Decisión nº 105 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.008-5286

Sentencia Definitiva

Dmate: M.E.M.L..

Dmdo: R.E.T.P..

Juicio: DESALOJO.

Barinas 20 de junio de 2008

198 ° y 149°.

Se inició la presente acción por escrito libelar interpuesto por la ciudadana M.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.989.097, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.006.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.010, con domicilio procesal ubicado en el centro Comercial Forum, local 37, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano R.E.T.P. venezolano, , mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.735.028, de este domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 30-04-2008, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 07-05-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 26 de mayo de 2008, la demandante consigna ante este tribunal los emolumentos para la realización de la compulsa del demandado, siendo librados los recaudos de citación en fecha 27 de mayo de 2008. En fecha 28 de mayo de 2008, el alguacil accidental de este tribunal recibe compulsa de citación librada al demandado, practicando dicha citación en la misma fecha. En fecha 18 de junio de 2008 mediante auto, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales este Tribunal procede a dictar la misma bajo las siguientes:

MOTIVACIONES.

Alega la accionante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de septiembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano R.E.T.P.. Que vencido el contrato le manifestó al arrendatario que desocupara el inmueble en virtud que no iba a ser prorrogado porque su familia lo necesitaba; aunado a ello el arrendatario venia presentando retrasos en los pagos, incumpliendo la cláusula QUINTA del contrato, como también retraso en el pago de los servicios públicos, como el de agua, el cual no se ha cancelado desde hace varios meses, tal como se evidencia en estado de cuenta emitido por HIDROANDES C.A. Que según se evidencia de acta N° 119/07 marcada con la letra “C”, emanada de la Oficina reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, se le dio un plazo hasta el día 10 de marzo de 2008, al inquilino para desocupar el inmueble. Pero el inquilino no ha entregado el inmueble, ha incumplido en el pago de la mensualidad, así como en el pago de los servicios públicos, por lo que con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales A y B, demanda al ciudadano R.E.T.P., por desalojo del inmueble arrendado. Estimando la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Por su parte el demandado no obstante haber sido citado, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Igualmente se observa que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho; no obstante la accionante junto con el libelo anexó copia fotostática de contrato de arrendamiento marcada con la letra “A”, estado de cuenta emitido por HIDROANDES C.A., marcado con la letra “B”, copia fotostática de acta N° 119/07 marcada con la letra “C”, emanada de la Oficina reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, copia fotostática de acta aval del C.C.J.T.M., con firmas de apoyo a la demandante para solicitar el desalojo del inmueble, marcada con la letra “D”.

Dichos instrumentos se valoran y se tienen como copias fidedignas de su original, reconocidos al no haber sido impugnados por el adversario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulo 33, que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso el Desalojo, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….(omissis)

.

De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.

  2. - Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.

  3. - Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En el caso que nos ocupa se observa, que el demandado tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 28 de mayo de 2008, cuando recibió de manos del alguacil accidental de este tribunal la boleta de citación, debiendo dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 03 de junio de 2008, no presentándose ni por si ni por medio de apoderado judicial; actitud esta de franca rebeldía que genera una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, con respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, el primer elemento analizado se encuentra presente en el caso bajo estudio; así mismo se observa que durante el lapso probatorio, el demandado no presentó pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual genera como consecuencia el hecho de no haber desvirtuado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante, constituyendo ello una conducta de evidente rebeldía, concurriendo así el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al requisito de que la pretensión liberada no sea contraria a derecho encontramos que el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

c)…….

Se observa a tal efecto que la demandante intenta la acción de desalojo, fundamentada en el articulo 34 literales “a y b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con base en el incumplimiento por parte del arrendatario al pago de los canones de arrendamiento y en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por lo tanto, dicha acción está amparada o tutelada por la disposición legal transcrita, lo que conlleva al hecho de no ser contraria a derecho, pues no esta prohibida por la Ley. En virtud de ello, el tercer elemento analizado se encuentra presente en este caso, pues la pretensión del actor responde a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela, es decir, se encuentra subsumida en el supuesto de la norma.

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora concluye, que en el presente caso por no haberse dado contestación a la demanda, por no haber probado el demandado nada que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los alegatos explanados por la accionante en su escrito libelar y por no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, es por lo que resulta forzoso determinar, que operó y se consumó la CONFESION FICTA, por encontrarse llenos los elementos estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así como ciertos, en todos y cada uno de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, se debe expresar, que para la procedencia de la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

3) Que el contrato verse sobre un inmueble.

Al respecto, se hace necesario considerar, que aceptados y admitidos por los demandados a través de la Confesión ficta decretada todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora puede apreciar, que los mismos hacen referencia y encajan en el literal a) del citado artículo invocado, pero en relación con el literal b) del referido artículo, la accionante no alegó ningún hecho que encuadrara en el mismo, atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o su hijo adoptivo, por lo cual resulta forzoso concluir, que la demandante solo ajustó su proceder a lo preceptuado en el literal a) de la norma en comento, como insolvente que ha quedado la parte accionada en el presente caso, pero no ajustó su proceder a lo preceptuado en el literal b) de la norma en cuestión, razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, pues la consecuencia jurídica que acarrean los hechos admitidos a través de la Confesión Ficta decretada, es el DESALOJO fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana M.E.M.L., asistida por el abogado en ejercicio E.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.010, contra el ciudadano R.E.T.P., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena al demandado ciudadano R.E.T.P., hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio 23 de enero, calle Apure, casa N° 18-468, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temp.

La Secretaria

Abg. L.A.Q..

Abg. G.T.M.M.

En esta misma fecha (20/06/2008) siendo las 3:20 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. G.T.M.M.

Exp. N° 08-5286

LAQ/GTMM

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