Decisión nº 502 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2010-5454

Sentencia Definitiva

Dmate: Orlaida Ocaña De Valderrama

Dmdo: Empresa “CYBER SEA COFFE, C.A”

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Barinas, 17 de Diciembre de 2010

200 ° y 151°

Se inició la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana Orlaida Ocaña De Valderrama, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.928.075 y civilmente hábil, debidamente asistida por su apoderado judicial abogada en ejercicio Orlaimar Valderrama Ocaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.662.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.837, contra la Empresa CYBER SEA COFFE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 75, tomo 5, de los libros respectivos, representada por sus administradores ciudadanos E.D.O.F. y C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.984.541 y V-10.051.736, respectivamente.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 09 de Febrero de 2010, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 19 de Febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos E.D.O.F. y C.M.C. antes identificados como administradores de la empresa demandada “CYBER SEA COFFE C.A”, para la contestación de la demanda. En fecha 04 de marzo de 2010 se libraron recaudos de citación a la demandada, siendo recibida por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2010 y practicando dicha citación a los administradores de la demandada en fechas 05 de marzo de 2010 y 06 de abril del mismo año. En fecha 12 de Abril de 2010, la administradora de la demandada ciudadana C.M.C.P., asistida de abogado, diligenció otorgando poder especial a la abogado N.B.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.165 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113 y en esa misma fecha la mencionada ciudadana, da contestación a la demanda interpuesta en contra de la representada y en fecha 14 de abril de 2010 el ciudadano E.O.F. en su condición de administrador de la demandada da contestación a la demanda interpuesta en contra de la representada. En fecha 28 de abril de 2010 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal de fecha 30 de abril de 2010, y en esa misma fecha la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del tribunal de fecha 11 de mayo de 2010 y diligencia impugnando los fotostatos presentado por la demandante en su escrito de pruebas. En fecha 13 de mayo de 2010 la demandante presento escrito ratificando las pruebas consignadas y a la vez consignando recibo, estados de cuentas originales y copia de boleta de notificación. En fecha 18 de mayo de 2010 la demandada presento diligencia ratificando la impugnación hecha en fecha 30 de abril de 2010. En fecha 19 de mayo de 2010, por auto del tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. En fecha 02 de junio de 2010 se difiere el dictamen del tribunal para dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes. En fecha 27 de julio 2010 el Tribunal dicta auto de avocamiento del abogado O.Z.A., se ordeno notificar a las partes. En fecha 28 de julio de 2010 diligencio el alguacil accidental recibiendo las boletas de avocamiento. En fecha 02 de agosto de 2010 diligencio el alguacil accidental notificando del auto de avocamiento a la apoderada de la demandada ciudadana C.M.C.P.. En fecha 09 de agosto de 2010 diligencio la demandante dándose por notificada del avocamiento. En fecha 10 agosto de 2010 consigno el alguacil temporal boleta de notificación de la demandante por cuanto se dio por notificada del avocamiento. En fecha 07 de Octubre de 2010 el alguacil temporal diligencio notificando del avocamiento al administrador de la demandada ciudadano E.O.F.. Cursa al folio 91 nota de secretaria dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales este Tribunal procede a dictar la misma bajo las siguientes:

MOTIVACIONES:

