Decisión nº 1C-14.037-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de Julio de 2011.-

201º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-14037-11.-

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABOG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, fecha de nacimiento 14-09-1986, residenciado en la Urbanización R.L., calle 05 de Julio frente al cementerio Achaguas, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, artículos 39, 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.C.A.; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Que los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación de la acusación son los siguientes: El día 20 de Marzo de 2011 la ciudadana M.C.A. estaba en una fiesta en el bar los dos negros con el adolescente e (identidad omitida) y aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada decidieron irse, y el adolescente le dijo que se fueran por la calle que pasa por el cementerio viejo para llegar al puente donde la casa les quedaba mas cerca, cuando iban pasando frente al cementerio, la ciudadana M.C. le dice al adolescente que aprovecharan a entrar al cementerio para visitar la tumba de su abuela, al llegar a la tumba la ciudadana M.A. se agacho y comenzó a pasar la mano sobre la tumba y el adolescente se sentó en una tumba al lado, en ese momento llego un hombre y le dijo que no fuera ridícula prior lo que ella le contesto que fuera mongolico el, en ese momento el hombre se levanto y ella pensó que se iba a ir, pero lo que hizo fue agarrarla por detrás y comenzaron a luchar, la ciudadana M.C.A. le dice al adolescente que le acompañara ayudarla, pero se dio cuenta que ya estaba sola, no lo vio mas, ella siguió luchando con el hombre, hasta que llego un momento que este hombre le da un empujón y la lanzo al suelo, ella llamaba al adolescente pero el agresor que le estaba agarraron le decía que se callara que al chamo lo tenían cuatro hermanos de el, ellos lucharon el sujeto se le monta encima, le rompe el cierre del pantalón, el sujeto se le monta encima, le rompe el cierre del pantalón, el sujeto mordió a M.c., en el brazo izquierdo y ella también la mordió en el brazo, este sujeto le quito los pantalones, le quito la ropa interior y le penetro con su pene, luego el sujeto le dijo que se colocara la ropa, la saco del cementerio y la llevo para el estadio de sofbol y se sentó con ella en las gradas del estadio y no quería que la ciudadana M.c., bajara de las gradas, luego llego una vecina la ciudadano Yitzi Rodríguez y pudo irse con ella hasta la casa de su tía Soraida en donde ella estaba viviendo, luego pasaron frente a la casa de su mama y su familia la llamaron y la llevaron para el hospital del municipio Achaguas donde fue atendida y remitida al hospital P.A.O., de la ciudad de San Fernando, estado apure por que la victima tenia una crisis de nervios. En virtud de esta situación la ciudadana M.c. ese mismo día acude al Centro de coordinación Policía de Achaguas, a realizar una denuncia, la cual quedo asentada en el numero 047-11 en consecuencia la remitieron mediante oficio, logrando así la aprehensión del imputado de autos…”.

SEGUNDO

En fecha 07/05/2011, la Fiscalia Novena del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, fecha de nacimiento 14-09-1986, residenciado en la Urbanización R.L., calle 05 de Julio frente al cementerio Achaguas, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, artículos 39, 42 y 43.

TERCERO

que la Defensa Publica, solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por la fiscalia novena del Ministerio Público, señalando que el acto se ha verificado con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley penal adjetiva, toda vez que conforme a la ley procesal el Ministerio Público esta obligado a hacer constar aquellos elementos que sirvan para exculpar al investigado. Que la defensa centra su solicitud en el sentido de que no le fue practicado el examen psicológico a la victima, y tampoco fue ordenado la practica de la experticia solicitada al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, a los fines de constara la mordida que recibió la victima.

CUARTO

En cuanto a tal solicitud de nulidad, debe necesariamente este Tribunal una vez verificado el presente asunto, evidenciar que efectivamente en fecha 24-03-2011, oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia de presentación de imputado, se constato que efectivamente la defensa solicito la practicada de un informe psicológico a la victima, así como también que se le haga una experticia a la mordida de la victima. Y ante tal pedimento, se evidencia del reconocimiento medico Legal practicado a la ciudadana Atahona M.C., en fecha 22-03-2011, suscrito por el dr. J.G.s., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Presenta mordedura humana a nivel cara anterior de antebrazo derecho con herida traumática redonda de ½ cm, aproximadamente diámetro con hematoma local, lesión equimotica en región escapular izquierda con excoriaciones, hematoma en muslo de pierna derecha lesión equimotica excoriación en glúteo izquierdo…” que en tomando en consideración lo señalado por la Defensa Publica, el Ministerio Público ordena la practica de un nuevo reconocimiento a la victima, dejándose constancia por parte del Dr. J.G.S., en fecha 28-03-2011, que el mismo ratifica el primer informe practicado a la victima en fecha 25-03-2011. En consecuencia si bien es cierto la Defensa al momento de la solicitud no señalo de manera detallada y especifica lo que quería determinar con el requerimiento de tal experticia, así como la pertinencia y necesidad de la misma, no es menos cierto que el Ministerio Público ordeno nuevamente la practica de un segundo reconocimiento, en el cual se evidencia como ya se dijo que se ratifica el primer informe; por lo que para quien aquí decide no se evidencia violaciones al debido proceso ni el derecho a la defensa que pudieran constitución o traer como consecuencia la nulidad del ato conclusivo en este acto es ratificado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derechos es decretar Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Publica. Y así se decide.

