Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presente actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado O.L.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.A.R.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.305.381, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Enero de 2007, en el juicio que por reivindicación propuso en contra del ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.722.928, domiciliado en el Caserío Árbol Redondo, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, representado por el abogado R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio entrada en fecha 09 de Abril de 2007, como consta al folio 281.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 11 de Julio de 2005 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana C.A.R.d.F., demandó por acción reivindicatoria, al igualmente identificado ciudadano A.B., a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad.

Alega la demandante que su padre J.A.R.Z., conocido como A.R., en vida adquirió un inmueble consistente en una casa y un lotecito de terreno ubicado en el caserío Árbol Redondo, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, comprendido entre los siguientes linderos: CABECERA: el camino público; UN COSTADO: solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: con terreno de R.L.; POR EL PIE: terrenos de la sucesión de L.R., por documento registrado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Boconó, hoy de los Municipios Boconó y V.C.E.d.E.T., el día 19 de Noviembre de 1951, bajo el número 114, folios 123 vto. al 125 vto. Protocolo Primero.

Continua alegando la demandante que su padre falleció ab-intestato el día 2 de Abril de 1992, razón por la cual pasaron a ella los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble por su condición de hija y su única y universal heredera; que su padre en vida le dio dicho inmueble en contrato de arrendamiento verbal desde el mes de Marzo de 1991, al ciudadano A.J.B., por un monto de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,oo), equivalentes a veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00); quien trabajaba en el negocio de venta de gasolina y de víveres que su padre poseía, y que ella aún posee, ubicado en el mismo Caserío; que entre su padre y el demandado existía confianza, la cual se desquebrajó cuando el ciudadano A.B., lo demandó por ante los Tribunales Laborales, cuyo juicio culminó con el pago que ella le hizo por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), equivalentes a trece mil bolívares fuertes (Bs.F. 13.000,00).

Que desde hace tiempo le ha venido requiriendo al ciudadano A.J.B. el pago de los cánones de arrendamientos, los cuales no paga desde hace más de nueve (9) años, siendo lo grave del asunto que el día 05 de Diciembre de 2004, dicho ciudadano comenzó a cercar el lotecito de terreno, por lo cual le reclamó, y lo citó a la Prefectura de la Parroquia Burbusay, no asistiendo y manifestándole delante de terceras personas que tanto la casa como el terreno eran de él, que le pertenecían por derecho propio, que el Tribunal Laboral se había vendido con ella, que de allí no lo sacaba nadie, porque el inmueble era de él.

Que por las razones antes expuestas procede a demandar al ciudadano A.J.B., para que le entregue totalmente desocupados tanto la casa como el lotecito de terreno antes descrito.

Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y la estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, cursante al folio 07, la parte actora consignó: 1) copia de denuncia realizada por ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo; 2) copia simple del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno Accidental del Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 1951, bajo el número 114, folios 123 vto. al 125 vto., Protocolo Primero; y 3) copia simple de planilla sucesoral número 119M.

En fecha 01 de Agosto de 2005, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Msc, R.S.M., se inhibió de conocer el presente caso, como consta al folio 15.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, cursante al folio 17, la Abog. P.T.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió la presente demanda y emplazó al demandando para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005, cursante al folio 36, el abogado R.R.M., apoderado judicial del demandado, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

… fue demandado por la Ciudadana C.A.R.D.F., por REIVINDICACIÓN de la casa y terreno que ocupa con su familia en el Sector conocido como ARBOL REDONDO, Parroquia Burbusay Municipio Boconó del estado Trujillo; pero es el caso que en ese lugar ha vivido con su familia, en principio con sus padres hasta la muerte de éstos y ahora con su esposa e hijos; siempre ha estado en posesión pacífica de ese inmueble donde su esposa coadyuva a la manutención del hogar en labores propias de agroproducción que en principio sirve para el sustento de la familia y el excedente para el intercambio comercial en la zona.

