Decisión nº 188 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS

Exp. N° 2009-5361

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Dmate: L.A.C.P..

Dmdo: P.E.U.G..

Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 04 de agosto de 2009

199° y 150°

Se inicia el presente juicio que por Cobro de Bolívares, intenta el ciudadano L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.363, domiciliada en esta ciudad de Barinas, asistido por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, en contra del ciudadano P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.994 y de este domicilio.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 29 de abril de 2009, le correspondió a este Tribual el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06 de mayo de 2009, ordenándose la intimación del demandado, el cual recibió decreto de intimación en fecha 25 de mayo de 2009, oponiéndose al mismo en fecha 02 de junio de 2009, y este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, deja sin efecto el decreto de intimación haciendo saber al intimado que debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 16 de junio de 2009 el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandante en tiempo oportuno contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto lo alegado, ya que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; e igualmente contradice las cuestiones previas de los ordinales 8° y 10° del artículo 346 ejusdem. Por auto del tribunal en fecha 26 de junio se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, se apertura una articulación probatoria. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas por sendos autos del tribunal de fechas 02 y 03 de julio de 2009. En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandante impugna las copias simples consignadas por el demandado con el escrito de pruebas, insertas a los folios 75 al 90 del presente expediente. Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

La parte demandada opone en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, alegando que: Sic… “Siendo que la actitud sostenida por el actor desviada de la realidad y a la verdad, deviene desde hace bastante tiempo, aunque habiendo sido cancelado el referido titulo valor mediante los depósitos bancarios identificados y opuestos, desde hace ya tiempo ha mantenido la intención de cobrar dos veces el mismo titulo, por lo cual en fecha 26 de febrero de 2009, interpuso por ante la Fiscalia del Ministerio Público, denuncia por extorsión, denunciando que el ciudadano L.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.613.363, pretende mediante chantaje, amenazas e incluso proposiciones alejadas de lo legal, cobrar dos veces la misma obligación. Que la referida Fiscalía distribuyo la denuncia quedando para su conocimiento y averiguación en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y se encuentra identificada con el N° 06-F4-400256-09, quien apertura la investigación y en la actualidad se encuentra el en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la respectiva investigación de los hechos y el oficio de revisión se encuentra identificado con el N° 01838 de fecha 04 de mayo de 2009, y una vez culminada la averiguación sumaria se determinara ante esa instancia si existe delito de extorsión por pretender cobrar dos veces el referido cheque habiendo sido cancelada la obligación…” Sic.

Así mismo el demandado promovió copia simple del escrito contentivo de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Público, el cual fue impugnado en tiempo oportuno por el demandante. Sin embargo, el demandado durante el lapso probatorio consigna nuevamente escrito de la referida denuncia con sello original del Ministerio Público, por lo cual se le otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandante únicamente contradijo la cuestión previa opuesta sin promover prueba alguna al respecto.

Ahora bien, esta juzgadora previamente hace un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos enseña:

Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...

En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. R.H.L.R., el cual expone:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...

.

En este sentido, encontramos que lo señalado por el demandado no indica la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto no existe causa que se encuentre en jurisdiccional penal, por cuanto una Fiscalía no es un Órgano Jurisdiccional, ni la averiguación iniciada por ella constituye un proceso Jurisdiccional que culmine con una sentencia; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un juicio o proceso judicial, que tenga fuerza legal para paralizar una causa Civil en curso, la Fiscalía como actos conclusivos de la etapa de Investigación puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no constituyen sentencias; que influyan en el presente Juicio; en virtud de la cual se establece que no existe tal Prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en éste expediente en estado de Sentencia, para resolver el mérito de la misma, de manera que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que el protesto del titulo valor “Cheque” que se pretende cobrar fue levantado fuera del lapso legal y cita al respecto criterio jurisprudencial, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00606-300903-01-000937 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde –dice- que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, de seis meses para su presentación al cobro. Que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses. Así mismo durante el lapso probatorio presento las siguientes pruebas:

• El merito favorable de los autos, y los dichos contenidos en el libelo de la demanda.

Respecto al mérito favorable de los autos se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y en cuanto al libelo de demanda, este no constituye una prueba en sí ya que en el vierte el actor todas sus pretensiones y el derecho invocado, lo cual tiene que ser probado en autos a menos que la parte accionada los admita.

• Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se constituyera en la sede del Banco BANESCO, ubicado en la avenida C.P., de esta ciudad de Barinas, a fin esclarecer los hechos acontecidos en esa oficina bancaria el día 21 de febrero de 2008, y dejar constancia de la realización de depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0134-0057-1105-7100-7142, perteneciente al ciudadano L.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.613.363, de la cantidad de dinero que fue depositada en esa cuenta como la certificación de que los bauches mencionados se encuentran identificados con los Nros: 323777210 y 322424986, realizados por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), respectivamente. Igualmente solicita que se deje constancia de la existencia de la cuenta corriente N° 0134-0219-11-2193034694, perteneciente al ciudadano P.E.U.G., titular de la cédula de identidad N° 8.002.994; y si en fecha 10 de febrero de 2008, fue emitido de esa cuenta corriente cheque identificado con el N° 43282471, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), a favor del ciudadano L.C.P., presentado al cobro el día 15 de febrero de 2008 y devuelto por girar sobre fondos no disponibles.

