Decisión nº 84 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteBeatriz Margarita Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.007-5267

Sentencia Definitiva

Dmate: Antonietta Guiso Cambosu

Dmdo: Wael Talal Al Atrache Al Atrache

Juicio: Cumplimiento de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento.

Barinas 21 de Enero de 2008

197 ° y 148°.

Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por la ciudadana OLIVA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.133.804, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.073.067, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el ciudadano WAEL TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.767 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL de contrato de arrendamiento.

En fecha 20-11-07 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 26-11-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, librándose recaudos de citación en fecha 28-11-2007, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 30-11-2007, practicándose la citación personal de la parte demandada el día 05-12-2007, siendo consignada por el Alguacil temporal en fecha 06-12-2007. En fecha 12-12-2007, el accionado consignó escrito contentivo de contestación de la demanda. En fecha 17-12-07 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 18-12-2007; en fecha 10-01-2008 la actora solicitó copia simple del escrito de contestación de la demanda. En fecha 10-01-2008 este Tribunal practicó Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en esa oportunidad se admitieron las mismas y el Tribunal mediante auto se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES.

Alegatos de la parte actora:

Alega la accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: que desde el 1° de Agosto de 2003 su mandante tiene arrendado un inmueble de su exclusiva propiedad al ciudadano WAEL TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.682.767 y de este domicilio, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Calle Carvajal, entre Avenidas C.R. y Monagas, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, constituido por una vivienda de habitación familiar y cuyos linderos son:……… ; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de declaración sucesoral de su legítimo hermano …….quien falleciera ab intestato……cuya planilla acompaña en copia certificada junto con su solvencia sucesoral marcada con la letra “B”; que en la relación arrendaticia quien fungía como arrendadora era la administradora ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.258.474, autorizada para administrar y arrendar dicho inmueble; que el primer contrato que se efectuó fue en fecha 31-07-2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 76, tomo 77, el cual acompaña marcado “C”, que comenzó a regir desde el 1° de Agosto de 2.003 hasta el 31 de Enero de 2.004, el cual se prorrogó por un periodo igual de seis (6) meses, lo que se puede constatar de la cláusula segunda de dicho contrato; que una vez finalizado dicho término que fue el 31 de Julio de 2.004, se le hizo nuevo contrato de arrendamiento el cual se autenticó en la misma Notaría, en fecha 15-12-2004, bajo el N° 27, tomo 158, el cual acompaña marcado “D”, con una duración de 6 meses, que comenzó a regir desde el 1° de Agosto de 2.004 hasta el 31 de Enero de 2.005, que se prorrogó por igual periodo desde el 1° de Febrero de 2.005 hasta el 31 de Julio de 2.005; que igualmente finalizado este se le hizo nuevo contrato de arrendamiento, el cual se autenticó en la misma Notaría en fecha 14-09-2005, anotado bajo el N° 32, tomo 118, el cual acompaña marcado “E”, con una duración de 6 meses, desde el 1° de Agosto de 2.005 hasta el 31 de Enero de 2.006, el cual se prorrogó igualmente por el mismo periodo hasta el 31 de Julio de 2.006; que con anterioridad a la fecha de terminación del último contrato de arrendamiento su representada le giró instrucciones a la administradora, debido a la última visita que le hiciera verificando las malas condiciones en que el arrendatario tenía la casa, de que no le siguiera arrendando dicho inmueble y que se le diera la prórroga legal de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prórroga venció el 31 de Julio de 2.007, por lo que se le envió comunicación escrita participándole la no renovación del contrato y goce de la prórroga legal, la cual acompaña marcada “F”; que ella personalmente en varias ocasiones, como abogada de la demandante le ha solicitado por vía extrajudicial la desocupación del inmueble y ello ha sido imposible hasta el momento, ya que el arrendatario se ha negado a la desocupación voluntaria del mismo; que según lo que se desprende del artículo 39 de la citada Ley para el arrendatario la prórroga legal opera de pleno derecho, y en este caso se le otorgó dicha prórroga legal y la disfrutó, pero que éste se ha negado a entregar el inmueble desde la finalización de la misma; que en consecuencia de lo narrado, es que demanda en nombre de su representada el cumplimiento de la prórroga legal por parte del arrendatario, por lo que solicita la desocupación y entrega inmediata del inmueble; que estima la

Alegatos del demandado:

Por su parte el demandado, no obstante haber sido citado para dar contestación a la misma, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, sino el día 12-12-07, es decir, un día de despacho después al lapso fijado para dar contestación a la demanda, día este en el que consignó escrito contentivo de la misma.

Pruebas de la parte actora:

PRIMERO

Reproduce y hace valer el merito favorable del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios del 11 al 15 ambos inclusive, firmado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31 de Julio de 2.003, inserto bajo el N° 76, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, donde se evidencia el inicio de la relación arrendaticia, dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de Agosto de 2.003 hasta el 31 de Enero de 2.004, y tuvo una prórroga contractual, desde la última fecha hasta el día 31 de Julio de 2.004.