Tanto su padre como él, trabajaron en la Estación de Servicio de Árbol Redondo con el fallecido J.A.R.Z. y por eso se instalaron a vivir allí; y ciertamente tanto a su padre como a él les tenía mucha confianza; pero luego surgieron serias desavenencias que originaron la culminación de su relación laboral. Viéndose en la necesidad de demandarlo por reclamaciones laborales y según Expediente 0001 que se tramitara ante éste Tribunal entonces de reciente creación, pero NO ES CIERTO Y EXPRESAMENTE LO RECHAZAMOS, que mi mandante hubiera recibido en arrendamiento el inmueble de la litis ni ningún otro por lo que es falso de toda falsedad que J.A.R.Z. arrendara a A.B. de manera verbal el inmueble que describe en el libelo.

(…) la casa y el solar que ocupa y que ha habitado desde el mes de Mayo de 1971 mi mandante, tiene los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Carretera Boconó – F.d.P.; ESTE: Bomba de Gasolina Árbol Redondo, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la familia Torres Montilla. (…) los linderos a que hacemos referencia, con el propósito de evidenciar que el título que supuestamente acredita el derecho de propiedad de la actora, NO GUARDA RELACION con el bien que ocupa A.B. como poseedor Legítimo, lo que trae como consecuencia un error en el objeto de la pretensión, ya que el terreno que pretende reivindicar la actora, es un terreno que actualmente está ocupado por ella misma en un Negocio que es adyacente a la Estación de Servicio.

(sic).

De igual forma rechaza, niega y contradice que el padre de la actora diera en arrendamiento al demandado en el mes de Marzo de 1990, el inmueble objeto de la litis, que le adeude nueve (9) años de arrendamiento, que el día 05 de Diciembre de 2004, haya comenzado a cercar el lotecito de terreno antes descrito, ya que como ha manifestado no le pertenece a la actora el lote que ocupa, que es totalmente falso que fue citado ante la Prefectura, que mantuvo comunicación alguna con la actora y que haya hablado de que le pertenecía el terreno o los tribunales actuaran de alguna u otra manera.

De igual manera propuso la prohibición de la ley de admitir la acción, la falta de cualidad e interés de la actora de proponer la acción y la prescripción adquisitiva.

Consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte demandante promovió: 1) posiciones juradas del ciudadano A.J.B. para que sean absueltas por su contraparte y recíprocamente; 2) solicitó al A quo se traslade al inmueble objeto de la presente demanda para que practique inspección judicial, y que deje constancia de lo siguiente: Primero: de los materiales de que esta construido el inmueble o casa de habitación; Segundo: de la extensión del lote del terreno; Tercero: de los linderos que pueda apreciar de vista el tribunal sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación; 3) experticia sobre puntos o hechos controvertidos de la causa, para dejar constancia de: Primero: que linderos se conocen como cabecera y pie, según las antiguas concepciones que se utilizaban en la redacción de documentos de compra-venta; a que puntos cardinales corresponden estos conceptos; Segundo: determinar los linderos tanto antiguos como actuales del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, para determinar la exactitud de la identidad del terreno que ocupa del demandado con el que compro J.A.R.; 4) copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Boconó, de fecha 23 de Junio de 1975, bajo el número 53, folios 93 al 98, Protocolo Primero Adicional 1; 5) documentos agregados al cuaderno de comprobantes correspondientes al último trimestre de 1951, bajo los números 22, 23, 24 y 25, folios 32, 33, 34 y 35, que se encuentran en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo; 6) testimoniales de los ciudadanos H.C.R.S., W.J.V.A., M.D.C.A., Z.C.P.Z., E.A.D.S., ORANGEL HURTADO, A.S.A., A.M. y W.A.C.C., titulares de la cédula de identidad números 9.495.929, 14.273.410, 10.257.502, 14.309.302, 11.610.631, 3.520.096, 8.715.270, 285.299 y 5.494.948, respectivamente; y 6) expediente número 001, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte el demandado mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2006, cursante a los folios 71 al 73, promovió las siguientes pruebas: 1) confesión de la ciudadana C.A.R.d.F., pertinente a demostrar que el demandado vive y ha vivido con animo de dueño en el inmueble objeto de la demanda; 2) documentos públicos y privados que se produjeron conjuntamente con el escrito de contestación y con el libelo de la demanda; 3) testimonial de los ciudadanos O.S.T.T., E.L.F., L.R.V., J.R.B. y G.A.C.P.; y 4) solicitó inspección judicial en el lote de terreno que pretende reivindicar la parte actora, a los fines de dejar constancia de la diferencia de linderos del documento de la demanda con los linderos físicos del lote que ocupa el demandado.