En fecha 15 de julio de 2009, este tribunal se traslado y constituyo en la sede de la entidad bancaria BANESCO, ubicada en la avenida C.P., de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo recibidos por la ciudadana Jenny T, Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.947, en su condición de sub-gerente de la referida entidad bancaria, dejándose constancia efectivamente de los hechos señalados anteriormente y acontecidos en fecha 21 de febrero de 2008, a excepción de la emisión del cheque N° 43282471, de fecha 10 de febrero de 2008, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por cuanto no aparece reflejado en su registro de información, por no haber sido procesado debido a que fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, lo cual se evidencia en planillas cursantes a los folios 04 y 05 del presente expediente

Se aprecia dicha inspección en cuanto a lo observado, no obstante de ella no emerge prueba alguna para verificar la caducidad de la acción cambiaria.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.R., N.R., y cesar Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.558.107, 8.141.514 y 4.112.396, respectivamente; rindiendo declaración únicamente en la oportunidad fijada por este tribunal la ciudadana N.A.R.P., quien manifestó no conocer al ciudadano L.C.P., que recuerda haber realizado unos depósitos bancarios en el mes de febrero del año 2008, en BANESCO, a nombre del señor L.C., depósitos autorizados por su esposa G.O., por un monto de 30.000 bolívares actuales, con la finalidad de pagarle Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) de un préstamo y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) de intereses. Que los depósitos se hicieron con cheques, porque el dinero se encontraba en la cuenta del doctor P.U., y a ella le había salido devuelto un cheque emitido con anterioridad, y ella se lo notifico vía telefónica. Que puso al tanto al doctor P.U. de tal eventualidad y el fue a BANESCO, y le llevo un aparte del dinero en efectivo y otra parte en un cheque del mismo BANESCO, para que se depositara como ella lo había autorizado. Que la señora Gabriela le dijo que posteriormente le devolvería el cheque devuelto y hasta la presente fecha nunca lo ha hecho, quedando en su poder el cheque, devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Manifestó igualmente que su persona fue la que realizo los dos (2) depósitos bancarios en la cuenta del señor Coronado. Y al ser repreguntada manifestó: Que no tiene ninguna relación comercial con el señor L.C., pero que si mantiene relación comercial con su esposa, G.O., la que autorizo que se hicieran los depósitos en la cuenta de su esposo el señor L.C., y ese dinero fue depositado para pagarle un dinero prestado a la señora Gabriela.

Al examinar las declaraciones rendidas por la ciudadana N.A.R.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que su testimonio concuerda con la defensa esgrimida por el demandado. No obstante dicho testimonio no permite a esta juzgadora determinar los hechos que conllevan a la caducidad de la acción cambiaria. Defensa esta alegada por el demandado como cuestión previa y por la cual debe esta juzgadora emitir su correspondiente pronunciamiento.

Por su parte el demandante contradijo la cuestión previa opuesta y el lapso probatorio reproduce y hace valer el protesto del cheque, levantado por la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios 03 al 08 del presente expediente.

Al respecto, establece el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...

El encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem, establecen:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

Por su parte, el artículo 461 ibidem, expresa:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…

Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados los lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

El efecto la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. deJ., en decisión de fecha 30 de septiembre del año dos mil tres (2003) establece lo siguiente:

…la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, y luego de la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente, y muy especialmente el estudio del título cambiario, se constató que el cheque N° 43282471, librado por el ciudadano P.E.U.G., en esta ciudad de Barinas en fecha 10 de febrero de 2008, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), contra la cuenta corriente N° 0137-0219-11-2193034694, del Banco BANESCO, y a favor del ciudadano L.C.; fue presentado en tiempo oportuno para su cobro en fecha 15 de febrero de 2008, siendo devuelto por la entidad bancaria (librado), por “giro sobre fondos no disponibles”, lo cual se evidencia de las notas emitidas por la entidad bancaria cursantes a los folios 04 y 05 del presente expediente.

Sin embrago, el protesto del mencionado cheque, se efectuó extemporáneamente, dado que fue realizado luego de Once (11) meses y veintiséis (26) días, siguientes a la fecha de emisión, en tal sentido, empleándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, y a tono con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, es concluyente para esta sentenciadora que en el caso de marras operó la caducidad para el portador del cheque antes descrito frente al librador, al no protestarlo dentro del lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 452 ibidem, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por el demandado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal N° 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción opuesta por el ciudadano P.E.U.G., demandado de autos, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra el ciudadano L.A.C.P., asistido por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso de ley.-

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.A.Q.. La Secretaria Titular

Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En esta misma fecha 04-08-2009, siendo las 3:20 pm; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria

Exp. 2009-5361

LAQ/ GTM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR