Decisión nº 96 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteBeatriz Margarita Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.008-5277

Sentencia Definitiva

Dmate: L.G.

Dmdo: F.A.H.V.

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Barinas, 10 de Abril de 2008

197 ° y 149°.

Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por la ciudadana ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad N° 4.717.876, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El sorteo de distribución de causas se realizó en fecha 27-02-2008, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 03-03-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, librándose recaudos de citación en fecha 06-03-2008, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 07-03-2008, practicándose la citación personal de la parte demandada el día 07-03-2008, siendo consignada por el Alguacil temporal el 10-03-2008. En fecha 11-03-2008, el accionado consignó escrito contentivo de contestación de la demanda. En fecha 17-03-2008 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25-03-2008, en donde se ordenó oficiar al Banco Federal. En fecha 26-03-2008 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31-03-2008. Por auto de fecha 04-04-2.008, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-04-2008 la parte demandada solicita mediante diligencia ratificación de Oficio remitido al Banco Federal, lo cual se acordó mediante auto de fecha 09-04-08, librándose el oficio respectivo. Resumidas de esta manera las actas procesales este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES.

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: Capítulo I: que la demanda tiene por objeto que su poderdante L.G., en su carácter de arrendadora, obtenga un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano F.A.H.V., en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario; Capítulo II: que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, Barinas en fecha 30 de Mayo del año 2.003 ……el cual acompaña en copia certificada marcada “B”, que la ciudadana L.G. ……suscribió con el ciudadano F.A.H.V. ……en lo sucesivo el arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, en lo sucesivo el inmueble, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Sector Campo Móvil, Etapa I, identificada con el N° 3F-16 en jurisdicción del Municipio Barinas, propiedad de su poderdante según consta en documento que anexa marcado “C”; que las partes estipularon lo siguiente: Cláusula Segunda: el lapso de duración es por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día 19 de Octubre de 2002 hasta el 19 de Octubre de 2003, pudiendo ser prorrogado por un período de tiempo igual a voluntad de ambas partes y mediante carta dirigida en tal sentido con un mes de anticipación por lo menos, haciéndose revisión de la cláusula relativa al canon para su aumento, tomando en cuenta los índices de inflación que fije el BCV, Cláusula tercera: que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Bs. 150.000,00 que el arrendatario se compromete a cancelar puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o canon de arrendamiento vencido será causa suficiente para que la arrendadora considere rescindido el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega material del inmueble; Capítulo III, que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero de 2.008, a razón de Bs. 150.000,00 mensuales, cada una, que totaliza la cantidad de Bs. 1.200.000,00 cantidad que equivale actualmente a Bs. 1.200,00, lo cual evidencia una clara violación a la cláusula tercera del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento y por ser este uno de los llamados de tracto sucesivo, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el contrato; que es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; que por lo demás, los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos; …..que es evidente que el arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento…..ha incumplido dicha normativa y lo pactado, dando lugar a la acción que intenta; Capítulo IV: que por las razones de hecho y de derecho expresadas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil al ciudadano F.A.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.677.587, para que convenga o en su defecto sea condenado: Primero, a la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia entregue el inmueble ……. completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; Segundo, a pagar la cantidad de Bs. 1.200.00 por el uso del inmueble arrendado, a razón de Bs. 150,00 mensuales, contados a partir del mes de junio de 2.007, más los que se sigan hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria; y Tercero, a las costas procesales; que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599, pide se decrete medida preventiva de secuestro …..; y que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 1.200,00.