Una vez vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de Enero de 2006, cursante a los folios 75 al 77; en relación a las pruebas de la parte demandante: ordenó citar al demandado ciudadano A.J.B.A., a fin absuelva las posiciones juradas que a bien tenga estamparle la parte demandante, advirtiéndole del día y la hora que deberá comparecer a fin de absolver las posiciones juradas que a bien tenga estamparle el demandado, comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial para que practique la inspección judicial, y para que oiga las testimoniales de los ciudadanos H.C.R.S., W.J.V.A., M.D.C.A., Z.C.P.Z., E.A.D.S. y ORANGEL HURTADO, el relación a la prueba de experticia se fijó día y hora para el nombramiento de experto, para la evacuación de los testigos A.S.A., A.M. y W.A.C.C., comisionó a uno cualquiera de los Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y en relación de las pruebas de la parte demandada, ordenó citar a la ciudadana C.A.R.d.F. para que comparezca a fin de que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga estamparle la parte demandada, advirtiéndole del día y la hora que deberá comparecer a fin de absolver las posiciones juradas que a bien tenga estamparle la demandante, igualmente comisionó al mencionado Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial para que oiga las testimoniales de los ciudadanos O.S.T.T., E.L.F., L.R.V., J.R.B. y G.A.C.P., y para que practique la inspección judicial solicitada.

En fecha 27 de Enero de 2006, se efectúo el acto de nombramiento de expertos, como consta a los folios 78 y 79.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2006, cursante al folio 90, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de hasta por sesenta días consecutivos, a fin de llegara a un arreglo amistoso, vencido este período sin que conste en autos un arreglo por vía transaccional o cualquier otra alternativa de solución de conflictos intersubjetivos, el curso de la causa continuará sin necesidad de notificar a las partes.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2006, cursante al folio 91, el A quo suspendió el curso de la presente causa por acuerdo entre ambas partes, desde el 21 de Febrero de 2006, hasta el 21 de Abril de 2006, ambas fechas inclusive, y vencido dicho lapso se reanudará el curso de la misma en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

En fecha 21 de Abril de 2006, la abogada M.C.L.Q., inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.151, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la presente causa en vista de que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, como consta en diligencia que cursa al folio 95.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2006, cursante al folio 96, el A quo, acordó reanudar la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, el abogado R.R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de informe que cursa a los folios 235 al 243, por medio del cual hace un recuento del presente proceso, concluyendo en lo siguiente: … “ es forzado concluir si en el presente Juicio reivindicatorio se cumple con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria como son: La titularidad del derecho de propiedad, la ilegitimidad de la posesión del demandado y la identidad entre el bien a reivindicar y el bien poseído por el demandado y a criterio de la demandada no fueron satisfechos ninguno de estos tres (03) requisitos por lo que ha de ser declarada sin lugar la demanda…” (sic).

Mediante sentencia de fecha 11 de Enero de 2007, cursante a los folios 247 al 268, el Tribunal de la causa declaró: 1) sin lugar la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana C.A.R.d.F. contra el ciudadano A.J.B.; 2) sin lugar la prescripción adquisitiva opuesta por la demandada y con lugar la prescripción extintiva por ella alegada; y 3) condenó en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2007, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado O.L.Q. apeló de dicha sentencia, como consta al folio 274, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 07 de Marzo de 2007, al folio 279; siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, el cual fue recibido en fecha 09 de Abril de 2007, como consta al folio 281.

