Decisión nº 201-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 201/2013

ASUNTO: KP02-U-2012-000107

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho del día 25 de octubre de 2013, por la abogada A.D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.406.604 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°123.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DKZL, C.A., plenamente identificada en autos, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 21, tomo 491 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

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Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 268, 269 y 270, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en los Recursos Contenciosos Tributario; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a las citas normas y en observancia de los días despachados en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, desde el 4 de octubre de 2013 inclusive, fecha en que se da inicio al lapso promoción de pruebas en virtud que la representación del Fisco Nacional no formuló oposición a la admisión de la pretensión del Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, hasta la interposición del escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la sociedad de comercio DKZL, C.A., parte recurrente en la presente causa, el día 25 de octubre de 2013, constata que transcurrieron quince (15) días de despacho, es decir, el mencionado escrito fue consignado en forma extemporánea, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 269 eiusdem, motivo por el cual se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas incoado por la apoderada de la recurrente. Así se decide.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La jueza,

Abg. M.L.P.G..

El secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2012-000107

MLPG/fm.

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