Alegatos de la demandada:

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Primero: que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho y en la misma forma en que han sido expuestos por la parte demandante ciudadana L.G. …..; Segundo: que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte en su libelo de demanda, por cuanto hasta la presente fecha ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento, es decir, que desde la fecha en que suscribieron el contrato de arrendamiento ha cumplido cabalmente con lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato; Tercero: que rechaza, niega y contradice que deba a la demandante….la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por lo tanto no ha violado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en referencia, tal como lo manifiesta la accionante en su escrito libelar, por cuanto ha pagado los canones de arrendamiento convenidos en la oportunidad acordada; que por último solicita que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Pruebas de la parte actora:

Capítulo I: Reproduce el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan y de manera especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos:

  1. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.G. y el ciudadano F.A.H.V. en fecha 30 de Mayo del año 2.003, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 27, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble identificado en autos, el cual al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, quedó reconocido conforme a lo señalado por el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra agregado al folio 7,8 y 9 del presente expediente.

    Por emanar de un funcionario competente se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

  2. Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 2007.

    El documento conformado por consignación de canon de arrendamiento, se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

  3. Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 2007.

    El documento conformado por consignación de canon de arrendamiento, igualmente se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

  4. Resolución de fecha 8 de Noviembre de 2007 emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana L.G., contra el ciudadano F.A.H.V., por concepto de faltas de pago de alquiler, de servicios públicos y deterioro del inmueble, quien compareció y optó a no llegar a ningún acuerdo ante el organismo antes mencionado.

    Por emanar de un funcionario competente se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

  5. Boletas de citaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Barinas, Consultoría Jurídica, Departamento de Inquilinato, para el ciudadano F.H., a fines de que compareciera para tratar asuntos relacionados específicamente al atraso tanto en el canon de arrendamiento, como en los servicios públicos y deterioro en que estaba el inmueble, y no compareció a la cita de fechas 22 de Octubre y 02 de Noviembre de 2.007.

    Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

  6. Constancia emanada de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde se dejó constancia que el ciudadano F.H. en su carácter de inquilino, no compareció al día y hora fijado para su comparecencia, a fines de firmar convenio voluntario con respecto al cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato en cuestión.

    El documento conformado por constancia, se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

  7. Copia de recibo de pago, de fecha 22 de Octubre de 2007, donde la Sra. L.G. canceló en la Oficina Comunitaria del Agua de la Urbanización Don Samuel, entre otros, los años desde 2003 hasta 2007, por servicio de agua, que corresponde pagarlos al inquilino F.H. y nunca lo hizo, por lo que también incumplió con lo previsto en el contrato de arrendamiento celebrado entre estas dos personas.

    Por tratarse de una copia simple de un documento público emanado de la OCA, Oficina adscrita a Hidroandes, no habiendo sido impugnado oportunamente por el adversario, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dándole el carácter de copia fidedigna, pero en virtud de no haberse alegado en el libelo de la demanda la falta de pago del servicio de luz por parte del inquilino, dicha prueba resulta inapreciable.

  8. Impugna los comprobantes de depósitos bancarios hechos ante el Banco Federal en la cuenta N° 01330019431100022692, en fechas 03 de Enero de 2007; 16 de Mayo de 2007; 19 de Junio de 2.007, 01 de Octubre de 2.007, 12 de Diciembre de 2.007, y 11 de Mayo de 2.008 por la cantidad de 150.000, 300.000, 150.000, 500.000, 500.000 y 500.000, respectivamente, por cuanto son depósitos de meses atrasados no correspondientes a los meses por los cuales se demanda la resolución del contrato, y es evidente el atraso continuo que ha tenido el ciudadano F.A.H.V. en cancelar el canon tal como lo establece el contrato de arrendamiento en cuestión, y que cursa en autos en la cláusula tercera, donde el arrendatario se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 150.000,00 puntualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes,……. Es decir que el demandado de autos admite con los depósitos antes mencionados el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales, y es tan cierto lo señalado que el depósito realizado en fecha 11 de Marzo de 2.008, lo hizo posterior al auto de admisión de la demanda.

    Al respecto se observa que la impugnación no constituye un medio probatorio en si mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, y las afirmaciones y argumentos expuestos por la accionante en el citado literal, tampoco constituyen un medio de prueba susceptible de valoración por ser alegatos expresados por esta, lo cual debe ser comprobado durante el lapso legal correspondiente, resultando por ello inapreciable la misma.

    Pruebas de la parte demandada:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos, en lo que respecta a lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que corre inserto al folio 7, 8 y 9 del presente expediente y en aquellas otras cláusulas que le beneficien.

Al respecto se observa, que del contenido de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, no emerge elemento de prueba alguno que le favorezca al demandado de autos y que esté relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, resultando por ello inapreciable; y en relación a aquellas otras cláusulas que lo beneficien, se observa que el promover de manera genérica no es procedente.

Segundo

Consigna Planillas de depósito del Banco Federal a la Cuenta signada con el N° 01330019431100022694, donde se evidencia el pago del canon de arrendamiento. Solicita de este despacho se oficie a la entidad bancaria, Banco Federal, sede Barinas a la siguiente dirección: Avenida 23 de Enero, Edificio Macri de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que informe quien es el titular de la cuenta y el estado de cuenta de los últimos cinco (5) años, donde se refleje los pagos efectuados. Marcados con la letra “A”,”B” y “C”.

Dicha prueba, conformada por comprobantes de depósitos bancarios, fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, alegando el referirse a pagos de cánones de arrendamientos anteriores a los meses demandados. Ahora bien, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, los mismos debían ser ratificados por este mediante la prueba testimonial, y en virtud de que la entidad financiera de la cual emanan las Planillas de Depósito, no ratificó dichos documentales a través de la Prueba de Informe solicitada, (la cual se equipara, en los casos de entidades financieras, a la ratificación mediante la prueba testimonial), es por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa.

PRIMERO

En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil vigente establecen:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…….

El artículo 1.579 del Código Civil dispone:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

El artículo 1.160, prevé:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

El ordinal 2° del artículo 1.592 ejusdem, estipula a su vez:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° ……………………………………………………………….

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

En este orden de ideas, tratándose el contrato de arrendamiento de un acuerdo de voluntades a los fines de crear un vínculo jurídico, en el cual el arrendador cede al arrendatario el goce de la cosa por un precio o canon de arrendamiento en los términos pactados, lo que genera una relación arrendaticia, y siendo este un acto jurídico que origina efectos, obligaciones y consecuencias para las partes, por ser bilateral, oneroso, consensual y obligatorio, nuestro legislador en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar

.

De la citada norma se desprende el ejercicio de las siguientes acciones:

a)Ejecución o cumplimiento de contrato

b)Resolución del contrato

d)Daños y perjuicios, por ser esta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, en forma autónoma.

La Resolución de Contrato de arrendamiento es un derecho que se deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se traduce en una sanción en contra del incumpliente, en una protección de los intereses del cumpliente y en una solución para finalizar la relación arrendaticia incumplida.

En el caso que nos ocupa se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble, siendo el móvil de la misma el incumplimiento por parte de el arrendatario por falta de pago de cánones de arrendamiento.

A su vez, la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, expresa:

TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), que EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar puntualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o canon de arrendamiento vencido será causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega material del inmueble objeto de este contrato

.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …..

Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En el caso que nos ocupa, como se expuso en la narrativa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda. Ahora bien, el demandado de autos admite la relación arrendaticia, pero niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto hasta la presente fecha ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento, es decir, que desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento ha cumplido cabalmente con lo estipulado en la cláusula tercera del citado contrato, por lo que igualmente rechaza, niega y contradice que deba a la demandante Bs. 1.200.000,00 por haber pagado en la oportunidad acordada, lo que constituye el hecho controvertido, sin embargo, por cuanto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes está fundamentada en el incumplimiento por parte de el arrendatario de cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero del 2.008, tratándose de una relación arrendaticia a tiempo determinado que se inició a través de un contrato de arrendamiento por escrito, nacido sin vicios o defectos que lo hagan ineficaz, de naturaleza fija y determinada, es decir, con certeza temporal que presenta término inicial y término final, cuya duración es de un (1) año, con fecha de inicio el 19 de Octubre de 2.002 y fecha de vencimiento el 19 de Octubre de 2.003, con prórroga convencional por un término igual a voluntad de las partes, por lo cual se ha venido prorrogando, siendo tales prórrogas a tiempo cierto o determinado, lo cual conserva la naturaleza del tipo de relación arrendaticia a tiempo determinado, pues de los autos se desprende que esta fue la voluntad de las partes al celebrar el contrato, y por cuanto el hecho controvertido es la falta de pago, esta sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar si el arrendatario se liberó o no del pago de la obligación demandada.