En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por auto de fecha 13 de Abril de 2007, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.

En fecha 16 de Abril de 2007, el abogado O.L.A., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito que cursa al folio 285, promoviendo en esta segunda instancia la prueba de posiciones juradas, solicitando al Tribunal que ordene la citación del demandado para que absuelva las posiciones juradas que formulará respecto de los hechos de la causa, manifestando que su mandante esta dispuesta a absolver recíprocamente la que contra ella formule la contraparte.

En fecha 21 de Abril de 2009, quien suscribe Abogado R.D.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Abril de 2009, por el abogado R.R.M., en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano A.J.B., solicitó medida cautelar innominada, que consiste en que no se ejecuten ningún tipo de medidas cautelares que pretendan limitar los derechos posesorios de su represando hasta tanto no que firme la sentencia que ha de recaer en el presente asunto.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2009, quien suscribe se pronunció al respecto declarando procedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia prohíbe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial o al Tribunal que conozca de esta causa, decretar cualquier medida cautelar que elimine o afecte los derechos de posesión que tiene el demandado ciudadano A.J.B., sobre un inmueble consistente en una casa y un lotecito de terreno, ubicado en el caserío Árbol Redondo, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, comprendido entre los siguientes linderos: CABECERA: el camino público; UN COSTADO: solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: con terreno de R.L.; POR EL PIE: terrenos de la sucesión de L.R.; decisión ésta que fue ratificada mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2009, la abogada I.D.V.L.Q., coapoderada judicial de la parte actora, solicitó a quien suscribe se pronuncie y admita las pruebas de posiciones juradas promovidas en su oportunidad legal.

El 1 de Octubre de 2009, el abogado R.R.M., apoderado judicial del demandado, se opuso a la admisión de las pruebas de posiciones juradas, promovidas por su contraparte.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, cursante a los folios 354 y 355, este Juzgado Superior Accidental se pronunció con respecto a las diligencias suscritas la primera en fecha 24 de Septiembre de 2009, por la apoderada de la parte demandante y la segunda en fecha 1 de Octubre del año en curso, por el apoderado de la parte demandada, en donde en ese mismo orden, la accionante solicita a este Tribunal se pronuncie y admita la prueba de posiciones juradas, promovida en su oportunidad, cursante al folio 285; por su parte, el accionado se opone a la referida prueba alegando, que en la fase de sustanciación ya fueron promovidas sendas posiciones juradas a las cuales no asistió la parte actora (sic), y no puede suplir en la segunda instancia actos no ejecutados en el A quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano A.J.B.A., ante este Tribunal Superior Accidental, para que absuelva las posiciones juradas que le formule su contraparte y la demandante promovente de la prueba deberá comparecer a absolver las posiciones juradas que su contraparte tenga a bien formularle.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito libelar y el escrito de contestación a la demanda, considera este sentenciador que el thema decidendum en esta controversia quedo circunscrito en determinar si los requisitos de la reivindicación, fueron cumplidos por el actor para considerar procedente la presente demanda, requisitos estos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido en forma clara, los cuales se menciona a continuación:

  1. - Que el actor demuestre el derecho de propiedad que tiene sobre la cosa.

  2. - Que el demandado este en posesión de la cosa a reivindicar.

  3. - Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa.

  4. - Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

Dichos requisitos deben ser probados o demostrados por el demandante en el lapso de pruebas y sobre los cuales este sentenciador hará el análisis correspondiente, resolviendo así mismo las defensas alegadas por la parte demanda, a saber: la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; la falta de cualidad de la parte demandante, alegato éste que lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como también este Tribunal deberá pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada.

DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR

LA PARTE DEMANDADA

DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta defensa la opone el demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 11 de artículo 346 ejusdem.

