Decisión nº 583-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 29 de junio de 2010

200° y 151º

C03-19.971-2010

24-F16-884-2010

Decisión Nº 583 - 2010.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: E.G.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 06/09/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.756, soltero, obrero, , hijo de L.G.C.R. y de I.G.D., y residenciado en el kilómetro 5, Urbanización La Gloria, calle principal, casa S/N, a tres casas de la Bodega La Gloria, Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424 712 24 44.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 24 de abril de 2010, aproximadamente a las 2:15 de la madrugada, cuando el ciudadano N.A.E.M., se encontraba trabajando de taxista conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Blanco, placas FY443T, afiliado a la línea de Taxi Unidos, aparcado en la sede de dicha línea, ubicada en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, momento en el que llegó un ciudadano alto, moreno, de contextura delgada, pelo negro corte bajo, con barba tipo candado, vestía suéter de rayas blancas y marrón, pantalón blues jeans, quien solicito los servicios de transporte hasta la población de S.B.d.Z., accediendo el ciudadano N.A.E.M., a prestarle su servicio, y habiendo transcurrido aproximadamente una hora, a la altura del kilómetro 12, vía El Vigía – S.B., específicamente en el sector la Y que conduce a la Población de Janeiro, el cliente le indicó al taxista que se devolviera ya que el destino al cual se dirigía había quedado atrás, retrocediendo hasta el kilómetro 15, específicamente Hacienda El Milagro, a lo cual le indicó que entrara por el camellón, estando en la entrada de la misma, su puerta estaba cerrada, por lo que le manifestó que la muchacha que buscaba ya no se encontraba allí, que lo llevara a la población de S.B., ya camino a la vía principal le indicó que detuviera la marcha para orinar, siendo que en ese momento el taxista aprovecho para reportarse a la central y ponerlos alerta, momento en el cual el cliente sacó un arma de fuego, lo apunto diciéndole que se bajara del vehículo, realizando un disparo al aire, llevándose el vehículo a toda velocidad, dirigiéndose a la población de S.B.d.Z., abandonado al ciudadano N.A.E.M., quien camino hacía la carretera buscando auxilio, encontrando aun compañero de servicio por la zona, trasladándose hasta el Comando Motorizado de la Policía Regional, ubicado en el kilómetro 5 de la vía que conduce a la citada población, indicándole los funcionarios que ya tenían conocimiento, siendo informado los efectivos que específicamente en la avenida 2 de la Urbanización Funda Colón, kilómetro 5, frente al salón de belleza había un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante, observando los efectivos policiales que de dicha unidad descendía un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, optó por emprender la huida, siendo perseguido, arrojando un manojo de llaves que llevaba en sus manos, logrando detenerlo quedando identificado como E.G.C.A., momento en el cual llegaron varios vehículos Taxi de la línea Taxis Unidos de El Vigía, y entre ellos el ciudadano N.A.E.M., quien dijo que el era avance del vehículo, señalando al detenido como la persona que lo despojo violentamente del vehículo bajo amenazas de muerte, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano N.A.E.M., el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 29 de junio de 2010, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano E.G.C.A., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y privado.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: primero: deposición del funcionario TS.U H.B.Q., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San C.d.Z., con base a la Experticia y Avalúo Prudencial, Nº 118-2010, practicada al vehículo MARCA Chevrolet, MODELO Aveo, CLASE Automóvil, COLOR Blanco, AÑO 2007, PLACAS FY443T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ50Y97V3340019, imprescindible para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado, toda vez que es el cuerpo del delito, así como con base a la Experticia practicada en fecha 12 de mayo de 2010, al Documento Registro del Vehículo antes descrito, el cual presento características originales, toda vez que certifica la existencia real, características y legalidad del vehículo objeto de la actividad delictual. Segundo: deposición del funcionario Detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San C.d.Z., con base a la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-1212, practicada a un documento de identificación personal de los denominados cédula de identidad, descrito con el numeral 2 de la parte expositiva de dicha experticia, con la cual se constata que es objeto de una actividad delictual y que se encontraba en mano del hoy acusado. De la Víctima y Testigos: primero: Testimonio del ciudadano N.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.038.783, en su condición de víctima, con base a la denuncia interpuesta en fecha 12/04/2010, por ante funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Segundo: Testimonio del Oficial Segundo Nº 2369 J.G., adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con base al acta policial S/N, de fecha 12/04/2010, en la cual consta la aprehensión del ciudadano E.G.C.A., con la cual se evidencia la culpabilidad directa del imputado en el hecho atribuido. Tercero: testifical del funcionario Oficial Nº 1582 J.S., adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano E.G.C.A..

De las pruebas Periciales: primero: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 118-2010, de fecha 04/05/2010, suscrita por el funcionario TS.U H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San C.d.Z., practicada al vehículo MARCA Chevrolet, MODELO Aveo, CLASE Automóvil, COLOR Blanco, AÑO 2007, PLACAS FY443T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ50Y97V3340019. Segundo: Exhibición y lectura de la Experticia de documento S/N (Registro del Vehículo antes descrito), practicada en fecha 12 de mayo de 2010, por el funcionario TS.U H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San C.d.Z., el cual presento características originales. Tercero: Exhibición y lectura de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-1212, practicada a un documento de identificación personal de los denominados cédula de identidad, descrito con el numeral 2, practicada por el funcionario Detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San C.d.Z., el cual resulto ser falso y de origen ilegal en el país.

Promovidas por la Defensa Técnica

Pruebas testifícales: primero: testimonial de la ciudadana C.G.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.519, domiciliada en la Urbanización La Gloria, kilómetro 05, Sector Las Terrazas, Tercera etapa, S.B., Municipio Colón del estado Zulia. Segundo: Testifical de la ciudadana Y.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.095, domiciliada en la Urbanización La Gloria, kilómetro 05, Sector Las Terrazas, Tercera Etapa, S.B., Municipio Colón del estado Zulia. Tercero: testimonial de la C.K.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.466.447, domiciliada en el Sector Los Robles, calle 8, Casa S/N, Kilómetro 05, Sector Las Terraza, Tercera Etapa s.B., municipio Colón del estado Zulia, Teléfono 0424 754 4354 y Cuarto: testifical de la ciudadana D.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.333.35º, domiciliada en la Urbanización La Gloria, Kilómetro 05, Sector las terrazas, Tercera Etapa, casa N° 10, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04247577405. OJO::::::::::en el escrito están como testifical y como documental. La coloque una sola vez.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano E.G.C.A., plenamente identificado en la parte anterior, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano N.A.E.M., también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado como el establecimiento de los hechos, se ordena su enjuiciamiento y la apertura al Juicio Oral y Público del aludido ciudadano E.G.C.A.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese y publíquese la presente decisión. Compúlsese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 583 - 2010. Se dejó copia auténtica en archivo.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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