Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.V.A.d.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 20.093, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana R.d.C.V.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.153.425, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Agosto de 2012, en el juicio que por nulidad de venta propuso contra el ciudadano P.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.271.618, representado por la abogada Ninoska Cooz Sánchez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.084; juicio en el cual intervino como tercero del ciudadano J.D.V.V., identificado con cédula número 1.019.157, mediante su apoderada, abogada Z.A.S.H., inscrita en Inpreabogado bajo el número 15.892.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto del 14 de Mayo de 2013, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 137.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con bas en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de Junio de 2010 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana R.d.C.V.d.F. propuso demanda por nulidad de venta contra el igualmente identificado ciudadano P.A.V.C., “…para que convenga, o a ello sea obligado y declarado por el Tribunal en que la venta contenida en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, hoy Notaría Pública Primera de Valera bajo el N° 55, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, de fecha Nueve (9) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), es Nula, inválida e inexistente, y así solicito al Tribunal la declare expresamente y se condene en costas al demandado.” (sic)

Narra la demandante que su legítima madre, ciudadana Prepedina Cardoza de Valera, quien era titular de la cédula de identidad número 2.621.595, falleció en fecha 11 de Diciembre de 2009 y que desde el año 1950 y para el momento de su fallecimiento se encontraba casada con su padre, ciudadano J.D.V.V., titular de la cédula de identidad número 1.019.157.

Alega la actora que “En tal sentido y con la finalidad de cumplir con las exigencias de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en el mes de Enero del Año 2010 inicié la recopilación de la documentación necesaria para la Declaración al Fisco Nacional del 50% de los bienes propios y los adquiridos en la Comunidad Conyugal habidos por mi difunta madre, y cuál es mi sorpresa cuando descubro que mi hoy difunta madre Prepedina Cardoza de Valera dio en venta a P.A.V.C., un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc, pisos de cemento y con todas sus anexidades y pertenencias, ubicado en el sector San Luis, (sic) Sector Los Manguitos, Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle Los Manguitos; Fondo: Zona Industrial; Lado Derecho: con propiedad que es ó (sic) fue de A.M. y Lado Izquierdo: Con Zona Industrial, tal como se evidencia (Anexo ‘D’) en documento de venta Autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, hoy Notaría Pública Primera de Valera bajo el N° 55, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, de fecha Nueve (9) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y este inmueble está distinguido con la nomenclatura N° 72-1 y lo adquirió la hoy causante mediante documento Autenticado por ante la misma Notaría Pública Primera de Valera bajo el N° 15, Tomo 74, Folio 25 de los Libros de Autenticaciones, de fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).” (sic)

Manifiesta la demandante que para realizar la venta a su hermano P.A.V.C., su difunta madre fue identificada como de estado civil viuda, tanto en el documento, como ante la oficina notarial y, por consiguiente, no fue autorizada la venta por su cónyuge, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil, siendo que para la fecha de la negociación y en la actualidad su padre está vivo.

Aduce la actora que en el presente caso existe violación de normas de orden público que hacen nula, inválida e inexistente la venta por no haber sido otorgado el consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley.

Expresa la demandante que “En este caso el comprador P.A.V.C., conocía a su vendedora por ser su madre y sabía que era casada y no viuda y conforme al Artículo 2 del Código Civil, sabía que para la enajenación del inmueble necesitaba el consentimiento de su padre. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento necesario del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando el que haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad, y la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad el contrato tal como lo ha dejado establecido la doctrina y en múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y tanto Prepedina Cardoza de Valera como P.A.V.C. actuaron de mala fe, al no solicitar el consentimiento expreso de J.D.V.V., la venta fue vertiginosa, realizada ilícitamente para favorecer a uno solo de sus hijos y perjudicar a los demás hijos y a su esposo, quien actualmente por su avanzada edad no posee lucidez mental, y dicha negociación en los actuales momentos afecta el acervo hereditario.” (sic, mayúsculas en el texto).

Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento cuya nulidad se demanda.

