Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteRaquel García Bellorin
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001604

ASUNTO : NP01-P-2007-001604

Por recibidos y vistos los recaudos procedente de la Dirección del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, contentivos de solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo correspondiente al penado J.D.A.J., Titular de la cedula de identidad Nº 8.954.075; estando dentro de la oportunidad para decidir respecto al Beneficio de Redención de la Pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 01 al 03 de la primera pieza de la presente causa exhorto librado por el Tribunal Único Del Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde se especificó que el Tribunal exhortado entre otras cosas quedaba facultado para acordar o negar todo lo referente a los beneficios legales a los cuales opta el penado.

Ahora bien, estudiada y analizada la solicitud de exhorto se observa que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo concerniente al cumplimiento de la pena en lugar diferente, prevé lo siguiente:

"Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479."

A su vez, el citado artículo 479 en su numeral 3° establece:

"Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce: ...............3°. El cumplimiento adecuado de régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control."

De las normas de procedimiento penal antes transcritas, se infiere que no es competencia de este Tribunal exhortado el otorgar beneficios; como sí se establecía en el Código Orgánico Procesal derogado; limitándose exclusivamente la competencia de los Tribunales exhortados a velar por el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, lo cual implica el hacer respetar los derechos humanos de los penados y la gestión para el otorgamiento o no de beneficios por parte del juez natural o de origen. De otro lado, las normas de competencia son de orden público y en virtud de ello no deben ser violentadas ni invalidadas.

Todo lo anteriormente expuesto, ha sido corroborado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-10-2003, donde se pronuncia respecto a la competencia en caso de cumplimiento de pena en lugar diferente al del juez notificado de la siguiente manera: "..Todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del Lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal."

Por todo lo antes expuesto, aunado a que no es necesario para decidir que se realice Audiencia Oral y Pública; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acuerda remitir la solicitud de Redención a su Tribunal de Origen, para que éste como Tribunal que mantiene su competencia en ello, emita el pronunciamiento que corresponda respecto al Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo al penado J.D.A.J.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se ordena el desglose de dicha solicitud, para que previa expedición y certificación de copias que se haga de la misma, reposen en la presente causa y sean remitidas mediante oficio al Tribunal Natural las originales adjunto al presente auto; La presente decisión se funda en los artículos 57, 479 ordinal 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN

La Secretaria

ABG. MARIA VASQUEZ

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