Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.D.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.561, obrando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.293.333, contra auto de fecha 17 de Abril de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual declaró la perención de la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso contra la sociedad de comercio “Centro Licorero, C. A.” (Celica), con domicilio en la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 21 de Junio de 1972, bajo el número 32, Tomo XXVII, la cual aparece representada por la abogada C.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.121.

Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a quo remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de esta Circunscripción y repartido como fue al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, éste, por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir el asunto devuelto por efecto de la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior.

Recibido el presente expediente en esta superioridad, se profirió auto en fecha 17 de Diciembre de 2012 por medio del cual aceptó y asumió la competencia para conocer en alzada esta apelación y le dio el trámite de ley al presente recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro el lapso de Ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 3 de Marzo de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano L.A.A.R., actuando en su carácter de arrendatario demanda a la sociedad de comercio denominada “Centro Licorero, C. A.” (Celica, C. A.), por cumplimiento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 9 de Enero de 2009, bajo el número 18, Tomo 03.

Se evidencia igualmente de estas actas procesales que con ocasión del presente juicio el Tribunal ante el cual se inició formó el expediente que distinguió con el número 12.014 y que el proceso fue tramitado conforme a las normas que regulan el procedimiento breve y decidido por sentencia definitiva de fecha 2 de Agosto de 2010, contra la cual ejerció recurso de apelación la representante legal de la persona jurídica mercantil demandada, mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010; recurso ese que fue oído en ambos efectos y, en consecuencia, remitidos los autos a esta superioridad.

Consta en estos autos que este Tribunal Superior, con motivo de la apelación ejercida por la demandada contra la definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia el 2 de Agosto de 2010, profirió sentencia en fecha 12 de Julio de 2011, en la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de Marzo de 2010, inclusive, y repuso esta causa al estado de que se admita la demanda conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión versa sobre el arrendamiento de un fondo de comercio, tal como se dejó debidamente explicitado en el aludido fallo de esta superioridad de fecha 12 de Julio de 2011.

Devuelto el expediente al Tribunal de la causa, el Juez a cuyo cargo se encontraba dicho tribunal se inhibió y pasó los autos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, recibió el expediente, le dio entrada bajo el número 6109 y admitió la demanda a trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, ordenó la comparecencia de la demandada de autos y librar los recaudos de citación una vez la parte interesada consigne las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.” (sic).

Por auto de fecha 17 de Abril de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la perención de la instancia en el presente juicio para lo cual razonó así:

Revisado el presente expediente, signado bajo el Nº 6109 (Nomenclatura de este Tribunal), en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado en ejercicio: J.A.D.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano: L.A.A.R., ambos identificados en autos, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 21-09-2011, se le dio entrada a la presente causa y entre otras cosas se admitió la misma de conformidad con el artículo 185 del Código de (sic) Civil.

SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión de la presente Causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha (21) de Septiembre de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis (06) meses, sin que dicha parte actora haya ejecutado acto de procedimiento alguno de impulso procesal.

TERCERO: Al tenor de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, ha sobrevenido la extinción del proceso por la razón antes expresada, de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio por este Tribunal, manteniendo los efectos indicados en el artículo 270 ejusdem hasta la presente fecha.

CUARTO: Es por lo que este tribunal por las (sic) razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

Apelado tal auto por la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de Mayo de 2012 y oída la apelación en ambos efectos fueron pasados los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en este Tribunal Superior.

Esta alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 6 de Diciembre de 2012 y por auto del 7 de Diciembre de 2012 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir la presente apelación y fijó término para la presentación de informes.

Ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada, como consta de nota de Secretaría de fecha 5 de Febrero de 2013.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo examen que este sentenciador ha practicado sobre las presentes actas procesales, se evidencia que en este juicio operó la perención de la instancia, por cuanto la parte actora, luego de admitida la demanda conforme a lo dispuesto por este Tribunal Superior en su tantas veces mencionada sentencia de fecha 12 de Julio de 2011, no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

En efecto, consta al folio 334 que el Tribunal admitió la presente demanda en fecha 21 de Septiembre de 2011 y de la revisión de estos autos se puede constatar que, pese a que en el auto de admisión de la demanda se exhorta a la parte interesada, en este caso el demandante, a consignar las expensas necesarias para librar los recaudos necesarios para la citación de la demandada, sin embargo, el actor no lo hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, 21 de Septiembre de 2011, incurriendo así en los supuestos de hecho de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, también se extingue la instancia: “1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (sic).

No obstante la gratuidad del servicio público de administrar justicia, pues, ciertamente, fue derogada la Ley de Arancel Judicial, tal circunstancia no exime al demandante de proveer a la satisfacción de los gastos correspondientes a la obtención de las copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia librada al demandado, así como aportar las expensas necesarias para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación, toda vez que de tal forma le da el debido impulso al proceso, en lo cual está interesado el Estado a fin de evitar la proliferación de juicios inactivos debido a la inobservancia del deber procesal que tienen las partes de impulsar el proceso.

Tal inactividad de las partes se sanciona, precisamente, con la perención de la instancia, tal como lo ha señalado el m.T. de la República en innumerables fallos, de los cuales este Tribunal Superior transcribe uno, en cuya parte pertinente se lee:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, número 10, de fecha 9 de Febrero de 2010, en Ramírez & Garay, tomo 267, págs. 633 y 634).

Establecido lo anterior, considera este juzgador que el A quo obró conforme a la ley al declarar de oficio la perención de la instancia en el presente proceso con fundamento del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, facultado para ello por lo dispuesto por el artículo 269 ejusdem, toda vez que para la fecha cuando adoptó tal decisión, 17 de Abril de 2012, había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días, contados desde el 21 de Septiembre de 2011, fecha de admisión de la demanda, que le fija la norma citada en primer lugar al demandante para, dentro de tal lapso, cumplir las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada; obligación procesal esa que, en efecto, la parte actora no cumplió y, por tanto, se hizo pasible de la sanción establecida por el legislador consistente en la perención de la instancia, que se verifica ipso iure y no es renunciable por las partes.

Por consiguiente, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.D.S., apoderado judicial del demandante, ciudadano L.A.A.R., contra el auto de fecha 17 de Abril de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio que se contiene en el expediente número 6109 que lleva el Tribunal de la causa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuesto por dicho ciudadano contra la sociedad de comercio “Centro Licorero, C. A.” (Celica), ambas partes identificadas en autos.

Se declara LA PERENCIÓN de la instancia y EXTINGUIDO el señalado proceso, por haber transcurrido más de treinta (30) días, a partir del 21 de Septiembre de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, ex artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Abril de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha, siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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