Decisión nº 75 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.007-5251

Sentencia Definitiva.

Dmate: R.C. de Castillo.

Dmdo: M.B.B. deC..

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Barinas, 25 de octubre de 2007.

197° y 148°.

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio R.C. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.278, procediendo en su propio nombre, contra la ciudadana M.B.B. deC. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.722, por resolución de contrato de arrendamiento.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 09-08-2007, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 14-08-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 25-09-2007, se libro compulsa de citación y recaudos a la parte demandada, la cual fue recibida por el alguacil de este Tribunal en fecha 26-09-2007. El día 01-10-2007 el alguacil accidental de este tribunal consigna recibo de citación, manifestando haberse practicado la citación de la demandada en fecha 28-09-2007. En fecha 17-10-2007, la demandada de autos presento diligencia con depósitos bancarios anexos, siendo admitida mediante auto del tribunal de fecha 18-10-2007, en la misma fecha la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con anexos, se admitieron las mismas mediante auto, la accionante presento diligencia y el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia habiendo concluido las horas de despacho. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones.

Alega la parte actora que consta en documento privado de fecha 01 de enero de 2001, contrato de arrendamiento con la ciudadana M.B.B. deC., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización R.L., Sector 1, vereda 24, N° 6, Municipio Barinas del Estado Barinas. Que por cuanto la arrendataria sin causa justificada dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, para un total de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), lo que constituye una clara violación a la cláusula segunda del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, dando lugar a la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que intenta. Es por lo que acude ante esta autoridad competente para demandar formalmente a la ciudadana M.B.B. deC., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento referido a lo largo del libelo y como consecuencia de ello entregue el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización R.L., Sector 1, vereda 24, N° 6, Municipio Barinas del Estado Barinas, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales contados a partir del mes de septiembre de 2005 hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.

TERCERO

En pagar las costas procesales del presente juicio.

Estima la demanda en la cantidad de de Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no obstante haber sido citada no compareció en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda, sin embargo dentro del lapso de promoción de pruebas presento diligencia con depósitos bancarios anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H” , a favor de la ciudadana R.G., según manifestó, por concepto de pago canones de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la urbanización R.L., sector 1, vereda 24, N° 6, de esta ciudad de Barinas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales.

Al respecto, en la oportunidad correspondiente establecida en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la accionante presento diligencia cursante al folio 29 del presente expediente mediante la cual impugna los mencionados depósitos bancarios por ser realizados a favor de un tercero, en consecuencia no pueden ser valorados por esta juzgadora como prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre los litigantes y menos aún del pago de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Merito favorable de contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana M.B.B. deC., en fecha 01-01-2001, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual al no ser impugnado, tachado ni desconocido quedo reconocido conforme a lo señalado por el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho contrato de arrendamiento constituye un documento privado, tenido como reconoció en juicio, toda vez que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Certificación de no consignación de canon de arrendamiento expedido por este Juzgado Primero de Municipio Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2007.

  3. Certificación de no consignación de canon de arrendamiento expedido por este Juzgado Segundo de Municipio Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2007.

    Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La confesión ficta de la demandada de autos M.B.B. deC., de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

    La confesión ficta como medio probatorio requiere la concurrencia de los elementos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca

    El Tribunal para decidir observa:

    El articulo 362 eiusdem…”, establece:

    Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)

    De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de tres (3) elementos:

    1. - La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.

    2. - Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.

    3. - Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

    En el presente caso, observa quien aquí juzga que la demandada tuvo conocimiento de la acción en fecha 28-09-2007, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, no procediendo a dar contestación a la demanda. Sin embargo durante el lapso probatorio presentó depósitos bancarios marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, a favor de la ciudadana R.G., (tercera persona ajena al juicio) por concepto de pago canones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron impugnados por la accionante en la oportunidad legal, en consecuencia no existe en autos prueba a favor de la demandada que desvirtué los hechos y el derecho alegado por la actora, los cuales quedaron tácitamente admitidos, toda vez que con su actitud contumaz no procedió a objetar los mismos, quedando en consecuencia obligada a cumplir lo expresado en el contrato convenido y a las consecuencias que se derivan del mismo incumplimiento de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.

    Así mismo, se observa que la demandante intentó su acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento al incumplimiento de la arrendataria a su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento pactadas, en el contrato privado de fecha 01 de enero de 2001, acción tutelada en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo, 1.167 del Código Civil Venezolano, concurriendo los elementos que originan la confesión ficta de la demandada establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien la norma establecida en al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    El contenido y alcance de la referida norma permite el ejercicio de las siguientes acciones.

    1. Ejecución o cumplimento de contrato

    2. Resolución del contrato

    3. Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

    En este orden de ideas, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, pudiendo ser por tiempo determinado o a plazo fijo o también en caso de ser a tiempo indeterminado, será resoluble por cualquier motivo distinto a los indicados en el artículo 34, ejusdem. Teniendo como requisitos de procedencia: 1.-Que el contrato exista jurídicamente. 2.- Que la obligación esté incumplida. 3.- Que el actor haya cumplido con su contraprestación. Y finalmente que el tribunal declare la resolución o terminación del contrato.

    Tal y como quedo establecido en el presente caso ciertamente existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes con vigencia a partir del día 01-01-2001, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual quedo reconocido conforme a lo señalado por el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos y el derecho alegado por la acciónate quedaron tácitamente admitidos, por la demandada toda vez que no dio contestación a la demanda, y al no existir en autos prueba que la inejecución o retardo en el pago de los canones de arrendamiento proviniera de una causa no imputable a la demandada, siendo que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de no haberse pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba sólo puede hacerla el arrendatario con la presentación oportuna de los recibos correspondientes, y al no estar demostrado en autos el pago de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos es forzoso concluir que en la presente causa además de prosperar la confesión ficta de la demandada, se debe declarar con lugar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    En lo que respecta a la petición formulada por la accionánte en su libelo que le sea pagado por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales contados a partir del mes de septiembre de 2005 hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.

    Indudablemente dicho pedimento sólo es procedente como indemnización por el uso del inmueble, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. En consecuencia, la indemnización reclamada por la actora atañe al equivalente de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, para un total de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00). Advirtiendo esta juzgadora que el pago de dicha indemnización no quiere decir que la arrendataria se solvente en las pensiones de arrendamiento atrasadas, por cuanto el objeto de la presente acción no lo constituye el cumplimiento de contrato, sino la resolución del mismo que trae consigo la finalización del contrato y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la abogada en ejercicio R.C. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.278, procediendo en su propio nombre, contra la ciudadana M.B.B. deC. suficientemente identificadas en autos y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2001.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada ciudadana M.B.B. deC., hacerle entrega a la actora ciudadana R.C. de Castillo, del inmueble objeto de dicho contrato constituido por una por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización R.L., Sector 1, vereda 24, N° 6, Municipio Barinas del Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

TERCERO

Se condena a la ciudadana M.B.B. deC., pagarle a la demandante ciudadana R.C. de Castillo, la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,00), como indemnización por el uso del inmueble arrendado, equivalente a los canones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 eiusdem.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Temporal

Abg. L.A.Q..

La Secretaria,

Abg. Gladys. T. M.M.

En esta misma fecha (25-10-2007), siendo las 1:00 p.m, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 07-5251

LAQ/GTMM

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