Fundamentó su demanda en los artículos 168, 170 y 1.346 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) equivalente a tres mil setenta y seis unidades tributarias (3.076 U. T.).

Mediante diligencia del 15 de Julio de 2010, al folio 5, la demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la extinta Prepedina Cardoza de Valera; 2) copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente a la demandante, 3) copia cerificada de acta de matrimonio de fecha 4 de Marzo de 1950, correspondiente a los ciudadanos J.D.V.V. y Prepedina Cardoza Godoy; 4) copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 9 de Diciembre de 1993, bajo el número 55, Tomo 159; y, 5) original de c.d.f.d.v., de fecha 29 de Enero de 2010, expedida por la Prefectura de la Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, a los folios 14 y 15, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Así mismo, ordenó formar cuaderno de medidas para tramitar la medida preventiva solicitada por la demandante.

Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas, el tribunal de la causa dictó auto el 2 de Febrero de 2011, a los folios 8 al 10 del cuaderno de medidas, mediante el cual negó la medida preventiva solicitada, en razón de que, “…el derecho de propiedad del bien respecto del cual se solicita el decreto de medida preventiva, consta en documento privado reconocido, el cual solo ha sido autenticado y no debidamente registrado, de manera que resultaría infructuosa la medida preventiva solicitada, toda vez que la misma sólo se decreta sobre bienes registrados, ello en fundamento a (sic) que una medida de tal naturaleza decretada sobre bienes cuya propiedad consta en documentos autenticados, resultaría infructuosa, toda vez que se podría evadir enajenando o gravando el bien por medio de cualquier notaría en el territorio de la República, o incluso por un documento privado, lo que no sucede con los bienes sometidos al sistema registral; …” (sic).

Debidamente practicada la citación del demandado, éste dió contestación a la demanda mediante escrito presentado por su apoderada judicial, abogada Ninoska Cooz Sánchez, en fecha 14 de Febrero de 2011, a los folios 28 al 31.

La apoderada del demandado en su escrito de contestación manifiesta que es innegable que la madre de su poderdante, así como también de la demandante, la extinta Prepedina Cardoza de Valera, falleció el día 11 de Diciembre de 2009, y que también es innegable el hecho de que dicha ciudadana estuviera casada con el ciudadano J.D.V.V., resultando falsas y tendenciosas las demás invocaciones contenidas en la demanda y por tal razón, las rechaza, niega y contradice por ser falsas tales afirmaciones e improcedente el derecho invocado.

Alega la apoderada que es falso de toda falsedad que la extinta Prepedina Cardoza de Valera y su representado hayan actuado de mala fe al no solicitar el consentimiento del ciudadano J.D.V.V., así como también es quimérico que la venta se haya realizado de manera vertiginosa e ilícitamente para favorecer a uno solo de los hijos, en perjuicio del resto de ellos e incluso del esposo, y que es más falso aun el hecho de que el ciudadano J.D.V.V. no posea lucidez mental, debido a su avanzada edad; que resulta incierto que la negociación afecta el acervo hereditario; y que es falso que en la venta exista violación de normas de orden público que la hacen nula, inválida e inexistente, por no haber sido prestado el consentimiento del otro esposo.

Aduce la apoderada del demandado que es cierto que en fecha 9 de Diciembre de 1993, la extinta Prepedina Cardoza de Valera dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado, el inmueble descrito en el libelo de la demanda; también destaca que en la venta en cuestión concurren los elementos necesarios para la validez de los contratos, así como también los requisitos esenciales para la validez del contrato de compraventa.

Arguye la apoderada que si bien es cierto que en el documento de compraventa se identificó a la extinta Prepedina Cardoza de Valera como de estado civil viuda, cuando era de estado civil casada, tal circunstancia se debió a un error involuntario al momento de redactar el documento, error ese que aun cuando no fue debidamente aclarado por la oficina notarial respectiva, no afecta para nada la existencia y validez del contrato de compraventa por cuanto dicha negociación fue conocida y aceptada por el cónyuge y por el resto de sus hijos, siendo por ello que deciden formalizar la venta.

Expresa la apoderada que a fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J.D.V.V. otorgó su autorización mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 20 de Octubre de 2010, bajo el número 36, Tomo 145, pero por cuanto el otorgante no sabe firmar, lo hizo a su ruego su hija y hermana de su poderdante, ciudadana Ivens M.V. de Rosario, actuación esa que confirma la negociación de compraventa dándole plena validez y eficacia jurídica desde el momento del otorgamiento del documento cuya nulidad se pretende.

Opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción, ya que el documento cuya nulidad se pretende fue otorgado en la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 9 de Diciembre de 1993, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el momento de la citación de su representado un lapso de 17 años, tres veces más del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, lo que hace concluir forzosamente que la acción se extinguió.

También opuso la ilegitimidad de la parte demandante para solicitar la nulidad de la venta, por cuanto la persona legitimada para ejercerla es el cónyuge, ciudadano J.D.V.V., de conformidad con el artículo 70 [rectius=170] del Código Civil, pero no lo hizo, aun cuando hasta la presente fecha y a pesar de su avanzada edad está en pleno uso de sus facultades mentales y lejos de solicitar la nulidad de la venta, manifestó estar conforme con la misma.

Así mismo, la apoderada del demandado solicitó, conforme a lo previsto por el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la citación como tercero del ciudadano J.D.V.V., cónyuge de la extinta Prepedina Cardoza de Valera.

La apoderada del demandado acompañó su escrito de contestación a la demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de acta de matrimonio de fecha 4 de Marzo de 1950, correspondiente a los ciudadanos J.D.V.V. y Prepedina Cardoza Godoy; 2) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la extinta Prepedina Cardoza de Valera; y, 3) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ivens M.V. de Rosario.

El tribunal de la causa dictó auto el 1° de Marzo de 2011, a los folios 36 y 37, mediante el cual admitió la solicitud de llamada a este proceso al tercero J.D.V.V., formulada por el demandado, conforme a lo previsto por el ordinal 4° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la citación del ciudadano J.D.V.V., a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y advirtió a las partes que el curso de esta causa se mantendría en suspenso por un término de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 386 ejusdem.

En fecha 25 de Mayo de 2011, compareció al proceso la abogada Z.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 15.892, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.V.V., y estampó diligencia cursante al folio 40, mediante la cual, en nombre de su mandante, se dio por citada en la presente causa y consignó instrumento poder que acredita su representación, autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 23 de Mayo de 2011, bajo el número 21, Tomo 31.

La apoderada del tercero, abogada Z.A.S.H., presentó escrito de contestación a la cita el 30 de Mayo de 2011, a los folios 46 y 47, en el cual rechazó, negó y contradijo el contenido de la demanda por no ser ciertos los hechos y por carecer de fundamento legal.

Alega la apoderada del tercero que si bien es cierto que en el documento de venta no se colocó el verdadero estado civil de la extinta Prepedina Cardoza de Valera, quien en vida fuera esposa de su poderdante, ya que en el documento se dice que era viuda cuando su verdadero estado civil era el de casada, no es menos cierto que su mandante siempre tuvo conocimiento de la venta y nunca la objetó por cuanto estaba conforme con su realización, lo cual desvirtúa el argumento de la demandante de que tanto la vendedora como su hijo actuaron maliciosamente para defraudar a los otros hijos de su representado, y destaca que si su representado no hizo oposición dentro del lapso establecido por la ley, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la legalización del documento, fue porque siempre estuvo conforme con la venta realizada.

Manifiesta la apoderada del tercero interviniente que su representado se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales y por tanto, tiene perfecta cuenta de cuáles son sus derechos y por entender las implicaciones jurídicas de las actuaciones que en vida hiciera su cónyuge, otorgó el documento donde manifiesta su conformidad con la venta realizada para así convalidar la misma y darle carácter legal, lo cual hace temerarias las afirmaciones de la demandante.

Aduce la apoderada del tercero llamado a este proceso, que la demandante no puede abrogarse los derechos que en un momento determinado correspondían exclusivamente a su poderdante, pues, es el único facultado legalmente para intentar cualquier acción judicial, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, pero nunca lo hizo porque estaba completamente conforme con ello.

Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción por carecer la demandante de la legitimidad para ejercer la misma, por haber operado la caducidad y por ser totalmente falso todo lo alegado en el escrito libelar.

En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la apoderada del tercero, mediante escrito presentado el 17 de Junio de 2011, a los folios 50 y 51, y en el mismo hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito y valor jurídico del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 20 de Junio de 2010, bajo el número 36, Tomo 145; y, 2) mérito y valor jurídico de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 23 de Mayo de 2011, bajo el número 21, Tomo 31.

La apoderada de la demandante, mediante escrito presentado el 20 de Junio de 2011, a los folios 52 y 53, promovió las siguientes pruebas: 1) mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representada; 2) impugnó el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 20 de Octubre de 2010, bajo el número 36, Tomo 145, consignado por la parte demandada; 3) testimonio de los ciudadanos A.J.V.C., M.O.V.C. y Zoranyer Vargas, titulares de las cédulas de identidad números 9.171.416, 9.016.033 y 16.533.019, respectivamente; y, 4) la práctica de un informe psiquiátrico-psicológico y un informe social al ciudadano J.D.V.V., a los fines de demostrar el estado de salud mental y las condiciones de vida del mismo.

La apoderada del tercero, mediante escrito presentado el 20 de Junio de 2011, a los folios 54 y 55, también promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito jurídico del documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, en fecha 9 de Diciembre de 1993, bajo el número 55, Tomo 159; 2) valor y mérito jurídico del documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 20 de Octubre de 2010, bajo el número 36, Tomo 145; 3) valor y mérito jurídico del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos J.D.V.V. y Prepedina Cardoza; y, 4) valor y mérito jurídico del acta de defunción correspondiente a la extinta Prepedina Cardoza de Valera.

La apoderada del demandado presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de Junio de 2011 al folio 63, y promovió el testimonio de los ciudadanos J.A.U.C., O.A.L.P. y B.C.B.D., titulares de las cédulas de identidad números 9.497.164, 9.324.107 y 9.499.942, respectivamente.

Por auto de fecha 6 de Julio de 2011, a los folios 65 al 67, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

La apoderada actora estampó diligencia el 14 de Julio de 2011, al folio 69, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, en razón de que fue declarado desierto el acto en el que debían ser nombrados los expertos para la realización de la experticia psiquiátrica promovida por dicha apoderada de la demandante.

El A quo dictó auto el 22 de Julio de 2011, al folio 70, en el cual negó la solicitud de la apoderada actora, el cual quedó firme.

En fecha 6 de Agosto de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la falta de legitimidad o cualidad de la demandante para intentar la presente demanda, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil; declaró así mismo la caducidad de la acción; improcedente la presente demanda; y condenó en costas a la demandante.

La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 13 de Agosto de 2013, al folio 133, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 28 de Septiembre de 2012, al folio 135.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 14 de Mayo de 2013, al folio 137, y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 18 de Junio de 2013, al folio 138.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa este Tribunal Superior a decidir, con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que tanto la apoderada del demandado, como la mandataria del tercero llamado a esta causa, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de contestación a la cita o llamada a la causa, opusieron como defensas perentorias la falta de cualidad de la demandante para proponer esta demanda y la caducidad de la acción, esta superioridad pasa a decidir, como puntos previos, ambas defensas perentorias.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER ESTA DEMANDA, OPUESTA POR EL DEMANDADO Y POR EL TERCERO LLAMADO A ESTA CAUSA

Aparece de autos que tanto el demandado, como el tercero llamado a esta causa, opusieron la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio. En tal virtud, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad, a la luz de la calificada opinión del autor patrio, Dr. A.R.-Romberg, que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

De acuerdo con la enseñanza del procesalista arriba transcrita, en el caso de especie se debe estar a la determinación de si realmente la demandante posee legitimación para obrar en un juicio de la naturaleza jurídica que ostenta el presente y, a estos fines, se debe examinar cuál es el objeto de la pretensión deducida en este proceso, así como también la legislación aplicable al sub lite.

