal da pleno valor probatorio a las deposiciones antes indicadas y realizadas en el presente juicio en virtud de que al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes J.L.D., P.G., F.G.; de los expertos D.C., H.G.; con la deposición de los testigos victimas G.J.R., O.P.M., L.O.A., R.A.L.; entre sí son contestes en afirmar la forma en que los acusados de autos cometieron el delito que se les imputa; por otra parte las victimas reconocen a los acusados a través del reconocimiento realizado en rueda de individuo, y señalan los acusados que estaban en la falsa alcabala, quienes estaban vestidos de guardia, entre otros; circunstancias estas que quedaron demostradas en la realización del presente juicio, en consecuencia quedó demostrado la responsabilidad de los mismos, con excepción de ELYS R.C.; pues la defensa no pudo desvirtuar los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral esta Juzgadora da por probado el delito imputado con los testimonios de: D.C., H.G., G.R., O.P.M., L.O.A., R.A.L., A.D.C.M.; quedando plenamente demostrado que los acusados F.V.J.A., E.J.M.D., R.Y.R.S., fueron las persona que montaron una alcabala de Guardias falsos asaltaron e ilegítimamente se apoderaron de dos Gandolas Propiedad de la Tabacalera Nacional; y los acusados J.D.L.S.R.R., P.A.R.P. Y YANNY M.R.P., privaron ilegítimamente de libertad a los choferes y ayudantes de dichas gandolas, es decir a las victimas.

    El artículo 358 segundo aparte del derogado Código Penal, establece: “Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, serán castigados con pena de prisión de ocho a dieciséis años”.

    El artículo 83 del derogado Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

    El artículo 175 en su encabezamiento del derogado Código Penal establece: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.”

    El asalto (Abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor. Es de la esencia del Hurto y conforma su concept, que el agente quebrante la posesión (custodia y poder de disposición material que alguien tiene) mediante el apoderamiento del bien. La desposesión o ruptura de la custodia y de ese poder de disposición material, señala el momento consumativo del delito. El apoderamiento significa despojo, aprehensión efectivos de la cosa mueble objeto del delito. Por otra parte tenemos, la Privación Ilegitima de libertad, que no es otra cosa, que impedir que una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción en strictu sensu.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad de los acusados F.V.J.A., E.J.M.D., R.Y.R.S., fueron las persona que montaron una alcabala de Guardias falsos asaltaron e ilegítimamente se apoderaron de dos Gandolas Propiedad de la Tabacalera Nacional, encuadrando su conducta en la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado; y los acusados J.D.L.S.R.R., P.A.R.P. Y YANNY M.R.P., privaron ilegítimamente de libertad a los choferes y ayudantes de dichas gandolas, es decir a las victimas, encuadrando su conducta en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 en su encabezamiento del Código penal derogado, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de los funcionarios y testigos victimas D.C., H.G., G.R., O.P.M., L.O.A., R.A.L., A.D.C.M., que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con los dichos de la victima, y dejaron en evidencia la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, con excepción de E.R.C., pues durante la realización del presente juicio no quedo demostrada su participación en el hecho que se le imputara. Y ASI SE DECLARA

    PENALIDAD

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso en cuanto a los acusados F.V.J.A., E.J.M.D. Y R.Y.R.S.; es dictar una sentencia CONDENATORIA, por lo que se condena a los referidos acusados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Veinticuatro (24) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años término medio este que se lleva a su límite inferior dada la presencia de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, de no poseer antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (8) AÑOS DE PRISION; en cuanto a los acusados J.D.L.S.R.R., P.A.R.P. Y YANNY M.R.P., lo procedente es dictar sentencia CONDENATORIA, por lo que se les condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION , pena esta que resulta de la sumatoria de dos límites resultando DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DIAS, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS, término medio este que es el normalmente aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal encuentra al Acusado F.V.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, nacido el 27/02/74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.639, E.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 14/08/77, titular de la cedula de identidad N° 12.250.106; y a R.Y.R.S., venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, nacida el 26/08/69, titular de la cedula de identidad N° 10.840.927; CULPABLES de la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 358, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado, código éste vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y a los acusados J.D.L.S.R.R., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido el 11/04/63, titular de la cedula de identidad N° 8.514.589, P.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 08/02/85, titular de la cedula de identidad N° 16.951.814, y YANNY M.R.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 22/05/83, titular de la cedula de identidad N° 16.951.815, CULPABLES de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su encabezamiento del Código Penal derogado; en perjuicio de O.P.M., OTERO A.L., R.A.L., G.J.R., BOHORGES L.L.A., L.M.C.P., por lo que se condenan a cumplir la pena de: A F.V.J.A., E.J.M.D. Y R.Y.R.S.; OCHO (8) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Veinticuatro (24) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años término medio este que se lleva a su límite inferior dada la presencia de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, de no poseer antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (8) AÑOS DE PRISION en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad ; para los acusados J.D.L.S.R.R., P.A.R.P. Y YANNY M.R.P. se les condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION , pena esta que resulta de la sumatoria de dos límites resultando DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DIAS, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS, término medio este que es el normalmente aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION en consecuencia se mantiene la medida cautelar de presentación de los mismos . SEGUNDO: Se condena a los Acusados F.V.J.A., E.J.M.D., R.Y.R.S., J.D.L.S.R.R., P.A.R.P. Y YANNY M.R.P., antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por los Acusados en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: En cuanto al acusado E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 31/08/76, titular de la cedula de identidad N° 14.336.991, este tribunal lo encuentra INOCENTE de la comisión de los delitos de ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 358, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 175 del Código Penal derogado, en consecuencia para el referido ciudadano se dicta sentencia ABSOLUTORIA, se ordena el cese de la medida privativa de libertad decretando su L.P. de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Sentencia, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio N° 2

ABG. ALCY M.V. Secretaria

Abg. Y.D.

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