QUINTO

Solita igualmente la defensa la nulidad del acto conclusivo en virtud que no le fue practicado el informe psicológicos a la victima, por lo que al respecto debe este Tribunal debe necesariamente señalar que no se encuentra acreditada el examen psicológico, que prueba que la acción cometida por el ciudadano J.J.S., causo algún impacto emocional en las victima M.C.A., y que los mismos fueren visualizada por algún experto. Ahora bien, que si en principio si bien es cierto, de ninguna manera este Tribunal puede entrar a valorar el fondo de la prueba presentada, toda vez que ello corresponde a un Tribunal de juicio quien en razón a la sana critica y a los conocimientos científicos previo sometimiento al contradictorio quien puede valorar dichas pruebas, no es menos cierto a los fines de proveer si hay una adecuación a los hechos y a los tipos penales postulados debe necesariamente quien aquí decide, revisar tales hechos, por que la función del Tribunal de control la cual es controlar que se cumplan cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la norma que cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, reunidos como se encuentren los requisitos del artículo 326 del adjetivo penal. Por otra parte establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos a través de la investigación, que permitan fundar la acusación del Fiscal como acto conclusivo, y la defensa del imputado, y en el artículo 281 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre los alcances que el Ministerio Público, el cual buscará en el curso de la investigación para hacer constar los hechos y circunstancias, no solo para fundar la inculpación del imputado en la causa, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlo, en este ultimo caso esta obligado a dar al imputado los datos que lo favorezcan como representante del Estado y parte de buena fe en el proceso, por tal razón no habiendo el Ministerio Público presentado individualmente la adecuación típica en cuanto al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto no acompañó el medio de prueba suficiente que determinara efectiva y objetivamente la comisión de tal hecho; por lo que es imposible que en esta fase procesal pueda el Ministerio Público, considerar los fundamentos que a criterio de este Tribunal se corresponde con la norma establecida en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho referencia, razón por la que necesario es que este Tribunal declare INADMISIBLE, la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 07-05-2011, al no haber incorporado la prueba de la comisión del delito de Violencia Psicológica, por lo que no emerge ningún tipo de elementos que determinará como prueba fundamental la consumación de tal delito, por lo que es forzoso que este Tribunal pueda admitir la acusación fiscal que ha sido presentada en cumplimiento de su deber por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, toda vez que no se preparó un juicio oral y público al faltar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en forma individualizada que se atribuye al acusado; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Y siendo, que como se ha dicho reiteradamente que al presentar la acusación por el delito de Violencia Psicológica, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” se consta que no fue practicado y menos aun ofrecido el informe psicológico que determine algún rasgo de violencia, por lo que como ya se dijo, es forzoso para quien aquí decide admitir en esta fase tal calificación jurídica, aunado al hecho de que el Fiscal no determinó individualmente cuales eran los hechos adecuados al tipo penal precedentemente trascrito, y que al no existir como ya se dijo un informe psicológico que vislumbre si se ocasiono o no la inestabilidad emocional o psíquica de las víctimas de este caso, es decir no hubo una adecuación típica del hecho cometido por los acusados al tipo penal de Violencia Psicológica, precedentemente trascrito, por lo que este juzgador debe concluir que no se cumplieron con los fundamentos del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el desestimar como en efecto se hace, la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.C.A..

SEXTO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, fecha de nacimiento 14-09-1986, residenciado en la Urbanización R.L., calle 05 de Julio frente al cementerio Achaguas, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, artículos 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.C.A., al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEPTIMO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, las cuales hizo suyas la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por ser licitas, pertinentes y necesarias, a saber los siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana M.C.A., (Victima en la presente causa) y quien denunció por ante el centro de Coordinación Policial de Achaguas estado Apure en fecha 20 de marzo de 2011. 2.- Declaración de YITZI I.R., (Testigo), quien fue entrevistada por ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de Marzo de 2011. Declaración del Adolescente J.J.F.N. debidamente representado legalmente por su progenitora la ciudadana L.I.N. (Testigo), quien fue entrevistada por ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de Marzo de 2011. 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe (PBA) J.M.A., Inspector (PBA) Rivas P.C., Agente (PBA) Armario Adrián y Agente (PBA) Contreras J.D. adscritos al Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal N° 016-11 de fecha 21 de Marzo de 2011. 4.- Declaración del Dr. J.G.S., Experto Profesional I, Medico Forense, Medico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, quien realizo el dictamen pericial N° I9700-141 de fecha 22 de Marzo de 2011. PRUEBAS PERICIALES : Se admiten como pruebas periciales las siguientes: 1.- Dictamen Pericial N° 9700-141, de fecha 22-03-2011, realizado a la ciudadana M.C.A., suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Resultado de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, solicitada mediante comunicación N° 04-F9-S/N-2011, de fecha 22 de Marzo de 2011, al centro de Coordinación Policial Achaguas estado Apure.

OCTAVO

Se admiten totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Defensor Publica ABOG. G.R., en tiempo hábil, por ser licitas, pertinentes y necesarias, a saber las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos: D.N.B., A.E. ABANO LOBO, MARTINES MEON J.R., por haber el mismo señalado en su escrito su necesidad licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

NOVENO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al ciudadano J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 24-986.899, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma en fecha 24-03-2011, es decir aun se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-14037-11.-

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR