Decisión nº 211-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Marzo de 2010

199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19.326-2010

Expediente Fiscal 24-F16-0473-2010.

DECISION N° 211-2010.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos O.J.B., DAIRO J.J. y D.J.M.S., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.B.C., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como los imputados O.J.B., DAIRO J.J. y D.J.M.S., asistido por la ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. a los ciudadanos O.J.B., DAIRO J.J. y D.J.M.S., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio F.J.P.d.E.Z., en fecha 28 de Febrero de 2010, luego de haber realizado labores de patrullaje por el Complejo ferial, cuando un ciudadano manifestó a la comisión que minutos antes había ocurrido una riña en la que tres ciudadanos morenos, habían golpeado a otro en la parte trasera de la cabeza, siendo trasladado al ambulatorio de la población, seguidamente los funcionarios policiales adscritos a la policía municipal F.J.P.d.E.Z., observaron a un ciudadano en las inmediaciones del Barrio 19 de Abril, el cual se encontraba lesionado en la cara, presuntamente involucrado en la riña, quien quedo identificado como DAIRO J.J., quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes, posteriormente en el Barrio 19 de Abril, se observo una vivienda con vidrios rotos, manifestando una ciudadana presente en el lugar, que uno de los ciudadanos involucrados en la riña, había ocasionado los destrozos en compañía de otra persona conocido como Darwin, siendo aprehendido en la calle 2 del referido barrio, quedando identificado como D.J.M.S., quien presuntamente le ocasionó lesiones al ciudadano O.J.B., luego los funcionarios actuantes continuando con el procedimiento se trasladaron al Hospital de El Vigía Estado Mérida, para dar con el paradero del ciudadano O.J.B., quien efectivamente se encontraba en el lugar practicándose su aprehensión, por estar presuntamente involucrado al ocurrido al ciudadano J.L., posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron a la ciudad de Mérida, al Hospital Universitario de los Andes, con la finalidad de constatar el estado de salud del ciudadano J.J.L.C., a quien le fue practicado el correspondiente examen médico forense, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde consta el tipo de lesiones sufridas por la victima, igualmente se recabaron las entrevistas de los ciudadanos YEAN C.P.G., I.V.L.A., Y.E.P., L.E.P., YUSMEIRA COROMOTO ARROYO MONTIEL, testigos presénciales y referenciales de los hechos narrados, las cuales hacen presumir la participación de los ciudadanos detenidos en los hechos que se describen, procediendo a sus detenciones y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano O.J.B., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.L.C., e igualmente al ciudadano DAIRO J.J. y D.J.M.S. la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano D.J.M.S.. Y al ciudadano D.J.M.S., la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano O.J.B.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan a los imputados de autos DAIRO J.J.M.C.S. de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y O.J.B., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano D.J.M.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos O.J.B., DAIRO J.J. y D.J.M.S., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como quedan escrito: O.J.B., de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, Sucre República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.101.440.251, de 24 años de edad, fecha de nacimiento el 04 de julio de 1985, soltero, obrero, analfabeto, hijo de A.B. y de C.J., residenciado en el Barrio 19 de Abril casa s/n, a cien metros de la bodega de Pilar, teléfono 0416-2059620, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z.. DAIRO J.J., de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, República de Colombia, de 28 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, hijo de A.J. y de Pipe Julio, residenciado en el Caserío El Laberinto, Finca San Benito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y D.J.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 06-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.579.768, soltero, obrero, hijo de I.D.S.U. y de L.G.M.R., residenciado en el Barrio Bolívar, calle 3, avenida principal, casa s/n, por el Ciber, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0426-6162211, quienes les ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 05, ciudadana NOIRALITH G.U., quien expone: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de las cuales entre otras, se desprende del Acta Policial que el procedimiento de aprehensión de los defendidos llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio F.J.P.d.E.Z., se produjo con ocasión de haber sido puesto en conocimiento de que unos ciudadanos habían golpeado en la cabeza a un ciudadano conocido como J.L., situación esta que según las entrevistas tomadas a testigos presénciales de los hechos, tales como YEAN C.P.G., I.V.L.A., Y.E.P., L.E.P., YUSMEIRA COROMOTO ARROYO MONTIEL, se acredita que el día 28 de febrero de 2010, se produjo una riña donde presuntamente los defendidos respondieron agresiones físicas que se produjeron en su contra, concretamente, refieren que se produjo una pelea donde los defendidos resultaron igualmente lesionados en su integridad física; razón por la cual considera la defensa que las lesiones intencionales graves que imputa el Ministerio Público al defendido O.J.B., presuntamente cometidas por este en perjuicio de J.L., no pueden atribuírsele específicamente a este, en virtud de que en actas no se acredita un señalamiento directo en contra del defendido, para considerarlo a este el autor de tales lesiones, siendo que contrario a ello, durante los hechos el defendido incluso resulto lesionado con herida de arma blanca, tal y como se desprenden del acta policial que refiere que este fue valorado en el Hospital de El Vigía donde fue dado de alta el mismo día, siendo que los testigos presénciales en todo momento refieren que en durante la fiesta llegaron dos ciudadanos de piel negra, a los cuales les lanzaron botellas y los sacaron del lugar referido como complejo ferial, en consecuencia esta defensa considera que en actas procesales no se acredita suficientemente la individualización de los defendidos en el delito que se les atribuye, siendo que la conducta asumida por estos, en todo caso sin que ello signifique comprometer su responsabilidad penal, se produjo como una respuesta de defensa de su integridad física y personal debido a los golpes recibidos en la riña que se suscitaba en el momento en que se encontraban en el lugar de los hechos. Por lo expuesto considera la defensa solicitar a este juzgado controlador de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a los defendidos, ordene con carácter de urgencia la practica de Exámenes Médicos legales para los hoy defendidos, ello con fines que interesan a la defensa, y a su vez solicito que los resultados de éstos sean agregados a la causa penal que se les ha iniciado. Para finalizar la defensa solicita en aras de que efectivamente se les garantice a los defendidos el derecho constitucional de ser Juzgados en libertad dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivado a que el presupuesto contenido en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra suficientemente acreditado, como lo son los peligros procesales de fuga y de obstaculización, acuerde a los defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de éstos, proponiendo concretamente la defensa la dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegurara los f.d.p. penal. De igual manera, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos O.J.B., DAIRO J.J. y D.J.M.S., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio F.J.P.d.E.Z., en virtud de que en fecha 28 de Febrero de 2010, siendo las 5:25 horas de la madrugada, realizaban un patrullaje por las inmediaciones de la avenida principal, vía al sector Las Parcelas, cuando en el sector del Parque ferial, se les acerco un ciudadano quien manifestó que minutos antes tres ciudadanos de piel morena habían golpeado en la parte trasera de la cabeza a un ciudadano conocido como Y.L., y que lo habían trasladado de emergencia al ambulatorio Rural II de dicha población, producto del golpe y que los ciudadanos se habían marchado hacia sus residencias ubicada en la calle principal del Barrio 19 de Abril. Siguiendo la comisión policial su recorrido, y al llegar a la altura de la casa de Alimentación observaron a un ciudadano de piel morena a quien le dieron la voz de alto, y a quien le observaron una herida en el pómulo derecho, y para el momento de preguntarle quien le produjo dicha lesión, manifestó que se había caído, manifestándole los funcionarios le manifestaron del suceso ocurrido, procediendo a una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se sospechaba que en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba objetos de interés criminalistico, procediendo a ser detenido por la lesiones causadas al ciudadano Y.L., quedando identificado como DAIRO J.J.. Posteriormente siguiendo las investigaciones se dirigieron nuevamente hasta el Barrio 19 de Abril, estacionándose frente a una vivienda que para el momento se observaban los vidrios de la ventana principal rotos, y observando destrozos en las diferentes partes de la vivienda, quien una ciudadana de las que se encontraban en el lugar, les manifestó que uno de los ciudadanos involucrados en la riña había ocasionado los destrozos acompañado por otra persona, y esa misma persona había lesionado a un familiar de ella, y que el responsable de este hecho había sido un ciudadano conocido como DARWIN, y que el mismo se encontraba herido en el Ambulatorio Rural tipo II de el poblado, siguiendo la comisión policial a realizar recorrido por la inmediaciones del Barrio 19 de Abril y el Barrio Bolívar, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano DARWIN, cuando de improvisto visualizaron en la calle 2 del referido barrio, a un ciudadano que se encontraba lesionado y con una venda en su cabeza, solicitándole su identificación, manifestando ser D.J.M.S., efectuándole también revisión corporal, y manifestándole que sería detenido por la lesiones causadas al ciudadano O.J.B., acto continuo y siguiendo con la diligencia policial, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Ambulatorio Rural II en el poblado , donde fueron atendidos por la Docta de Guardia Heidee Carrillo, quien manifestó que efectivamente un ciudadano identificado como O.J.B., había sido asistido en dicho centro de salud, por motivo de una herida cortante en su abdomen, y que había sido trasladado de emergencia hacía el Hospital II de El Vigía Estado Mérida, luego de llamada realizada al Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Z.A., G.B., quien los funcionarios le manifestaron a dicho ciudadano que sería detenido por la lesiones sufridas al ciudadano J.L., constan en actas 1.