Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoResponsabilidad Civil Derivada De Accidente De T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2418-07 APELANTE: Compañía Anónima de Seguros La Occidental, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el número 53, Tomo 42, tomo 1°, representada por la abogada M.E.O.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.654. PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy E.R.A.. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora, abogada M.E.O.d.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 10 de marzo de 2007, por medio de la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito propuesta por la preidentificada empresa aseguradora, C. A. de Seguros La Occidental contra la empresa mercantil PARABRISAS y CARROCERÍAS, S. R. L. (PACARRO S.R.L.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de febrero de 1981, bajo el número 103, Tomo 52 y posteriormente inserto en el Registro Mercantil el día 02 de agosto de 1988, bajo el número 16, Tomo 107, representada legalmente por su Presidente Administrador, ciudadano E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.564.294 y representada jurídicamente por el abogado N.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.415.

CAPITULO I.-

ANTECEDENTES

A.- La pretensión: Se reclama “la reparación de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la ciudadana A.S.S. de Patete”, toda vez que, según la accionante, “debido a la conducta irresponsable, negligente e imprudente por parte del conductor del vehículo propiedad de la demandada, PARABRISAS Y CARROCERÍAS, S. R. L. (PACARRO S.R.L.) procedió a abandonar la vía por la cual circulaba para pretender incorporarse a otra vía sin tomar la precaución de indicar la maniobra ni verificar que podía efectuarla sin poner en peligro la seguridad del tránsito, todo lo contrario, imprudentemente se trata de incorporar a otra vía que es la Calle La Paz de forma imprevista, invadiendo la vía por la cual se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano R.A.P.S., a quien le fue imposible evitar la colisión y quien llevaba preferencia de vía…” (sic). En este sentido, la apoderada actora demanda “Con el carácter de cesionaria de los derechos que le correspondían a la propietaria del vehículo asegurado A.S.S.D.P., para que convenga o a ello sea condenada la empresa mercantil PARABRISAS Y CARROCERÍAS S.R.L, (PACARRO, S.R.L.) a pagarle a su representada, la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de seis millones setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.770.475,76), por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo asegurado y pagado por la aseguradora actora a la ciudadana A.S. en virtud de la póliza indicada y que originó la subrogación de derechos a favor de su mandante;

2) La indexación o pérdida del valor moneda de la expresada cantidad, causada a partir de la fecha del siniestro hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; y

3) Las costas y costos del procedimiento.”

El apoderado actor, por su parte, además de negar, contradecir y rechazar los hechos y el derecho, opone como defensa de fondo para ser resuelta en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en razón de existir prohibición expresa de la Ley del Contrato del Seguro, artículo 71, para subrogarse, la empresa de seguros, en los derechos y acciones del tomador.

Igualmente, el demandado hizo valer la falta de consignación del documento fundamental de la demanda junto con el escrito libelar, conforme lo prevé el artículo 864 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2006, alega que en fecha 15 de julio de 2005, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m.), el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color azul, año 1999, serial del motor 6XV307742, serial de carrocería 8Z1JF5246XV307742, placas DAR 02N, propiedad de la ciudadana A.S.S.d.P., y que era conducido por el ciudadano R.A.P.S., titular de la cédula de identidad número 17.605.247, venía transitando normalmente a una velocidad de 30 a 35 Km. por hora, por la ciudad de Valera Estado Trujillo, específicamente por la avenida Bolívar, vía a San Luis, a la altura de Valmédica, fue impactado de manera violenta, repentina, intempestiva e infringiendo las normas del Reglamento de la Ley de T.T. por un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, tipo Pick Up, placas 554 TAO, color rojo, propiedad de la empresa mercantil Parabrisas y Carrocerías, S. R. L. y conducido por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad número 14.598.936, quien para ese momento iba a tomar un giro en “L” sin tomar las previsiones establecidas por el Reglamento e incumpliendo con las normas de circulación establecidas en los artículos 249 y 250 del ex Reglamento.