El documento reproducido, contrato de arrendamiento, se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público competente.

SEGUNDO

Reproduce y hace valer el merito favorable del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios del 16 al 19 ambos inclusive, firmado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de Diciembre de 2.004, inserto bajo el N° 27, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, donde se evidencia la continuación de la relación arrendaticia, dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de Agosto de 2.004 hasta el 31 de Enero de 2.005, y tuvo una prórroga contractual, desde la última fecha hasta el día 31 de Julio de 2.005.

El documento reproducido, conformado por contrato de arrendamiento, por emanar de un funcionario público competente, se aprecia en su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Reproduce y hace valer el merito favorable del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios del 20 al 23 ambos inclusive, firmado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de Septiembre de 2.005, inserto bajo el N° 32, Tomo 118 de los libros de autenticaciones, donde consta el último contrato que se le hiciera al demandado de autos y se le pone fin a la relación arrendaticia, dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de Agosto de 2.005 hasta el 31 de Enero de 2.006, y tuvo una prórroga contractual, desde la última fecha hasta el día 31 de Julio de 2.006.

El documento reproducido, conformado por contrato de arrendamiento, se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

CUARTO

Reproduce y hace valer el merito favorable de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no seguir arrendando el inmueble y del disfrute de la prórroga legal a que tenía derecho a disfrutar, como en efecto disfrutó, la cual corre inserta al folio 24 del expediente, la cual surte sus plenos efectos legales y probatorios, ya que la misma no fue impugnada, ya que demuestra que es mentira que el demandado no sabia nada que se le estaba solicitando el inmueble, ya que el mismo firmó la notificación.

El documento reproducido, notificación, tratándose de un documento privado se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, inspección judicial sobre el inmueble objeto de arrendamiento y de la presente causa, el cual se encuentra descrito y delimitado en el libelo de demanda, ello con la finalidad de dejar constancia del estado, uso y conservación del mismo; estado de las paredes, pisos, techo e instalaciones eléctricas externas de la misma , para así comprobar el mal estado en que se encuentra dicho inmueble y la falta de cumplimiento por parte de el arrendatario de una de las cláusulas del contrato, como era el mantenimiento y conservación del mismo.

Dicha prueba de inspección judicial fue practicada por el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2.008 y por constituir la misma un instrumento público en cuanto al acta que la conforma se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

Pruebas de la parte demandada:

PRIMERO

Reproduce, invoca y promueve recibo de pago de alquiler sin número, de fecha 05 de Septiembre de 2.007, recibo anexado al escrito de contestación de demanda marcado “A” y que riela al folio 32 de la presente causa, de igual manera promueve y hace valer el contenido y valor que emana del mismo, mediante el cual se evidencia y se prueba que se inició una relación arrendaticia tal y como lo reza el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil patrio. Constituyéndose con este recibo los efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

El documento reproducido, recibo de pago, tratándose de un documento privado se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Reproduce, invoca y promueve recibo de pago de alquiler sin número, de fecha 01 de Octubre de 2.007, recibo anexado al escrito de contestación de demanda marcado “B” y que riela al folio 33 de la presente causa, de igual manera promueve y hace valer el contenido y valor que emana del mismo, mediante el cual se evidencia y se prueba que se continuó una nueva relación arrendaticia tal y como lo reza el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil patrio. Constituyéndose con este recibo los efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

El documento reproducido, recibo de pago, tratándose de un documento privado se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa.

PRIMERO

En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

El artículo 362 ejusdem, contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….(omissis)

.

Del precepto legal transcrito se desprende el llamado procedimiento en rebeldía o ficta confessio, es decir, la confesión ficta la cual requiere para que se produzca, la concurrencia de tres de elementos:

  1. - La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.

  2. - Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

  3. - Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora proceder a analizar esta trilogía de elementos a los fines de determinar si en el presente caso se consumó la confesión ficta en referencia.

Así tenemos, que el primer elemento señalado, requiere de la incomparecencia del demandado a la contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno.

En el caso que nos ocupa se observa, que el demandado tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 05-12-2007, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, debiendo dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 10-12-2007, no obstante a ello, el mismo presentó escrito de contestación a la demanda el 12-12-07, un día de despacho después de la preclusión del día fijado para el acto, constituyéndose en consecuencia en una contestación extemporánea, osea, luego de vencido el plazo legal correspondiente; lo que crea una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, con respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, el primer elemento analizado se encuentra presente en el caso bajo estudio.

En relación al segundo elemento señalado, requiere del hecho de que la acción no sea contraria a derecho.

Al respecto se debe expresar que la acción intentada no debe ser considerada contraria a derecho per se, es decir, que no debe estar prohibida por la Ley, independientemente e indistintamente de ser procedente o improcedente en un caso concreto, lo que significa entonces, que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada o tutelada por el sistema jurídico, sin poder plantearse en ningún caso su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(imissis)

Como se puede observar, en el caso que nos ocupa la acción es por cumplimiento de prórroga legal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 39 ejusdem, por lo tanto, dicha acción está amparada o tutelada por la disposición legal transcrita, lo que conlleva al hecho de no ser contraria a derecho, pues no esta prohibida por la Ley. En virtud de ello, el segundo elemento analizado se encuentra presente en este caso, pues la pretensión del actor responde a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela, es decir, se encuentra subsumida en el supuesto de la norma.

Por último, en relación con el tercer elemento bajo análisis se requiere que el demandado “nada probare que le favorezca”.

Al respecto se debe expresar que por el hecho de no haber dado contestación a la demanda se invirtió la carga probatoria en contra del accionado, a quien la ley da una nueva oportunidad para que desvirtúe la presunción iuris tantum creada de veracidad de los hechos alegados por el actor, a través de la promoción de contra-pruebas de los alegatos explanados en el escrito libelar admitidos por éste fíctamente.

Ahora bien, debemos aclarar, cual es el alcance de la expresión “que le favorezca”. Así tenemos, que al demandado solo le es permitido el promover pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, la ley le exige probar algo favorable, demostrar que las afirmaciones de la demandada son contrarias a la verdad, sin que ello constituya defensas o excepciones que deberían ser esgrimidas en el acto de contestación a la demanda.

En Sentencia de la sala Política Administrativa de fecha 5 de agosto de 1.999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Social de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), se expresó:

“El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda ………”

En el presente caso, el demandado en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió, invocó y reprodujo documentales conformados por recibos de pago de cánones de arrendamientos, cuyo concepto de los mismos hacen referencia al pago de los meses de Agosto y Septiembre, de fechas 05 de Septiembre de 2.007 y 1° de Octubre de 2.007 en su orden, recibidos como conformes, los cuales fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda presentado extemporáneamente.

Al respecto, corresponde a esta juzgadora el determinar si tales pruebas promovidas favorecen en algo al demandado, ya que como se expresó en un principio la prueba debe enervar la pretensión del actor, debe constituir una contraprueba de hechos alegados en el escrito libelar, por lo tanto la prueba se encuentra limitada, pues el demandado no podrá defenderse con alegatos que debió exponer en la contestación de la demanda.

Siguiendo en este orden de ideas, considera esta sentenciadora que con los documentales promovidos conformados por recibos de pagos de cánones de arrendamiento, el accionado pretende demostrar, tal como lo alega en su escrito de promoción de pruebas, que se inició una nueva relación arrendaticia así como lo reza el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente, cuyo efecto de estos recibos es la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; lo que constituye en forma clara y evidente, una defensa planteada por el accionado que debió ser alegada en el lapso legal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo tanto, se trata de un hecho nuevo, que no constituye la contraprueba de los alegatos de la actora, la cual en ningún momento a planteado la falta de pago, lo que nos permite apreciar y determinar en consecuencia, que las mencionadas pruebas no enervan, ni desvirtúan la pretensión de la accionante, con ellas, se le dejaría a ésta en desventaja y se le otorgaría una posición privilegiada al accionado, quien relajando los lapsos fijados para el acto de contestación, pretende venir en pruebas a oponer defensas, y además, como efecto de lo anterior se aprecia claramente, que las pruebas mencionadas en nada favorecen al demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 14 de junio del 2.002, expresó:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneamente, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora concluye, que por no haberse dado contestación a la demanda, por no ser contraria a derecho la pretensión del actor y por no haber probado nada que le favoreciera al accionado, pues con sus pruebas pretendió demostrar y evidenciar afirmaciones o defensas que debían ser alegadas en la contestación de la demanda, con lo cual no se desvirtúan los alegatos explanados por la accionante en su escrito de libelar, es por lo que resulta forzoso determinar que operó y se consumó la CONFESION FICTA, por encontrarse llenos la trilogía de elementos concurrentes estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana: ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.073.067, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por la ciudadana OLIVA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.133.804, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano WAEL TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.767 y de este domicilio y en consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente en una vivienda de habitación familiar, ubicada en la Calle Carvajal, entre Avenidas C.R. y Monagas, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiún días del mes de Enero de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temp. La Secretaria

Abg. Beatriz M S.S.. Abg. G.T.M.M.

Quien suscribe, la Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Abg. G.T.M.M..- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 07-5267 seguido por la ciudadana Antonietta contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache Al Atrache; por Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento. Así lo certifico en Barinas a los Veintiún días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. - Conste.

La Secretaria

Abg. G.T.M.M.

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