Alega el demandado, que con la inspección judicial acompañada con su escrito de contestación está demostrando que el terreno que ocupa su mandante tiene el carácter de baldíos, que están sujetos a una ley de vieja data, pero aún vigente, que es la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, promulgada el 3 de Septiembre de 1936, cuyo análisis lo encontramos en sus artículos 10 y 11, observándose según lo manifiesta una prohibición expresa de intentar acciones de este tipo.

Así las cosas, este juzgador considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejó sentado lo siguiente:

... En este sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe... 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen... Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal... 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre... 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos... 6) Pero también existe ausencia de acción,... cuando... Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe... 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo..., debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción...

(sic).

Ahora bien, los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, si bien es cierto, establecen una prohibición de admitir acciones intentadas contra poseedores de tierras que tengan la cualidad de propietarios desde antes de la ley del 10 de Abril de 1948, sin embargo, en el caso de autos, no puede considerarse, que la inspección preconstituida, sea el instrumento jurídico que demuestre que el terreno que ocupa la parte demandada, sea baldío, pues es un instrumento que no sirve para probar tal situación, además la presente controversia se suscita entre particulares y las normas en comento se refiere a juicios instaurados por el Ejecutivo Nacional, estando impedidos para admitirlos los Tribunales respectivos, cuando dichos juicios se sustancien contra los poseedores de tierras, que por sí o por sus causantes hayan estado gozándola con la cualidad de propietarios, desde antes de la ley del 10 de Abril de 1948; lo que significa entonces que la cualidad activa según estas normas deviene del Ejecutivo Nacional y no de un particular y en el caso in commento, la demanda no fue instaurada por un ente público de estado, sino sencillamente por un particular, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión perentoria de fondo, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA DEMANDA

Alega la parte demandada, que la actora pretende reivindicar un lotecito de terreno y una vivienda, fundamentando su derecho de propiedad, en un documento que no comprende los linderos del lote ocupado por el demandado; es decir, que solo existe en la mente de la actora el pretendido derecho de propiedad pero que en realidad las maniobras ejercidas por el fallecido J.A.R.Z., para hacer ver que había adquirido la propiedad de algo, en primer lugar no llena las extremos legales para desvirtuar el derecho de propiedad del fisco nacional, y en segundo lugar no es el mismo terreno descrito en el libelo, para cual consignó documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Boconó, bajo el número 114, folios 123 al 125, del Protocolo Primero, que cursa en copia certificada a los folios 9 y 10 de la presente causa; en dicho documento podemos claramente observar que J.A.R.Z., adquiere de E.F.d.T. y de M.d.C., Ramona y M.d.C.T.F., quienes a su vez adquirieron por herencia de F.T.; pero éste último adquiere por documento autenticado y no registrado, por lo que se pierde la cadena retrospectiva de justos títulos.

Así las cosas, la doctrina ha establecido que la cualidad, es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, es la utilidad o provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandante consignó a los autos, tanto con el escrito libelar como con el escrito de pruebas, documentos que demuestran su cualidad, para intentar el presente juicio y no es de derecho considerar que la parte actora carezca de cualidad, por que sus instrumentos probatorios traídos al proceso no demuestren con sus linderos allí especificados, sea el mismo inmueble que esta poseyendo el demandado, pues esta última situación de ser así, encuadraría dentro de los requisitos que debe cumplir toda acción reivindicatoria, pero no puede considerarse, que por ello, haya falta de cualidad, en consecuencia, para este sentenciador la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Considera este sentenciador que antes de pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, se hace necesario a.t.l.p. traídas al proceso por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompaña como prueba fundamental de su demanda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó, hoy Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 114, Protocolo Primero, folios 123 al 125, de fecha 19 de Noviembre de 1951, instrumento éste que demuestra la compra que realizó el ciudadano A.R.Z. a la ciudadana E.F.d.T., quien en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, vende al identificado ciudadano un lote de terreno y una casa de bahareque y un cuarto teja, ubicado en el sector conocido como Árbol Redondo, Municipio Burbusay, hoy Parroquia Burbusay, del actual Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos según el documento son: CABECERA: el camino público; UN COSTADO: solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: con terreno de R.L.; POR EL PIE: terrenos de la sucesión de L.R..

