Decisión nº 47 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.006-5220

Sentencia Definitiva

Dmate: C.E.R.G.

Dmdo: G.O.M. deT..

Juicio: Desalojo.

Barinas, 15 de febrero de 2007.

196 ° y 147 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.962,de este domicilio, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.822,domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, contra la ciudadana G.O.M. deT., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.747, de este domicilio, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 30-11-2006,le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06-12-2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 18-12-2006, se libraron recaudos de citación a la demandada, siendo recibidos por el alguacil y practicada la citación en fecha 16-01-2007. En fecha 18-01-2007, la demandada de autos presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 31-01-2007, la demandada presento escrito de promoción de pruebas con anexos marcados con las letras “A” y “B”. Siendo admitidas en fecha 01-02-2007, y ordenándose su evacuación. En fecha 06-02-2007. En fecha 06-02-207, la demandada presento prueba documental, la cual fue admitida en fecha 07-02-2007. En fecha 08-02-2007, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo admitidas en la misma fecha. En fecha 08-02-2007, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano E.A.R.D., que en el mes de septiembre del año 2005, su representado celebro con la ciudadana G.O.M. deT., un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble (casa para habitación familiar), de su exclusiva propiedad, según copia fotostática que anexa al libelo marcada B, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Llano Alto Primera Etapa, distinguida con el N° A91, sector A de la manzana A-9, letra I, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos NORTE: Línea recta con 17 Mts. Con la parcela A9J, SUR: Línea recta de 17 Mts. Con estacionamiento interno. ESTE: Línea recta de 9,23 Mts. con la parcela A9H; y OESTE: Línea recta de 9,23 Mts. Con la vereda N° 02. Con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000.00), los cuales la inquilina debería pagar a la inmobiliaria Corpointaca, quien se encarga de la administración de dicho inmueble, pues su representado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en donde actualmente culmina sus estudios y pasantias como profesional de la medicina. Que ambas partes convinieron que dicho contrato verbal de arrendamiento sería por el término de Un (01) año como plazo máximo, pues su representado ciudadano E.A.R.D., necesitaría dicho inmueble para su uso personal pues al terminar sus estudios retorna a esta cuidad de Barinas y necesita su inmueble para ocuparlo pues no tiene otra vivienda para establecerse. Que la inquilina se ha negado a desocupar y entregarle dicho inmueble a su representado a pesar de explicarle en repetidas oportunidades que este lo requiere para ocuparlo de manera inmediata pues se muda de Barquisimeto a esta ciudad de Barinas para realizar sus pasantias profesionales. Que por las razones expuestas acude ante este Tribunal para demandar en nombre de su representado a la ciudadana G.O.M. deT., para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Juzgado a el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo. Fundamentando la acción en el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimando la acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

La parte demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la falsa aseveración del demandante, que en el mes de septiembre de 2005, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble mencionado en el escrito libelar. Que no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al demandante, desconociendo a su vez en todas y cada una de sus partes y en todo su contenido, la copia fotostática que adjuntó el accionante a su demanda marcado con la letra “B”. Reconoce como cierta la aseveración del demandante en la cual indica que la Inmobiliaria Corpointaca, por él mencionada como la administradora del inmueble en cuestión no sólo fue quien se lo administró, sino que fue con la indicada empresa inmobiliaria con quien celebro un contrato de arrendamiento en forma verbal y con un lapso de duración de un (01) año, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000.00) mensuales, sobre el inmueble objeto de la pretensión del demandante, identificado en autos, por lo que en todo momento y hasta la fecha es con la precitada Inmobiliaria con la cual ha mantenido la relación contractual. Que el ciudadano J.S., representante de la Inmobiliaria, jamás le solicito dentro del lapso legal de treinta (30) días antes del vencimiento del mismo, que le desocupara el inmueble, por lo que expiro el citado lapso sin que la inmobiliaria se opusiera, de manera ajustada a derecho, por lo que han transcurrido Cuatro (04) meses, de manera consentida y sin protesta ni queja por parte de la inmobiliaria en la persona de su representante ciudadano J.S., lo cual esta reflejado en el cobro y aceptación conforme de todos los pagos mensuales, razón por la cual operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento anterior y esta nueva reconducción será entendida como celebrada por tiempo indefinido.

Así mismo negó y rechazó la falsa referencia de que el inmueble se encuentra en estado de deterioro y que necesita reparaciones urgentes. Desconoció el contenido integro de la documental que en copia simple adjunto el demandante a su escrito libelar marcada “C”.

En el correspondiente lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, presentando las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

Ratifico el contenido integro en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación de la demanda…en el que queda demostrada la improcedencia de la presente acción…

El escrito de contestación a la demanda no constituye un medio probatorio toda vez que la misma contiene las excepciones y defensas que esgrime a su favor la demandada.

SEGUNDO

Valor y merito favorable del testimonio de los ciudadanos R.M.C.H., A. delV.R.A., C.M.A. y N.O.B. de Macias, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.188.638, V-9.268.667, V-9.987.773 y V-10.850.550, respectivamente. Sólo los ciudadanos, C.M.A. y N.O.B. de Macias, debidamente juramentados y en la oportunidad correspondiente prestaron declaración manifestando lo siguiente:

Ciudadano C.M.A.: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace años a la ciudadana G.M., que conoce de vista al ciudadano J.S., que conoce a la Inmobiliaria “ Corpointaca” y que esta ubicada en la AV. 23 de enero, Centro Comercial Sabana Grande frente al Bingo en esta ciudad de Barinas. Que conoce el domicilio de la ciudadana Graciela, en la Urbanización Llano Alto, Sector A, vereda 9, casa I, en esta ciudad de Barinas. Que la casa se encuentra en buen estado de habitabilidad. Que le consta y que en varias oportunidades ha visto que el ciudadano J.S. se ha presentado de manera constante y decente en la casa donde vive la ciudadana G.M.. Que le consta y ha visto en varias ocasiones al ciudadano J.S., dialogando para la solicitud de la entrega de la vivienda a la ciudadana G.M.. Que en ningún momento ha visto que la señora Graciela le haya dado otro uso a la vivienda que no sea de casa de habitación familiar. Que da fe de sus dichos ya que lo ha visto en reiteradas oportunidades.

Ciudadana N.O.B. de Macias: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.M., desde que vive ahí. Que conoce de vista al ciudadano J.S., que conoce a la Inmobiliaria “Corpointaca”, porque el señor Serpa trabaja ahí. Que conoce el domicilio de la ciudadana Graciela, en la Urbanización Llano Alto, Sector A, vereda 9, casa I, en esta ciudad de Barinas. Que la casa se encuentra en buen estado de habitabilidad. Que le consta y que en varias oportunidades ha visto al ciudadano J.S., presentarse de manera constante y cordial en la casa donde vive la ciudadana G.M. dialogando normalmente. Que le consta que el ciudadano J. serpa le ha solicitado la entrega de la casa a la ciudadana G.M., porque ella se lo comento. Que en ningún momento ha visto que la señora Graciela le haya dado otro uso a la vivienda que no sea de casa de habitación familiar. Que da fe de sus dichos ya que lo ha visto en reiteradas oportunidades.

Las testimoniales evacuadas se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, siendo relevante para esta juzgadora el hecho narrado por cada uno de los testigos en cuanto les consta y han visto en varias ocasiones al ciudadano J.S., dialogando con la ciudadana G.M. para la solicitud de la entrega de la vivienda. Aunado al hecho que ella misma lo ha comentado a la ciudadana N.O.B. de Macias, concordando así, con lo alegado por el demandante en el libelo y la comunicación marcada “E”, que corre al folio 15 del Expediente, aportada por el demandante, permitiendo a esta juzgadora tener la plena convicción que a la arrendataria se le ha solicitado la entrega del inmueble arrendado y esta se ha negado.

Prueba Documental: Ratifica el valor y merito favorable de copia certificada de retiros de dinero correspondiente a consignaciones arrendaticias realizadas por su persona en beneficio de la Inmobiliaria “Corpointaca”, donde se evidencia que tales retiros los efectúa sin ningún tipo de protesta, el representante legal de la citada inmobiliaria con lo cual es entendido, de manera legal el consentimiento de su representada (Corpointaca), a que continúe como arrendataria en el inmueble arrendado y que operó la tacita reconducción del arrendamiento. Retiros que acompaña marcados con las letras “A” y “B”.

Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Merito favorable de original de constancia de consignación arrendaticia marcada con la letra “A”, en beneficio de la Inmobiliaria “Corpointaca”, correspondiente al pago del mes de diciembre de 2006, en la que consta la relación contractual existente entre su persona y la citada inmobiliaria, así como su estado de solvencia con la misma.

Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto que la Inmobiliaria Corpointaca, ha ejercido el mandato de administración otorgado por el propietario del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1692 del Código Civil. Lo cual no prueba para esta juzgadora que la relación contractual existe entre la demandada y la citada inmobiliaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Valor y merito favorable del escrito de demanda que corre inserto en el expediente.

El libelo de demanda, no constituye un medio de prueba en si, toda vez que contiene los alegatos de la parte actora, en consecuencia no existe prueba que apreciar.

Documento Original de Propiedad del inmueble (casa para habitación familiar), objeto del contrato verbal de arrendamiento el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Llano Alto Primera Etapa, distinguida con el N° A91, sector A de la manzana A-9, letra I, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos NORTE: Línea recta con 17 Mts. Con la parcela A9J, SUR: Línea recta de 17 Mts. Con estacionamiento interno. ESTE: Línea recta de 9,23 Mts. con la parcela A9H; y OESTE: Línea recta de 9,23 Mts. Con la vereda N° 02. El cual se encuentra registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, bajo el N° 1, folios 01 al 03 Vto. Del protocolo primero, Tomo Quince Principal, Primer Trimestre del 2000.

Se aprecia y se valora como documento público, para producir plena prueba tanto para las partes que lo suscriben como respecto de terceros de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contrato de Administración, celebrado entre el propietario del inmueble ciudadano E.A.R.D., y la Empresa Corporación Inmobiliaria Táchira C.A., (Corpointaca), quien es la inmobiliaria encargada de realizar el cobro de los respectivos canones de arrendamiento a la arrendataria ciudadana G.O.M. deT..

Se aprecia y se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado

  2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

  3. Que el contrato verse sobre un inmueble

Sentado lo anterior se debe analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia. Observándose al respecto que las partes admiten la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble (casa para habitación familiar), propiedad del demandante, ubicado en la Urbanización Llano Alto Primera Etapa, distinguida con el N° A91, sector A de la manzana A-9, letra I, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Dicho contrato tendría un lapso de duración de un (01) año, es decir desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006. Sin embargo la demandada alega que la Inmobiliaria Corpointaca, no sólo administro el inmueble, sino que fue con la indicada empresa inmobiliaria con quien celebró el contrato de arrendamiento en cuestión, y vencido dicho lapso ha continuado ocupando el inmueble, oponiendo la tácita de reconducción del contrato. En este sentido es necesario señalar las normas contenidas en los artículos 1599, 1600, y 1601 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1600.- si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presupone renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

De esta manera según las normas transcritas tenemos que en el presente caso vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no era necesario el desahucio, sin embargo según lo manifestado por el accionante y según las deposiciones de los testigos el ciudadano J.S., representante de la Inmobiliaria Corpointaca, le han solicitado (desahucio) a la arrendataria ciudadana G.M., la entrega de la vivienda, y ésta se ha negado, permaneciendo en la misma, por lo cual la demandada de autos no puede oponer la tacita reconducción del contrato como erróneamente lo alega; y por cuanto ha continuado ocupando el inmueble, y la Inmobiliaria “Corpointaca”, (Administradora del inmueble) ha retirado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cantidades de dinero correspondiente a consignaciones arrendaticias, sin ningún tipo de protesta, se juzga entonces que el arrendamiento continua con las mismas condiciones pactadas inicialmente pero sin determinación de tiempo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el apoderado del accionante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble, cuya cualidad de propietario del mismo quedo demostrada como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser así no tendría esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo en su beneficio. Esta causal “b” de desalojo invocada, tiene su razón de lógica en el sentido que si una persona, entiéndase propietario arrendador, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del inmueble.

Igualmente, sobre la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, comparte quien aquí juzga el criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.558 del 30-11-2000, la cual expresa:

basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, en virtud que el derecho de propiedad esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por ningún inquilino

.

Así mismo, ha sido criterio de ese órgano jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” , que: el mismo comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud.

Es así como se pudo evidenciar cursante al folio 38 al 42 del presente expediente un documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1, folios 01 al 03 Vto. Del protocolo primero, Tomo Quince Principal, Primer Trimestre del 2000. Dicho documento de propiedad prueba que el accionante efectivamente es titular del derecho que se abroga y que tiene un interés personal, legítimo y directo sobre el bien inmueble objeto de desalojo, aunado a la manifestación inequívoca del accionante propietario de que desea el inmueble arrendado. Concluyendo quien aquí juzga que la presente acción cumple con los requisitos para que sea procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano, C.E.R.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.R.D. contra la ciudadana, G.O.M. deT., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se le concede a la arrendataria demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal La Secretario Titular

Abg. L.A.Q.A.. G.T.M.M..

En esta misma fecha 15-02-2007 siendo la 2.20 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria Titular

Abg. G.T.M.M.

Exp. N° 06-5220

LAQ/GTM

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