Producto de esta conducta negligente, irresponsable e imprudente observada por el conductor del vehículo propiedad del la preindicada empresa mercantil demandada es que se ocasiona la colisión de los vehículos en cuestión, lo cual se ve evidenciado en el croquis del levantamiento del accidente de tránsito número 508-2005, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.U.E. Nº 63 Trujillo. Continúa alegando la parte actora que como consecuencia al vehículo propiedad de la ciudadana A.S.S.d.P. se le causaron los siguientes daños: Parachoques delantero dañado, faro delantero izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo abollado y descuadrado, carter del guardafango delantero izquierdo dañado, capot abollado y descuadrado, copa del ring delantero izquierdo dañado y tren delantero defectuoso, lo cual asciende a la suma de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,oo), salvo los daños ocultos no observables en el avalúo levantado por el perito G.M., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Además de estos daños sufrió otros daños materiales, los cuales son: lámpara delantera izquierda y derecha; canister, protector parachoque, tapa cubo rueda, lámpara estacionamiento, amortiguador, guardabarro caja rueda delantera, 02 tripoides, un caucho, mano de obra, lo cual totaliza la suma de seis millones setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.770.475,76). Sigue alegando la representante judicial de la parte actora que el vehículo de la ciudadana A.S.S.d.P., se encontraba amparado por un contrato de seguro de vehículo contenido en la póliza número 1035577 de su mandante, quien le pagó a la asegurada la referida cantidad de seis millones setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.770.475,76), subrogándose todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder en relación con el presente accidente de tránsito, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de mayo de 2006, número 78, tomo 53. En diversas ocasiones se han dirigido a la empresa mercantil PARABRISAS Y CARROCERÍAS S.R.L, en la persona de su presidente, el ciudadano E.A.L. para exigirle el pago de los daños causados, gestiones éstas que han sido infructuosas, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional para que convenga o a ello sea condenada la empresa mercantil PARABRISAS Y CARROCERÍAS S.R.L, (PACARRO, S.R.L.) a pagarle a la C. A. de Seguros La Occidental, en su condición de cesionaria, las siguientes cantidades de dinero: a) seis millones setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.770.475,76), por concepto de indemnización de daños materiales; b) la corrección monetaria de la expresada cantidad, causada a partir de la ocurrencia del accidente hasta su pago efectivo; y c) las costas y costos del procedimiento. Por su parte, la parte demanda, en su debida oportunidad, argumentó lo siguiente: “Si bien es cierto que en fecha 15 de julio de 2005, aproximadamente a la 1.10 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Bolívar, a la altura de la calle La Paz de la ciudad de Valera Estado Trujillo, entre dos vehículos, uno de la propiedad de su representada y el otro de la ciudadana A.S.S.d.P., el cual se encontraba amparado por la póliza de seguro expedida por la demandante, no es menos cierto que el vehículo de la beneficiaria de dicha póliza era conducido para el momento en que ocurrió tal accidente por su hijo, el ciudadano R.A.P.S., lo cual cae bajo los supuestos del artículo 71 de la Ley del Contrato de seguros, por medio del cual se excluye la subrogación de la aseguradora en los derechos y acciones del asegurado.

De allí que la empresa aseguradora demandante al no haberse podido subrogar en los derechos y acciones de la beneficiaria de la p.y.p.a. prohibírselo la mencionada Ley, mal pudo interponer la demanda por carecer de cualidad para intentar este juicio contra su representada, por esta razón opone a la demandante como defensa de fondo su carencia de legitimidad para proponer y sostener esta demanda.

Continúa señalando el representante de la parte demandada “Hago valer la prohibición contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si no se presentan con el libelo los documentos fundamentales de la demanda, tales instrumentos no podrán producirse, ni hacerse valer posteriormente, esta invocación obedece a que la parte actora produjo como documento fundamental una póliza de seguros cuya vigencia comienza en fecha 17 de diciembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006, lo cual significa que dicha póliza no podía amparar los siniestros que pretende le sean indemnizados, ya que el accidente de tránsito ocurrió el 15 de julio de 2005, es decir, antes de que la póliza presentada por la actora entrara en vigencia.”

Igualmente señala el representante del demandado que rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por la demandante en cuanto a que se haya dirigido a exigirle el pago de los supuestos daños y aduce las siguientes pruebas: a) El valor y mérito probatorio de las actuaciones administrativas levantas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, Unidad Estatal N° 63, como de la póliza número 1035577 de la C.A. de Seguros La Occidental; y, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.A.P.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.

C.- La actuación procesal:

A los folios 1 al 2, corre escrito libelar.

Al folio 3, aparece auto de fecha 13 de julio de 2006, proferido por el A quo, por medio del cual se le da entrada, se forma el expediente y se ordena a la parte actora consignar los recaudos indicados en el libelo de la demanda.

A los folios 4 al 30, corre diligencia de fecha 13 de julio de 2006 estampada por la apoderada actora, por medio de la cual consigna los recaudos indicados.

A los folios 31 al 35, aparece auto de admisión de la demanda dictado el día 13 de julio de 2006, donde se libra boletas, despacho de comisión y oficios.

A los folios 36 al 55, cursa diligencia de fecha 20 de agosto de 2006, por medio de la cual la parte actora consigna reforma de la demanda con recaudos anexos.

A los folios 56 y 57, aparece auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día 21 de septiembre de 2006.

A los folios 58 al 74, aparece despacho de comisión y sus resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

A los folios 75 al 82, aparece escrito de contestación de la demanda junto con recaudos anexos.