En ese orden de ideas, aprecia este juzgador que la demandante dedujo la presente acción con la finalidad de que sea declarada la nulidad de la compraventa del inmueble descrito en la primera parte de esta sentencia, celebrada entre su difunta madre y otro de sus hijos, el demandado, por cuanto dicha negociación no contó con el consentimiento de su padre y cónyuge de la aludida causante, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil.

Se aprecia igualmente que tanto el demandado como el tercero llamado a esta causa -este último, cónyuge superstite de la vendedora- alegaron que la legitimación para demandar la nulidad de la señalada negociación no se la confiere la ley a ninguna persona distinta de la del cónyuge cuyo consentimiento se omitió otorgar para la celebración del respectivo negocio jurídico, por lo que debe considerarse que la demandante, por ser descendiente de la de cujus que celebró el contrato de compraventa del inmueble de autos sin el consentimiento del cónyuge de tal causante, carece de la legitimación necesaria para demandar la nulidad de la aludida compraventa, toda vez que el único legitimado activo para proponer la demanda de nulidad de esa negociación lo es el cónyuge de la vendedora.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que del documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, el 9 de Diciembre de 1993, bajo el número 55 del Tomo 159, cursante en copia certificada al folio 12, se evidencia que la ciudadana Prepedina Cardoza, sediciéndose de estado civil viuda, vendió al ciudadano P.A.V.C., el inmueble formado por una casa para habitación familiar, distinguida con los números 72-1 construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc, pisos de cemento y con todas sus anexidades y pertenencias, ubicado en San Luis, Sector Los Manguitos, de la ciudad de Valera, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, calle Los Manguitos; Fondo, Zona Industrial; Lado derecho: con propiedad que es o fue de A.M.; y Lado izquierdo, con Zona Industrial, adquirido por la vendedora mediante documento autenticado por la misma Notaría Pública de Valera, el 20 de Diciembre de 1989, bajo el número 15, del Tomo 74. El documento que aquí se analiza es de naturaleza privada, no obstante haber sido autenticado por la aludida Notaría.

Aprecia igualmente este sentenciador que en autos existe constancia del matrimonio celebrado entre la vendedora Prepedina Cardoza y el ciudadano J.D.V.V., el 4 de Marzo de 1950, pues al folio 8 cursa copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Pampán; documento este de naturaleza pública y que hace fe de las menciones en él contenidas ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Existe en autos constancia de que para el momento cuando la ciudadana Prepedina Cardoza vendió el inmueble de marras al ciudadano P.A.V.C., no era viuda, pues, su cónyuge, J.D.V.V., vivía, tal como se evidencia de constancia de supervivencia de dicho ciudadano, expedida el 29 de Enero de 2010, por el ciudadano Prefecto de la Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, que va al folio 13; constancia esta que es un documento de naturaleza administrativa que goza de presunción de legalidad, hasta tanto se demuestre lo contrario y que merece fe pública.

Se comprueba igualmente que el ciudadano J.D.V.V., cónyuge de la vendedora Prepedina Cardoza, vivía en la época cuando ésta vendió el inmueble a P.A.V.C., con el documento otorgado por el primero de los nombrados, el 20 de Octubre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Valera, autenticado bajo el número 36 del Tomo 145, cursante a los folios 57 y 58, por medio del cual manifiesta su conformidad con la venta efectuada por su difunta esposa.

La supervivencia del ciudadano J.D.V.V. también queda evidenciada con el hecho de haber otorgado, ante la Notaría Pública de Trujillo, poder a la abogada Z.A.S.H., el 23 de Mayo de 2011, según documento autenticado bajo el número 21 Tomo 31, que cursa a los folios 45 y 46.

Demostrado como ha quedado que el cónyuge de la extinta Prepedina Cardoza, vendedora del inmueble de autos, está vivo, pasa entonces este Tribunal Superior a analizar el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil.

La primera de tales normas dispone que “Se requerirá del consentimiento de ambos [cónyuges] para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, …” (sic); mientras que la segunda de las disposiciones legales ya citadas, establece que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. ( … ) La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.” (sic).

Sentadas las premisas que anteceden y vista la disposición expresa del artículo 170 del Código Civil, en punto a que la acción para solicitar la nulidad de una negociación como la de autos, corresponde al cónyuge que no dio su necesario consentimiento para la celebración de uno cualquiera de los negocios jurídicos a que se contrae la norma del artículo 168 ejusdem, de ello se sigue, como corolario forzoso, que ciertamente el único legitimado activo para proponer la presente demanda lo es el cónyuge sobreviviente de la vendedora Prepedina Cardoza, vale decir, el ciudadano J.D.V.V. y, por tanto, la demandante, ciudadana R.d.C.V.d.F., carece de legitimatio ad causam o cualidad para interponer la presente demanda de nulidad. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR EL DEMANDADO Y POR EL TERCERO LLAMADO A ESTA CAUSA

De autos aparece que tanto el demandado, P.A.V.C., como el tercero llamado a esta causa, J.D.V.V., opusieron a la demanda la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el 9 de Diciembre de 1993, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

De la revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre el predeterminado documento contentivo de la venta que del inmueble descrito en autos le hizo la ciudadana Prepedina Cardoza al ciudadano P.A.V.C., se desprende que la fecha cierta del aludido documento, es la de su autenticación por la Notaría Pública de Valera, vale decir, el 9 de Diciembre de 1993, cuando lo dejó inserto bajo el número 55 del Tomo 159, y con ello se evidencia que desde la citada fecha hasta la de interposición de la presente demanda, 28 de Junio de 2010, transcurrió con creces el término de caducidad de la acción fijado en cinco (5) años por el artículo 170 del Código Civil, por lo que, ciertamente, al no haber sido propuesta la presente demanda por el legitimado activo para hacerlo, dentro de los cinco (5) años siguientes al 9 de Diciembre de 1993, resulta palmariamente claro y evidente que la acción para pedir la anulación de la compraventa celebrada entre la ciudadana Prepedina Cardoza, como vendedora, y el ciudadano P.A.V.C., como comprador, sin el consentimiento del cónyuge de la primera de los nombrados, ciudadano J.D.V.V., caducó el 9 de Diciembre de 1998, por lo que debe forzosamente declararse la caducidad de la acción que para demandar la nulidad de tal negocio jurídico le señala el artículo 170 al prenombrado cónyuge de la vendedora. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 6 de Agosto de 2012.

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante para proponer la presente demanda, por carecer de la legitimidad necesaria para ello, ex artículo 170 del Código Civil.

Se declara la CADUCIDAD de la acción que para demandar la nulidad de la compraventa celebrada entre la ciudadana Prepedina Cardoza, como vendedora, y el ciudadano P.A.V.C., como comprador, le reconoce el artículo 170 del Código Civil al cónyuge de la vendedora que no prestó su consentimiento para la realización de tal negociación, ciudadano J.D.V.V., por haber transcurrido el término de cinco (5) años, contado a partir del 9 de Diciembre de 1993, sin que el legitimado activo dedujera la correspondiente acción de nulidad de tal compraventa, que consta en documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, el 9 de Diciembre de 1993, bajo el número 55 del Tomo 159, y que tuvo por objeto el inmueble formado por una casa para habitación familiar, distinguida con los números 72-1, ubicada en San Luis, Sector Los Manguitos, de la ciudad de Valera, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

Se DESESTIMA por improcedente la presente demanda que por nulidad de la aludida compraventa propuso la ciudadana R.d.C.V.d.F. contra el ciudadano P.A.V.C., contenida en el expediente número 11.427, llevado por el Tribunal de la causa, en la cual fue llamado a intervenir el tercero J.D.V.V..

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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