Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2015-000368

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, intentada por el ciudadano: J.C.G.A., portador de la cedula de identidad N° V- 9.852.479, a través de su apoderado judicial Abg. J.E.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.081.816, debidamente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.361 en contra de la Resolución Nº 021-2015, de fecha 15-10-2015 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; al respecto este Tribunal debe observar lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

- I -

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Resulta oportuno hacer las anteriores reflexiones por cuanto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 36 impone como carga procesal al Juez en su condición de Director del Proceso, revisar que los escritos contentivos de las demandas cumplan con todos los requisitos que exige la ley antes mencionada, para su admisión, por lo que resulta necesario revisar los dispuesto en el artículo 33 de la misma ley:

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1) Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.

2) Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3) Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5) Si lo que se pretende en la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7) Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En los casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (subrayado y cursiva nuestro)

Corolario de lo anterior, se observa que la parte accionante, no acompaño junto con su escrito libelar la Resolución Contentiva del Acto Administrativo, el cual, pretende su nulidad en la presente demanda, lo que a criterio de quien Juzga debió presentarlo en copia certificada debido a que ello representa una carga procesal para la parte que demanda, por cuanto, es de los instrumentos fundamentales donde se deduce el derecho que asiste a la parte, además siendo que al presente procedimiento le son aplicable las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y siendo que el mismo, en su artículo 434 dispone que la oportunidad procesal para que la parte acompañe la demanda de los instrumentos fundamentales es con el escrito libelar y de lo contrario no tendrá otra oportunidad para hacerlo. Y ASÍ SE ESTABLECE. --------------

Por todas las anteriores razones es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, intentada por intentada por el ciudadano: J.C.G.A., portador de la cedula de identidad N° V- 9.852.479, a través de su apoderado judicial Abg. J.E.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.081.816, debidamente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.361 en contra de la Resolución Nº 021-2015, de fecha 15-10-2015 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. -----------------------

Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.------------

El Juez,

Abg. H.A.R.B.

El Secretario Acc.,

Abg. E.J.B.C.

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