Al folio 83, aparece poder apud acta conferido al abogado N.A.M. por la demandada, empresa mercantil PARABRISAS Y CARROCERÍAS S. R. L. (PACARRO, S. R. L.), representada por su Presidente Administrador, ciudadano E.A.L., ya identificado.

Por auto dictado el día 07 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, anulándose posteriormente dicho auto en fecha 14 de noviembre de 2006, como consta a los folios 84 y 91.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, el representante legal de la parte demandada consignó acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, cursante a loa folios 85 al 90.

Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, cursante a los folios 93 al 100.

Por auto dictado el día 12 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, habiéndose celebrado el día 8 de enero de 2007, y mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, el A quo determinó los límites de la controversia, cursante a los folios 101 al 111.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 18 de enero de 2007, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de impugnación del poder apud acta efectuado por la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia preliminar, cursante a los folios113 al 116.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, folios 112, 117 y 118, aduciendo las siguientes: a) El valor y mérito de las actuaciones administrativas elaboradas por la Inspectoría de T.U.E. 63, cursantes a los folios 13 al 23; b) El valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 28 de mayo de 2006, número 78, tomo 53, cursante a los folios 9 y 10; c) Valor y mérito probatorio del cuadro de póliza recibo de renovación, inserto a los folios 11 y 12; d) Valor y mérito del certificado de registro de vehículo propiedad de la ciudadana A.S.S.d.P., folio 30; e) valor y mérito probatorio de las facturas cursantes a los folios 34 al 45; f) Exhibición de documentos que debe realizar la ciudadana A.S.S.d.P. sobre el original de la póliza de seguros emitida por la parte actora para el vehículo propiedad de la referida ciudadana; y g) Informes a las empresas Taller Jolly Latonería y Pintura C. A., Ferrecaucho´s C. A., Multiservicios Salcedo y Motores la T.C.A. ubicados los tres (3) primeros en la ciudad de Valera Estado Trujillo y el último, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que suministren información acerca de las facturas emanadas por ellas a favor de la empresa aseguradora De Seguros la Occidental, en diferentes fechas y distintos montos.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, la parte demandada adujo las siguientes pruebas: a) El mérito de las actas procesales; b) El valor probatorio de las documentales consistentes en el Cuadro Póliza Número 1035577, emitido por la demandante a favor de la ciudadana A.S.d.P. y del Reporte del accidente de Tránsito levantado por la Unidad Estatal N° 63 Trujillo; y, c) Acta de Nacimiento del ciudadano R.A.P.S., cursante a los folios 119 al 121.

A los folios 122, 123, 125 al 131 cursa auto dictado en fecha 23 de enero de 2007 por medio del cual el A quo admite las pruebas promovidas por las partes, ordena la intimación de la ciudadana A.S.S.d.P., comisiona a tal fin a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y acuerda librar los oficios para las empresas Taller Jolly Latonería y Pintura C. A., Ferrecaucho´s C. A., Multiservicios Salcedo y Motores la T.C.A., de los cuales fue devuelto por Ipostel el oficio dirigido a la última de las empresas mencionadas, como consta a los folios 136 al 139.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2007, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2007, al folio 124.

A los folios 132 al 134 aparecen comunicaciones de las empresas Ferrecaucho´s C. A. y Multiservicios La Esperanza, C. A., recibidas el 5 de marzo de 2007 por el A quo.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, el tribunal de la causa fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral probatoria, llevada a cabo el día 22 de marzo de 2006, como consta a los folios 135, 142 al 158.

A los folios 140 y 141 cursa diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, por medio de la cual el abogado de la parte demandada sustituye el poder apud acta conferido por su patrocinada con reserva de su ejercicio en los abogados C.A.A.G. y R.J.S.B., Inpreabogado números 109.229 y 109.228, respectivamente.

A los folios 159 al 173, aparece sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, la apoderada actora apela de la decisión, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta segunda instancia, en auto de fecha 23 de abril de 2007, folios 174, 176 y 177.

Al folio 175 aparece nota suscrita por la secretaria del A quo de fecha 23 de abril de 2007, por medio de la cual enmienda la foliatura del expediente.

En fecha 16 de junio de 2007 se recibe y se le da entrada al presente expediente, folio 178.

Mediante acta levantada en fecha 26 de junio de 2007, al folio 179, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la casual contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 16 de febrero de 2007, cursante al folio 189.

A los folios 180 al 184, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

Al folio 185 al 187 y 190 al 194, aparecen actuaciones dictadas por esta sentenciadora, por medio de las cuales se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes, comisionando a tal efecto a uno de los Juzgados de los Municipios de Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y librándose el despacho de comisión, boletas y oficios.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado del demandado, se dio por notificado del abocamiento de la suscrita juez, folio 195.

A los folios 196 al 206, aparece auto de fecha 7 de mayo de 2007 por medio del cual se recibe la comisión junto con sus resultas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios de Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente cumplida.

Al folio 207, aparece auto dictado el día 26 de mayo de 2009, por el cual se advierte a las partes que se debe presentar informes el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, 26 de mayo de 2009.

Por auto dictado el 05 de agosto de 2009, folio 208, el Juzgado advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, a partir del día 21 de julio de 2009, inclusive.

D.- El fallo que se revisa:

Compete a esta sentenciadora revisar la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 10 de marzo de 2007, por razón de la cual se declaró “… PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada, en su contestación respecto a la demandante de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la empresa C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la empresa PARABRISAS Y CARROCERÍAS S. R. L. (PACARRO S. R. L.) representada por el ciudadano E.A.L.. TERCERO: Se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (sic).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada dictada el 04 de julio de 2006, con lugar la falta de cualidad del actor en intentar la demanda y sin lugar el juicio de responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito propuesta por la empresa aseguradora, C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la empresa PARABRISAS Y CARROCERÍAS S. R. L. (PACARRO S. R. L.), ambas identificadas ut supra.

Sobre la base antes señalada, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, para lo cual se empleará la opinión de un calificado autor que este Tribunal Superior se permite reproducir.

En este sentido el autor Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) ( …)

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.

En consecuencia, para la determinación de la cualidad de la demandante aprecia esta jurisdicente que la actora afirma en su libelo de la demanda que la ciudadana A.S.S.d.P. contrató con ella una póliza de seguro de vehículo número 1035577 y que bajo el amparo de dicha póliza ésta le pagó a la asegurada la cantidad de seis millones setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.770.475,76), por los daños que sufriera el vehículo asegurado, subrogándose, en consecuencia, en todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder a la tomadora beneficiaria en relación con el presente accidente de tránsito.

Para la comprobación de su legitimatio ad causam, la apoderada actora produjo copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de mayo de 2006, número 78, tomo 53 que contiene el pago de dicha suma y un ejemplar del cuadro de la p.-.r.d. renovación, que van a los folios 9 al 12.

La parte demandada arguye que la empresa aseguradora no puede intentar la presente demanda contra ella, debido a que la misma no podía subrogarse en los derechos y acciones que le correspondían al dueño del vehículo que sufrió los daños materiales aquí reclamados, en razón de la expresa prohibición legal contenida en el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguros, para el caso de que el daño haya sido causado por los descendientes, por el cónyuge u otros.

En el caso que nos ocupa, observa esta jurisdicente que es un hecho no controvertido por las partes, la circunstancia de que quien conducía el vehículo propiedad de la ciudadana A.S.S.d.P. era el ciudadano R.A.P.S., en la oportunidad en que ocurrió el accidente de tránsito en la ciudad de Valera. Tal afirmación igualmente se verifica del contenido de las actuaciones administrativas levantada por la Unidad Estatal N° 63 Trujillo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Así las cosas, esta sentenciadora acoge la doctrina por medio de la cual se señala que las normas sobre capacidad son de estricto orden público, por ende, estas normas no pueden ser relajadas por convenios entre los particulares, ni aún con el consentimiento de la persona a cuyo favor se haya establecido, principio éste que tiene su fundamento jurídico en lo preceptuado por el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguros, interpreta esta sentenciadora que dicha norma contiene como requisito sine qua non para que no pueda efectuarse la subrogación por parte de la empresa aseguradora, el hecho cierto de que el daño reclamado haya sido ocasionado por personas distintas del asegurado, vale decir, de la ciudadana A.S.S.d.P..

En este orden de ideas, tal y como se dejó expresamente establecido ut supra es un hecho aceptado por ambas partes que quien conducía el vehículo propiedad de la ciudadana A.S.S.d.P. al momento de ocurrir el siniestro era el ciudadano R.A.P.S., por lo que al quedar demostrado que dicho ciudadano es descendiente de la referida ciudadana A.S.S.d.P., inexorablemente se concluye que se encuentran llenos los extremos exigidos por el ex artículo 71 para considerar que no puede operarse de pleno derecho la subrogación esgrimida por la parte actora para proceder a reclamar los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de Julio de 2005.

De ahí que esta Alzada atendiendo a lo antes indicado debe forzosamente declarar con lugar la defensa de fondo invocada por el representante de la parte demandada analizada, concerniente a la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por el representante de la parte demandada, empresa mercantil Parabrisas y Carrocerías S. R. L. (PACARRO S. R. L.), en la oportunidad de contestar la demanda, referente a la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, intentada por la empresa aseguradora, C. A. de Seguros La Occidental contra la empresa mercantil Parabrisas y Carrocerías, S. R. L. (PACARRO S.R.L.).

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del presente recurso a la parte actora apelante, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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