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 16 de octubre de 2004 firmo un contrato de arrendamiento con la empresa CYBER SEA COFFE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 75, Tomo 5, de los libros respectivos, ubicada en al avenida España, Urbanización R.D.M. G, N° 18, representada por su administrador ciudadano ERIS DOLER OCAÑA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.541, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserto bajo el N° 75, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad antes señalado, con vencimiento éste el día 15 de noviembre de 2009, que el referido contrato de arrendamiento establecieron unas condiciones, entre las cuales se encuentra la señalada en la cláusula Cuarta, la cual dicta, que el canon de arrendamiento a cancelar sería por la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs.166,66) cancelados en su totalidad por adelantado, dado que los representantes de la empresa realizarían unas mejoras de construcción en dicho inmueble, que es el caso que a partir del año 2007 acordó con el ciudadano E.D.O., como representante y administrador de la empresa arrendataria en esa oportunidad y firmante de dicho contrato, que en virtud de la relación de gastos presentada por la Empresa arrendataria, en el cual se verifica que el monto total de las mejoras hechas construidas al inmueble solo alcanzaban cubrir el pago del canon correspondiente hasta el año 2007, que a partir de ese año debía la empresa supra mencionada, cancelar a la arrendadora un canon de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes, (450 Bsf), que dicho canon fue aumentado progresivamente hasta alcanzar el monto de ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf 800,00), cancelando hasta el día 30 de octubre de 2009, de forma continua mensual y puntualmente, que vencido el 15 de noviembre de 2009 el contrato de arrendamiento por cumplirse la fecha señalada por las partes firmantes, el día 16 de noviembre de 2009 se recibió un oficio emanado de la ciudadana C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.051.736, en su condición de representante del 50% de la compañía arrendataria, comunicando que no era su deseo continuar como arrendataria en el correspondiente inmueble. Manifiesta la actora que si bien es cierto que a la Empresa Arrendataria se le debe respetar su derecho a la prorroga lega establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no es menos ciertos que a la Arrendadora también se le debe respetar su derecho en relación al cumplimiento del pago oportuno y consecutivo del canon correspondiente, que igualmente su derecho al uso y disposición del inmueble, que una vez notificada por los representantes de la Empresa la voluntad de no renovar el contrato y la entrega del inmueble, acogiéndose a la prorroga legal, han transcurridos tres mensualidades vencidas sin recibir pago, que hasta la fecha de hoy y visto que nulos han sido todos los esfuerzos por conversar con los representantes legales de la Empresa CYBER SEA COFFE C.A, ya que el local comercial se encuentra cerrado, no recibiendo de su parte el pago del canon correspondiente mensual y consecutivo tal como lo establece la Ley, tampoco la fecha de la desocupación del inmueble antes mencionado, tomando en cuenta la necesidad que tiene de hacer uso de su inmueble para beneficio de su hija y dado que la Empresa Arrendataria se encuentra morosa en su obligación contractual, que es por lo que se vio forzada a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Fundamenta la actora la presente acción en los establecido en los artículos 1159, 1160, 1176, 1579, 1592 del Código Civil y que esta comprobado que hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente a tres mensualidades consecutivas y que se vio forzada a demandar a la Empresa CYBER SEA COFFE C.A., antes identificada y representada por sus administradores ciudadanos E.D.O.F. y C.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.984.541 y V-10.051.736 respectivamente, para que en su carácter de Arrendataria desocupe el inmueble antes señalado y le entreguen el mismo totalmente desocupado, tal como quedo establecido en el contrato de arrendamiento suscritos por las partes.

Por su parte la ciudadana C.M.C.P. en su condición de socia de la empresa demandada CYBER SEA COFFE C.A, presento escrito de contestación a la demandada en la oportunidad legal rechazando, negando y contradiciendo por ser totalmente falsa la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda cuando indica que en el año 2007 acordó con el ciudadano E.D.O., que es su socio y esposo, un canon de arrendamiento distinto al establecido en el antes citado contrato, por cuanto desde los últimos meses del año 2006, tiene mas de tres años sola al cuido total y encargada de la señalada empresa, por cuanto debido a que su socio que es su cónyuge ciudadano E.D.O. dejo de asistir a la empresa por problemas personales y que cada quien se encargo de un bien común mientras se realiza la disolución del matrimonio y separación de bienes y que en ningún momento, ni en forma verbal ni por escrito le fue participado por parte de la arrendadora ningún aumento en el canon de arrendamiento y que en virtud se amparó al contrato suscrito en fecha 16 de octubre de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas bajo el N° 75, Tomo 113 de los libros autenticación llevado por dicha Notaria, el cual lo hace valer en dicha contestación. Así mismo rechaza, niega y contradice lo expuesto por la arrendadora con relación a los cánones que según ella no ha pagado de manera oportuna y consecutiva, ya que llegado el vencimiento de la primera mensualidad y sin haber obtenido ninguna comunicación se dirigió a la oficina de las hijas de la arrendadora en tres oportunidades la cual se encontraba cerrada, razón por la cual se dirigió al Tribunal a consignar el pago del canon de arrendamiento con el monto estipulado en el contrato de arrendamiento vencido el 15 de noviembre de 2009, tal como consta en el expediente de consignación de dinero signado con el N° 721, llevado por este Juzgado. Rechaza, niega y contradice los supuestos acuerdos a que hace referencia la Arrendadora que tenia o a los que llegó con su socio cónyuge, ya que en ningún momento le participaron de aumentos, de desalojo, sino hasta la comunicación del día 16 de octubre de 2009, donde se le comunica la renovación del contrato, por lo cual desconoce los citados acuerdos, así como los supuestos pagos realizados por su socio cónyuge, por lo que alega en su defensa la mala intención de los mismos en querer perjudicarla, cuando lo único es que utiliza esta vía con el objeto de una obligación contemplada y preceptuada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la prorroga legal que le concede la ley.

Por otra parte el ciudadano E.O.F. en su condición de administrador de la empresa demandada CYBER SEA COFFE C.A, en la oportunidad de dar contestación a la misma lo hizo en los siguientes términos: Que en fecha 16 de Octubre de 2004, firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de cinco (05) años con la demandante ciudadana Orlaida Ocaña De Valderrama, ubicada en la avenida España, Urbanización R.D., manzana G, N° 18 en esta ciudad de Barinas, donde funciona dicha empresa, en el cual se acordó que se construiría el local en un lapso de un año,….. pero es el caso que la arrendadora le manifestó verbalmente a la demandada, que aumentaría el cano de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00),..… Seguidamente converse con la arrendadora y dado que considere que debía cancelar lo establecido por la misma ya que ciertamente hubo una mora en la construcción de dicho local, asumiendo el compromiso de pago, pese que mi socia no estaba de acuerdo, acordando con la propietaria, cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares a partir del año 2008, depositándole de forma mensual, dicho fue aumentado progresivamente hasta alcanzar el monto de ochocientos bolívares el cual cancele de forma continua, mensual y puntual hasta la fecha de culminación del contrato 15 de noviembre del año 2009.

Continua el demandado dando contestación y en el párrafo cuarto (4t0) del referido escrito alega, que una vez notificado de la demanda incoada por la arrendadora, rechaza los hechos expuesto por la demandante en la narración de los hechos en cuanto al cumplimiento del pago oportuno y consecutivo del canon a la arrendadora hasta la fecha de la culminación del contrato y contradijo la disposición del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento de no continuar con la relación arrendaticia y especifico a la arrendadora que la ciudadana C.M.C., socia de la empresa demandada quedaría a cargo de la administración de la referida empresa.

Pruebas de la parte actora:

• Invoca el mérito favorable de los autos que le favorezcan pruebas escritas consignadas al expediente como son:

a).- Copia simple del Contrato de Arrendamiento marcada con la letra “A”, cursante a los folios 50 y 51 y vtos del expediente.

Dicho contrato de arrendamiento fue presentado en copia fotostática simple, y al no haber sido impugnado por la adversaria, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como copia fidedigna de su original por ser un instrumento autenticado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

b).- Comunicación recibida marcada con la letra “B” cursante en copia simple al folio 52 del expediente.

Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se prueba la no voluntad de continuar con la relación arrendaticia por lo que su obligación consistía en la entrega del local arrendado.

c).- Comunicación recibida marcada con la letra “C” cursante en copia simple al folio 53 del expediente.

Se le da pleno valor probatorio, sustentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se prueba la no voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, por lo que se desprende la obligación de entregar el inmueble arrendado por parte del arrendatario.

d).- Comunicación emitida marcada con la letra “D” cursante en copia simple al folio 54 del expediente.

Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Proce4dimiento Civil, donde se prueba la voluntad de la accionante de prorrogar el contrato de arrendamiento de donde se desprende la obligación del arrendatario de hacer entrega del local arrendado.

e).- Recibos de pagos marcado con la letra “E”, cursantes en copias simples a los folios 55, 56 y 57 del expediente.

No se valoran dichos recibos por cuanto lo que se pretende probar como lo es los montos de los canones de arrendamiento no es materia contradictoria ya que el demandado de autos admitió dichos montos en el escrito de contestación a la demanda.