Al respecto se observa que el accionado a través de las pruebas promovidas conformadas por Planillas de Depósito, no logró demostrar el haberse liberado de la obligación de pagar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero del 2.008 reclamados por la accionante, toda vez que tales documentales, los cuales fueron impugnados por la contraparte alegando corresponder al pago de meses anteriores, este tribunal, no le otorgó valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificados por el tercero, tal como se expresó anteriormente. Ahora bien, para el caso de haber sido ratificados los mismos, esta sentenciadora debe expresar, que dichos documentales no constituyen pruebas suficientes que lleven al ánimo del juzgador la certeza, veracidad o convencimiento del pago del los cánones de arrendamiento de los meses reclamados, y ello se debe en primer lugar: al hecho de que cada una de las planillas de depósito promovidas no se pueden imputar al pago correspondiente a determinado mes, en virtud de que el juez no puede hacer deducciones, conclusiones o apreciaciones no alegadas ni probadas por las partes; en segundo lugar, por el hecho de que entre los depósitos promovidos cuatro (4) de ellos hacen mención al depósito de cantidades superiores al monto establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento como canon de arrendamiento, en donde el Tribunal igualmente, no puede hacer deducciones, ni conclusiones que justifiquen el porque de tales cantidades depositadas; y en tercer lugar, al hecho de que la mayoría de las fechas expresadas en las Planillas de Depósito, cuales son: 03-01-07, 16-05-07, 19-06-07, 12-12-07 y 11-03-08, no corresponde a fechas comprendidas dentro de los primeros cinco días por adelantado de cada mes en curso, convenido por las partes para el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula segunda del citado contrato.

Por las razones antes expuestas, es por lo que se desprende entonces, por ser claro y evidente el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, pues no demostró el haberse liberado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados y en la oportunidad expresada y convenida en el contrato de arrendamiento, el cual es Ley para las partes, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales y dentro de los cinco (5) días de cada mes por adelantado, lo que genera la llamada insolvencia inquilinaria, al existir pensiones insolutas (no pagadas) y además, en los términos establecidos en el contrato o en la Ley, por lo cual siendo el incumplimiento uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato y por no haber probado el demandado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero del 2.008, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la demanda por resolución de contrato debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana: ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad N° 4.717.876 y de este domicilio contra el ciudadano F.A.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.677.587, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19 de Octubre de 2.002, y por ende, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la demandante de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Don Samuel, Sector Campo Móvil, Etapa I, identificada con el N° 3F-16 en jurisdicción del Municipio Barinas.

TERCERO

Se condena al ciudadano F.A.H.V., a pagarle a la demandante la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) equivalente a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) como indemnización por el uso del inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diez días del mes de A. deD.M.O..- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Beatriz M S.S..

La Secretaria

Abg. G.T.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se público y registró la anterior sentencia. Conste.

Quien suscribe, la Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Abg. G.T.M.M..- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 08-5277 seguido por la ciudadana ROSAURA CABRERA DE CASTILLO apoderada judicial de la ciudadana L.G., contra el ciudadano F.A.H.V., por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así lo certifico en Barinas a los diez días del mes de Abril de 2008. - Conste.

La Secretaria

Abg. G.T.M.M.

Exp. N° 08-5277

BMSS/GTMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR