Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan José Abreu Araujo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N°: 2263-06

Parte demandante: A.D.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.316.010, en nombre y representación de su menor hija (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Parte demandada: B.D.C.V.V., titular de la cédula número 6.066.244.

Abogados de la demandante: E.E. BENITEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 90.618.

Abogados de la demandada: FRANCISCO VALECILLOS SARMIENTO, ELIEEN L.V.H. y V.R.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 70.035, 114.600 y 52.736, respectivamente.

Motivo: Reivindicación.

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por la ciudadana A.D.C.C.P., en nombre y representación de su menor hija (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada E.E. BENITEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 90.618, parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 01, en el presente juicio que por reivindicación de inmueble, propuso en contra de la ciudadana B.D.C.V.V., ya identificada.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 24 de Octubre de 2006, como consta al folio 109.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Juez Titular de la presente causa procedió a inhibirse de conocer y decidir y ordenó oficiar a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia a objeto de solicitar se designe Juez Accidental.

En fecha 15 de Febrero de 2007, el abogado J.J.A.A., fue designado Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular R.A.. Así mismo, mediante auto del 11 de Junio de 2007, se fijó término para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, a la cual no asistió ninguna de las partes, como consta en auto de fecha 18 de Julio de 2007, cursante al folio 136.

Estando esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, para este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 05 de Octubre de 2005, la preidentificada ciudadana A.D.C.C.P., en nombre y representación de su menor hija (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó a la ciudadana B.D.C.V.V., por reivindicación de inmueble.

Narra la actora que en fecha 18 de Marzo de 2004, murió ab intestato en el Hospital General del Sur, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el ciudadano R.D.V., titular de la cédula de identidad número 11.127.174, dejando bienes y una hija que procreamos que se lleva por nombre (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.

Continúa narrando la actora que entre los bienes dejados al morir por R.D.V., se encuentran:

1) unas mejoras que forman parte de otra de mayor extensión compuestas por una casa en construcción y un local comercial, conformada la casa por tres (03) cuartos, cocina, sala, comedor y baño, paredes, bloques sin frisar, techo de acerolit, piso de tierra; y el local comercial esta conformado por estructura de bloque de cemento, pisos de cemento, barras de cerámicas horizontales de servicio, techo con estructura metálica y cobertura de zinc, dichas mejoras se encuentran enclavadas en un lote de terreno perteneciente al Municipio C.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: Frente, carretera de tierra en una extensión de 53 metros; Fondo, con propiedad de A.C. en una extensión de 51,50 metros; Lado izquierdo, carretera de tierra en una extensión de 80 metros; y Lado derecho, terrenos de la vendedora en una extensión de 40 metros. Que dichas mejoras se encuentran ubicadas en Las Llanadas de Monay, sector Campo Lindo de la carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio C.d.E.T., que la vendedora hubo según documento otorgado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de Septiembre de 2002, bajo el número 27, Tomo 80.

2) Un fundo agrícola y pecuario ubicado en el asentamiento campesino El Potrero, Parroquia El Araguaney, Municipio A.B.d.E.T., sobre un lote de terreno sin número con una superficie de cuarenta y dos hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (42 ha con 4.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte, terrenos ocupados por la sucesión Soto; Sur, Caserío Los Cumbitos; Este, vía de penetración hacía el estadio; Oeste, terrenos ocupados por la sucesión Linares. El referido lote forma parte de uno de mayor extensión de terreno antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.T., bajo el número 008, folios 025 al 048, Protocolo 1, Trimestre II del año 1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

