Decisión nº 582-07 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: Hildemar C.P.R.

DEMANDADO: G.R.B.M.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Juzgado en fecha Dos (02) de Febrero de Dos mil siete (2007), por demanda intentada por la ciudadana: MERILDA G. PALOMO D. actuando en su carácter de Consejera del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre; en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal J, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por solicitud que le hiciera la ciudadana HILDEMAR C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.272.234, domiciliada en el sector denominado “La Rinconada”, Caney Mendoza, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; en el cual solicita la Fijación de Obligación de Manutención a favor de la adolescente, actualmente de catorce (14) años de edad, quien es su hija habida en su unión con el ciudadano: G.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.270.536, domiciliado en La urbanización “Andrés Eloy Blanco”, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

En el libelo manifiesta la demandante que el ciudadano: G.B., quien es el padre de su hija “no cumple a cabalidad con su responsabilidad con la Obligación de Manutención y que es notoria la negativa, no es consecuente con sus obligaciones de padre y que de manera irresponsable a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica de la adolescente a ella que es la madre, el padre de su hija no se acuerda que existe y solo la busca generalmente todos los diciembres”. Junto con el libelo de la demanda, consigno Acta de nacimiento de la Adolescente.

Se Admitió la demanda en fecha Seis (06) de Febrero de Dos mil siete (2007), se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ello y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha Seis (06) de Febrero 2007. Igualmente se acordó oficiar a en la Empresa “DISORIENT, C.A. ubicada en la Ciudad de Cumaná, a fin de solicitar el ingreso mensual del Ciudadano: G.B., quien labora en la misma. Se libraron oficios.

En fecha Trece (13) de febrero de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado: J.F.O., consignó la Boleta de Citación, del ciudadano: G.B.M., sin haber sido practicada por cuanto a “pesar de buscar insistentemente en la dirección establecida no encontró y pero que por informaciones recabadas indago que el ciudadano no vive en esa dirección sino en la ciudad de Cumaná y que trabaja en Disorient, C,A”.

En fecha: Doce (12) de Marzo de 2007, se recibió oficio de la empresa “DISORIENT, C.A.”, dando respuesta al oficio emanado de este despacho, informando que el Ciudadano G.B., si labora en la empresa e indicando su salario mensual.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2007, por auto de este despacho visto la consignación hecha por el Alguacil de este despacho, donde manifiesta no haber localizado al ciudadano G.B. y quien según informaciones labora y vive en la Ciudad de Cumaná, se acordó librar Comisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con el fin de lograr la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha se acordó lo ordenado.

En fecha Quince (15) de marzo de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado: J.F.O., consignó la Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha: Once (11) de Enero de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abog. Milenys Astudillo, en virtud de suplir la vacante Temporal de la Juez Temporal de este despacho Abog. S.A., por encontrarse de permiso médico.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, se recibió resultas de la Comisión conferida al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, debidamente practicada.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, se libro telegrama a la parte demandante HILDEMAR C.P., a fin de que comparezca a fin de comparecer Acto Conciliatorio el cual se fijó para el día 29-04-2008, a las 10:00 am.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, fecha fijada para que se celebrara el Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana: HIDELMAR C.P.R., plenamente identificado en autos, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: G.R.B.M., en consecuencia quedo abierto a pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Abierto el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas se deja constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2008, la Abog: M.O.R., se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisorio de este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según oficio N° CJ-08-853, de fecha 21-04-2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, como se ha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Articulo 75 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….

.

Articulo 76 ejusdem:

…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 30 establece que:

todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva…

El artículo 366 de la Ley ejusdem reza:

la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

El artículo 365 de la L.O.N.N.A.:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Del analisis de los artículos antes citados se desprende claramente que el derecho a recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos. El parentesco explica los deberes de asistencia hacia los descendientes, ya que es en el recinto familiar donde las exigencias de subvenir y coadyuvar en las necesidades, adquiere una mayor relevancia e importancia, pues se trata de un interés individual tutelado por razones de humanidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.

La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en iniciación no seria necesario obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor.

Ahora visto que la obligación de manutención es un efecto que deriva de la filiación, y que subsiste aunque estos no vivan juntos. Para ello lo primordial es comprobar la filiación y a tal efecto cursa al folio Dos (02) copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente, de Catorce (14) edad, expedida por el la primera autoridad civil del Municipio Foráneo Arenas, Municipio Montes, documento que demuestra fehacientemente que la niña es hija del ciudadano G.B. ya que queda plenamente evidenciada la filiación, dicha acta no fue impugnada durante el proceso y produce la convicción a quien juzga de existe el vinculo y por ende la responsabilidad como padre de socorrer, asistir y cumplir con el sagrado deber de cumplir con la Obligación de Manutención ya que el obligado a efectuar su deber como padre en la asistencia tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente los niños son prioridad absoluta y como padres debemos cumplir con ese deber.

El padre de la adolescente, a pesar de estar debidamente citado, no compareció al Acto Conciliatorio, la parte demandante Hildemar Palomo, acudió a la hora y fecha fijado para el acto conciliatorio, pero tenemos constancia de la Empresa DISORIENTE, que evidencia la capacidad económica del demandado, por cuanto esta plenamente comprobado la relación de dependencia laboral, del demandado es decir tiene una capacidad económica lo que a criterio de quien Juzga y ello es una prueba fehaciente para que se responsabilice y cumpla con su deber como padre que es desde el punto de vista legal y por su obligación natural de responder en su manutención.

DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que el de la obligación de manutención tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral y en virtud de que quedo establecido plenamente que la adolescente, de Trece (13) años de edad es hija de el ciudadano: G.R.B.M., y que es su obligación y un deber ineludible responder con sus responsabilidades ya que ella es Prioridad Absoluta y su interés superior prevalece, aunado a que la adolescente se encuentra en plena de edad de desarrollo, físico, emocional, estudiantil y necesita satisfacer sus necesidades y como padre debe este cumplir a su progreso es y nuestro deber garantizar su crianza y garantizar su subsistencia y su formación como ciudadano y en vista de la capacidad económica del Obligado Alimentario este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación alimentaria intentada por la ciudadana HILDEMAR C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.272.234, domiciliada en el sector denominado “La Rinconada”, Caney Mendoza, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente, actualmente de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano: G.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.270.536, domiciliado en La urbanización “Andrés Eloy Blanco”, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.. En efecto y como consecuencia deberá el obligado cumplir de manera puntual con el monto de la obligación de manutención a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), MENSUALES, entregados de la siguiente manera SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) quincenales. En el Mes de Diciembre deberá entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y coadyuvar con los gastos de útiles escolares, medicinas y gastos médicos. Las cantidades antes impuestas se realizan tomando en consideración el salario Mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional, para la fecha en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES (Bf. 799,03) lo que corresponde al salario actual a un porcentaje del 18,77 %), es decir la cantidad fijada se ira incrementando automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, cuando aumente el salario mínimo nacional. Visto que las cantidades de Obligación son de carácter privilegiado y gozarán de preferencias sobre los demás créditos. En consecuencia debe el padre cumplir por ser Prioridad absoluta la Obligación de manutención de su hija.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. M.O.R.

La Secretaria,

A.G.S..

Exp. N° 582-07

MOR/mor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR