Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001207

Se da inicio a la presente causa por Rendición de Cuentas incoada en fecha 14 de Mayo del 2015, por la ciudadana C.J.T.P., cedula de identidad No. 5.242.684, asistida por la abogado ANA ANTONIETTA VENTRIGLIA DE OROZCO, I.P.S.A 131.353, contra los ciudadanos: M.N., cedula de identidad No. 7.484.511, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO de RESIDENCIAS ALTAGRACIA y al ciudadano A.V. cedula de identidad No. 3.479.924 , en su condición de administrador del edificio , Cumplidas las formalidades de la citación, comparecieron los demandados, asistidos por el abogado A.E. TORRES CARRIZOSA I.P.S.A 78.825 , quienes en lugar de rendir cuentas u oponerse a las mismas , procedieron a Oponer cuestiones previas , las cuales fueron consideradas extemporáneas por ente tribunal , auto que fue apelado, en fecha 17 de Julio del 2015 , la cual fue oída solo en su efecto devolutivo.

Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios: Copia del cuerpo del periódico del Impulso fechado 22 de Octubre del año 2010, en donde aparece convocatoria a una asamblea de propietarios para la elección de la junta de condominio y rendición de cuentas de la junta saliente, la parte demandada, no hizo uso de este derecho. La parte demandada consigno escrito de informe.

Vistos los términos en que quedó trabada la presente incidencia de cuestiones previas, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma de la manera que se expresa a continuación:

A pesar de que la cuestión previa planteada de FALTA DE LEGITIMADA DEL ACTOR, fue declara extemporánea por el tribunal, la misma amerita ser considerada por ser de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser relajado por las partes, entre otras cosas, porque éstas, el juez y el Estado tienen interés primordial en saber sobre quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, ya que esa sentencia, como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes que han litigado durante el proceso, siendo los sujetos procesales el límite subjetivo de ella. Al extremo, de que si el actor no subsana esa omisión en el libelo de la demanda, el proceso se extingue por mandato de la ley. Ahora bien, visto que la actuación anticipada de promover cuestiones previas, no causó algún perjuicio o agravio a la parte actora, y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado, como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que respecta a la promoción de cuestiones previas . Así se decide.

Artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:

Fundamenta el oponente: “ La presente reclamación de cuentas en un condominio que se rige por la ley de PROPIEDA HORIZONTAL , la legitimación activa la tiene la junta de condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietario cuando la administración este en manos de la Junta de Condominio…, y finaliza diciendo , no puede un solo propietario tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no, es por lo que esta circunstancia hace que dicha pretensión sea contraria a derecho “ Al respecto observa el tribunal : De conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, no puede un solo propietario tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea la citada cuestión previa en que la parte actora no tiene capacidad para comparecer en juicio “… por no contar con la autorización plena de una asamblea general de Co-Propietarios del condominio RESIDENCIAS ALTAGRACIA , que en forma expresa haya autorizado una acción Judicial de Rendición de cuentas ya que es a ésta ultima a quien corresponde el ejercicio de dicha acción tal y como se desprende del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal….”

La parte actora cuestionada, contra este alegato señaló que el ordinal 2° del artículo 346 del texto adjetivo civil se refiere: “… a la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio…” La norma que juzga sobre la procedencia de esta cuestión previa, es la norma contenida en el artículo 136 ejusdem que establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley…”

Sobre las argumentaciones expuestas por las partes en conflicto, observa quien aquí decide, que el demandado invocó la legitimatio ad processum, prevista como cuestión previa en el señalado artículo procesal, la cual está referida si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso, tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, el presupuesto procesal para comparecer en juicio, de conformidad con lo expresado en el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, definidas las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, considera preciso este Juzgador establecer la definición de la cualidad, y en ese sentido establece que: la cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.

Precisa el autor R.Á.B., en su Obra De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, página 228, que “En la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio”. En efecto, no puede un solo propietario tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no.- Así vemos, que la ciudadana C.J.T.P. demandante, pretende en razón de ser propietario de un apartamento distinguido con el Número 6-C, en el Conjunto Residencias Altagracia, ubicado en la carrera 19 con calle 20 , la rendición de cuentas de la JUNTA DE CONDOMINIO, fundamentando su acción en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL en su artículo 20 Ordinal “H Es decir interpone la acción de rendición de cuentas por si sola obviando para ello, la Junta de condominio; procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad H.y.q. para ello en todo caso estaría facultada la Junta de Condominio para solicitar las cuentas ha que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, la junta de condominio en un todo está facultado para interponer las acciones correspondientes a los fondos que maneja el administrador en nombre de los co-propietarios, es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por no tener la ciudadana C.J.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.242.684, la cualidad para demandar la rendición de cuentas por sí sola, a la Junta de Condominio Residencias Altagracia.-

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.d. INADMISIBLE, la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana C.J.T.P. Cédula de Identidad Número 5.242.684, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALTAGRACIA, en la persona de sus representantes legales, ciudadana M.N. Y ciudadano A.V. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.484.511 y 3.479.924, respectivamente, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Dr. H.A.R.B.. El Secretario Acc.,

Abg. E.J.B.C..

Se público en esta misma fecha siendo las 10:30 pm.,

El Sec.-

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