Pruebas de la parte demandada.

a).- Contrato de arrendamiento autenticado, marcada con la letra “B”, consignada en la contestación de la demandada cursante a los folios 34 al 38 del expediente, para hacer valer la prorroga legal que la ampara.

Se le otorga pleno valor probatorio en fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, con lo cual queda ratificada la relación arrendaticia entre las partes del proceso.

b).- Carta recibida donde se le manifestó que si estaba interesada en continuar y renovar el contrato, marcada con la letra “C”, cursante al folio 39 del expediente, para hacer valer la intención de la arrendadora de renovar el contrato.

No se le da ningún valor probatorio por cuanto lo que la promovente pretende demostrar no trasciende a lo contradictorio de la causa, como lo es la renovación o no del contrato de arrendamiento.

c).- Carta enviada a la arrendadora donde indica que debido a que el canon de arrendamiento era muy elevado, no estaba en disposición de renovar el contrato y por esa razón y otras muy personales se acoge a la Prorroga Legal, marcada con la letra “D”, cursante al folio 40 del expediente.

No se le da ningún valor probatorio por cuanto lo que pretende probarse como lo es la renovación o no del contrato de arrendamiento no es materia de debate.

d).- Depósitos bancarios en copias simples, cursantes a los folios 41al 42 del expediente, los cuales reposan los originales en el expediente signado con el N° 721 llevado por este Tribunal, para hacer valer la cancelación de los canones de arrendamientos vencidos desde el 15 de diciembre de 2009.

No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se observa que dichos pagos son extemporáneos y debe tenerse como no hechos, por lo tanto no prueba la solvencia de lo debatido.

PUNTO PREVIO:

Este Juzgador antes de dictar definitiva considera pertinente pronunciarse sobre lo siguiente:

Consta en el expediente de la causa inserto a los folios siete (07) y ocho (08), fotostato de Contrato de Arrendamiento en el cual fungen como arrendataria la Empresa “CYBER SEA COFFE, C.A” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Abril del año 2002, bajo el N° 75, Tomo 5, representada por su administrador E.D.O.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.984.541, por una parte y por la otra la Arrendadora ciudadana ORLAIDA OCAÑA DE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.075, en dicho instrumento se fundamenta la demanda incoada por la Arrendadora, demandante de autos, contra la mencionada empresa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; igualmente se desprende de documento constitutivo de la referida empresa, inserto a los folios 23 al 29, ambos inclusive, en su cláusula Décima Sexta: “El presidente y Administrador, OBRANDO CONJUNTAMENTE O POR SEPARADO, cada uno de ellos,… podrán….” REALIZAR CONTRATOS CON TERCEROS A NOMBRE DE LA COMPAÑÍA..”; se desprende también de la cláusula Vigésima Tercera que el ciudadano E.D.O.F., ya identificado, funge como ADMINISTRADOR de la precitada empresa. De todo lo antes expuesto es forzoso concluir que en el instrumento en el cual se fundamenta la demanda, se trata de Contrato de Arrendamiento en el cual una de las partes (arrendataria) está constituida por una empresa debidamente registrada, por ante el órgano competente, con Personalidad Jurídica propia, distinta a la de los socios que la conforman, siendo dicha empresa sujeto de derecho propia, capaz de responder por ante los órganos jurisdiccionales competentes en caso de un litigio, actuando como parte accionante o accionada en juicios donde se vea involucrada.

En el caso de marras procede la parte accionante, a demandar a la empresa CYBER SEA COFFE C.A en la personas de sus representantes socios ciudadanos ERIS DULER OCADA FLORES y C.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.984.541 y V- 10.051.736, respectivamente, de lo que deduce forzosamente que a raíz del contrato de arrendamiento suscrito, que la obligada es la empresa contratante CYBER SEA COFFE C.A, y no sus socios por separados. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto en lo adelante se considerarán actuaciones procesales propios de la demandada de autos, CYBER SEA COFFE C.A, las ejecutadas por quien funge como su representante legal, suscribiente del contrato de arrendamiento E.D.O.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.984.541. ASI SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa:

El Dispositivo técnico legal contenido en el artículo 1.1.67 del Código Civil Venezolano establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se desprende de la norma que antecede el ejercicio de las siguientes acciones:

  1. Ejecución o cumplimento de contrato

  2. Resolución del contrato

  3. Daños y perjuicios

En el caso de estudio el accionante optó por ejercer la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de Noviembre de 2004, entre la ciudadana ORLAIDA OCAÑA DE VALDERRAMA en su carácter de Arrendadora y la Empresa CYBER SEA COFFE C.A , en la persona de su representante E.D.O.F., ya identificados.

La parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo haber suscrito el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, el cual al no ser objeto de controversia se le da el pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Admite también la parte demandada que se produjo un aumento en el canon de arrendamiento al monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales a partir del mes de noviembre del año 2009, aplicándose el principio jurídico “o confesión de parte relevo de prueba”, por lo que queda probado que el monto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. ASI SE DECIDE.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho mediante la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; a lo cual los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Art. 1.354 Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por parte probar el pago o el hecho que ha procedido la extinción de su obligación

.

Art. 506 Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En atención a los precedentes dispositivos legales le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrimen en su defensa o su excepción.

Como ya se expuso anteriormente la parte actora fundamenta su acción en instrumento público que no fue rebatido por la demandada de autos y por el contrario admitió efectivamente haber suscrito dicho contrato de arrendamiento por lo que queda probado la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.

Alega la parte actora que por acuerdo con el representante legal de la empresa demandada el canon de arrendamiento fue fijado, de mutuo acuerdo en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales a partir del mes de noviembre de 2009, hecho este administrado por la parte demandada por lo que queda probado el monto del arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre de 2009 y Enero de 20010. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, no se evidencia de autos del presente expediente que la parte demandada presentare prueba alguna para demostrar el pago de los canones de arrendamiento demandados, aunado al hecho que en el escrito de contestación reconoce expresamente la existencia del contrato de arrendamiento y no haber cancelado los canones de arrendamientos por cuanto el mismo se desentendió de la administración de la empresa demandada y haber manifestado traspasar esa responsabilidad a su socia,, identificada en autos, resultando de esta manera liberada la parte actora de probar lo que le corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene porque probar el hecho de no haber pagado los cánones de arrendamiento insolutos, hecho este que le corresponde al arrendatario con la presentación oportuna de los recibos correspondientes, lo que no consta en autos, por lo que concluye este dispensador de justicia que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se extrae que debe, forzosamente, declararse procedente el pedimento de la indemnización por el uso del inmueble, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° 03-2919 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se expresó:

La Indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos

.

En nuestro caso se corresponde a los cánones vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010 a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00).

En relación al cumplimiento de la prórroga legal alegada por la parte demandada estima este Juzgador que dicha prórroga se ha vencido en su totalidad.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Orlaida Ocaña De Valderrama debidamente asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Orlaimar Valderrama Ocaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.837, contra la Empresa “ Cyber Sea Coffe C.A ” en la persona de su representante legal E.D.O.F., asistido por el abogado en ejercicio F.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.053, todos anteriormente identificados, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 16 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 75, tomo 113 de los libros respectivos, suscrito por las mencionadas partes.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada de autos empresa CYBER SEA COFFE C.A, en la persona de sus representantes legales antes identificados, hacerle entrega a la demandante de autos ciudadana Orlaida Ocaña De Valderrama, el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, consistente en un local ubicado en la Avenida España, Urbanización R.D.M. G, N° 18 del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada CYBER SEA CUFFE C.A, pagarle a la demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por concepto del equivalente a los canones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) cada uno.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio, Abg. O.Z.A.. La Secretaria Temporal, Abg. M.R.D.S.. En esta misma fecha (17-12-2010) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20. p.m), se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas respectivas. Conste. La Secretaria Temporal, OZA/MRDS/a.r. Exp. N° 10-5454. Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. M.R.D.S..- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 2010-5454, seguido por la ciudadana Orlaida Ocaña De Valderrama, contra la Empresa “CYBER SEA> COFFE C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así lo certifico en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R.D.S.

Exp. N° 10-5454

MRDS/a.r.

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