3) Cinco (05) camiones con las siguientes descripciones: a) marca Ford, modelo F-350, año 1986, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso, carga, serial de carrocería AJF3GG56398; serial de motor 6 cilindros, matriculado bajo el número 176-XGR con título de propiedad de vehículos automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. N° AJF3GG56398-1-1 de fecha 10 de Febrero de 1989; 2) marca Ford modelo F-350, año 1987, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso, carga, serial de carrocería AJF3HY13089, serial de motor I 16 cilindros matriculado bajo el número 176-XGR con título de propiedad de vehículos automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. N° AJF3HY13089-1-1 de fecha 10 de Febrero de 1989, adquiridos ambos vehículos antes descritos, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 21 de Mayo de 2001, bajo el número 72, Tomo 34; c) marca Ford, modelo F-350, año 1987, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso, carga, serial de carrocería AJF3HY13090; serial de motor I 6 cilindros, matriculado bajo el número 913-XAT, con certificado de registro de vehículos emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° AJF9HY13090-1-2 de fecha 09 de Agosto de 2000; d) marca Ford, modelo F-350, año 1987, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso, carga, serial de carrocería AJF3HY13087; serial de motor I 6 cilindros, matriculado bajo el número 909-XAT con certificado de registro de vehículos emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° AJF3HY13087-1-2 de fecha 09 de Agosto de 2000, adquiridos ambos vehículos antes descritos según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 23 de Marzo de 2001, bajo el número 36, Tomo 20; y e) un camión tipo cava, marca Ford, año 1972, modelo F-350, color azul, serial de motor V-8, serial de carrocería AJF35M35464, placas 699-DBP, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 02 de Diciembre de 1992, bajo el número 93, Tomo 134 de los libros de autenticaciones.

Por último señala la actora que los bienes arriba señalados son administrados por la ciudadana B.D.C.V.V., madre del difunto R.D.V., y abuela de su hija, quien desde el momento de la muerte de su hijo se apoderó de los mismos manifestando que son suyos en detrimento de los legítimos derechos de propiedad que sobre dichos bienes tiene su nieta (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de única y exclusiva heredera de los mismos por haberlos heredado de su padre, es por esta razón que demanda por reivindicación de inmueble a la ciudadana B.D.C.V.V..

Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).

Admitida la demanda y una vez practicada la citación de la demandada, ésta mediante escrito cursante a los folios 48 al 49, opuso las cuestiones previas previstas en los artículos 451 y 462 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron decididas por el A quo sin lugar, mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2005.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Mediante acta del 06 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas en este juicio, como consta a los folios 74 al 75.

Mediante sentencia de fecha 04 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de acción reivindicatoria de bienes; fallo este apelado por la parte demandante, razón por la cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia de formalización de la apelación, como consta al folio 136.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones cursan en esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta por la ciudadana A.D.C.C.P., en nombre y representación de su menor hija (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada E.E. BENITEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 90.618, parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 01, mediante la cual se acordó

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana A.D.C.C.P., madre de la niña (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana B.D.C.V.V..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse que la demandante es menor de edad.

TERCERO: Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

(sic).

Ahora bien, habiendo sido fijado el día quinto (5°) de despacho siguiente, para que ocurriera la formalización de la apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Señala expresamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligatoriedad que tiene la parte apelante de formalizar su recurso de apelación ante la Corte Superior, lo hace con el objeto de proporcionarle al proceso el impulso procesal debido, con el objeto de darle continuidad a la causa en trámite y lo hace no solo con ese fin sino con el fin supremo de que la Alzada escuche de viva voz los argumentos de hecho y de derecho que impugnan la sentencia apelada.

Esta formalidad constituye no un mero formalismo procesal, sino que constituye la esencia jurídica de validez del acto de formalización cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de dicho acto propio y exclusivo, en cuanto a su responsabilidad por parte del apelante.

En el caso subiudice el Tribunal evidencia que la parte demandante no formalizó el recurso de apelación, a lo cual estaba obligada hacerlo de conformidad con el artículo 489 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues así se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha dieciocho de J.d.d.m.s. ( 18-07-2007) que corre inserta al folio 136 del expediente, razón por la cual esta Alzada considera el acto de formalización de la apelación como no hecha, como no formalizada y en consecuencia considera que no tiene materia sobre la cual decidir, pues ha quedado firme la sentencia de la Primera Instancia y así se declara.

La obligatoriedad aducida la estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad tonel artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y adle debido proceso de las partes en juicio…” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente señalados, con fundamento en la estructura lógica–jurídica argumentada en la parte motiva de esta sentencia, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y “MENORES” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.D.C.C.P., en nombre y representación de su menor hija (se omite identificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada E.E. BENITEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 90.618.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2006, por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). 197º y 148º

El Juez Superior Accidental,

Abogado J.J.A.A.

La Secretaria,

Abogado RIMY RODRÍGUEZ

La presente sentencia se publicó a las 2:30 p.m.

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