- Acta de Investigación de fecha 28 de febrero de 2010, inserta a los folios (02, 03 y 04), 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JEHAN C.P.G., I.V.L.A., Y.E.P.P., L.P. VILLALOBOS, YUSMEIRA COROMOTO ARROYO MONTIEL, de fecha 28-02-2010, insertas a los folios (05, 06, 07, 08, 09 y 10), Acta de imposición de derechos de fecha 25-02-2010, insertas a los folios (11,12, 13, 14, 15 y 16), Acta de investigación policial de fecha 28-02-2010 (folio 17), Acta de inspecciones técnicas de fecha 28-02-2010 (folios 18 y 19), Oficios de remisión de detenidos al Retén Policial de San C.d.Z., (folios 21 y 22), Informe Médico Legal practicado al ciudadano J.J.L.C., De fecha 28-02-2010, suscrito por el Doctor O.D., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien le diagnosticó Traumatismo Craneoencefálico Severo y Factura Temporal Derecha., sobre la base de datos recabados puede inferir que las lesiones descritas en el informe son de naturaleza contusas que han ameritado asistencia amerita especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar curación en un lapso de veinte (20) y veintidós (22) días salvo complicaciones secundaria. Así las cosas estima prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la aprehensión de los ciudadanos O.J.B., DAIRO J.J. y D.J.M.S., De lo narrado ut supra considera quien aquí juzga que la misma se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos poco tiempo de haberse cometido el delito. Igualmente la defensa pública solicita s ele otorgue a sus defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que están fuera de la jurisdicción del Municipio Colón. Del análisis efectuado a las actas que conforman la causa, se desprende que efectivamente desde que ocurrió el hecho hasta el momento en que se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por lo que a juicio de esta Juzgadora, dicha aprehensión se produjo poco de haber ocurrido el hecho. . Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Considera quien juzga que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.L., y que los ciudadanos O.J.B., DAIRO J.J. y D.J.M.S., imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos D.J.M. y DAIRO J.J., En consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.3.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y que el ciudadano O.J.B., otro de los imputados en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Consistiendo dichas medidas en que el mismo debe presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra, y la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Treinta (30) unidades tributaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En FLAGRANCIA la APREHENSIÓN de los ciudadanos O.J.B., de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, Sucre República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.101.440.251, de 24 años de edad, fecha de nacimiento el 04 de julio de 1985, soltero, obrero, analfabeto, hijo de A.B. y de C.J., residenciado en el Barrio 19 de Abril casa s/n, a cien metros de la bodega de Pilar, teléfono 0416-2059620, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z.. DAIRO J.J., de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, República de Colombia, de 28 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, hijo de A.J. y de Pipe Julio, residenciado en el Caserío El Laberinto, Finca San Benito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y D.J.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 06-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.579.768, soltero, obrero, hijo de I.D.S.U. y de L.G.M.R., residenciado en el Barrio Bolívar, calle 3, avenida principal, casa s/n, por el Ciber, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0426-6162211, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se les imponen a los imputados de marras, ciudadanos, DAIRO J.J. y D.J.M.S., plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.J.B., y al ciudadano O.J.B., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Consistiendo dichas medidas en que el mismo debe presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra, y la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Treinta (30) unidades tributaria. a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.L..

TERCERO

Otórguese las copias solicitadas por la defensa y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la siete horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 211-2010, y se ofició bajo el N° 612 y 613 - 2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

G.B.C.

LOS IMPUTADOS

Manifiesta no saber firmar

O.J.B.

DAIRO J.J.

Manifiesta no saber firmar

D.J.M.S. LA DEFENSA PÚBLICA N° 05,

NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA

W.M.H.C.

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