Este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento por cuanto no fue impugnado ni tachado.

Promueve documento fotostático simple, emitido por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, contentivo de una denuncia formulada ante ese despacho por la ciudadana C.A.R.d.F., contra el ciudadano A.B., instrumento este que se desecha por tratarse de una copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve documento fotostático simple representado por una planilla sucesoral signada con el número 119M, de fecha 1 de Junio de 1995, igualmente, resolución sobre multa a los sucesores de J.A.R.Z. y formulario para auto liquidación de impuesto sobre la renta del preidentificado ciudadano, con sus respectivos anexos 01; expediente administrativo número 494-94, presentados también en copia simple, instrumentos estos, que este sentenciador desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, pues al tratarse de documentos administrativos, como es el caso, debió el interesado promoverlos en originales o copias certificadas.

Promueve inspección judicial, realizada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos A.J.B.A. y E.R.A., inspección ésta, que este Juzgado Superior Accidental desecha por tratarse de una prueba que fue evacuada anticipadamente a este juicio, y al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que estos tipos de inspecciones carecen de valor, al menos que, se realice con urgencia, por que puedan desaparecer algunas evidencias y en el caso especifico de este instrumento, no esta demostrada tal situación, eso por una parte, y por la otra, al tratarse de una inspección preconstituida solicitada y practicada, diferente a quien la promueve, tampoco debe dársele valor alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…” (sic).

Promueve también inspección judicial para que sea evacuada dentro del juicio, con la cual se dejó constancia que el inmueble inspeccionado posee techo y zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento rustico y de tierra, que el terreno en su totalidad, donde esta construida la vivienda y que tiene aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts²), así como también, se dejó constancia de los linderos del referido terreno, prueba esta con la cual pretende la parte actora demostrar, que es el mismo inmueble que pretende reivindicar.

Este juzgador desecha dicha prueba, pues la intención de la parte actora, es evidenciar con dicho instrumento que el inmueble que posee el demandado, es el mismo que ella pretende reivindicar y al respecto nuestro m.T. de la República, en forma reiterada ha establecido, que este tipo de prueba no es la idónea para demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, pues se requiere de conocimientos técnicos – científicos, que no pueden ser determinados a través de sólo los sentidos, tal como quedo sentado, en sentencia de fecha 6 de Agosto de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2000-0295, sentencia número 01201.

Promueve prueba de experticia, con la cual pretende determinar, que linderos se conocen como cabecera y pie, según las antiguas concepciones y cuales son los linderos antiguos y actuales del inmueble poseído por el demandado.

Con respecto a esta prueba observa este juzgador, que la misma no fue evacuada, pues a pesar que fueron nombrados los expertos, ninguno de ellos se presentaron a tomar el juramento de ley y siendo así, la parte promovente debió insistir en el nombramiento, juramentación y evacuación de dicha experticia, y al no hacerlo entiende este sentenciador, que la parte promovente con su actitud se conformo con tal situación, quedándose sin valor alguno lo pretendido con dicha prueba.

La actora promueve documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T., anotado bajo el número 53, Protocolo Primero adicional 1, de fecha 23 de Junio de 1975, el cual es traído a los autos en copia simple y al no ser impugnado, ni tachado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero advierte este Juzgador que lo pretendido con esta prueba, se sucumbe en su intento, pues, no puede intentarse con este instrumento demostrar que uno de los linderos del inmueble que pretende la parte actora reivindicar, era propiedad del ciudadano R.L., quien después vende a A.R., en razón de que es impertinente por tratarse de hechos que solo deben ser probados en el caso de autos, con una experticia.

Con el objeto de probar la cadena titulativa de propiedad objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve los documentales 22, 23, 24 y 25, folios 32 al 35, del año 1951, sin embargo los referidos documentos no fueron presentados por la promovente, razón por la cual entiende este juzgador que la parte actora desistió de dicha prueba.

Promueve como testigos a los ciudadanos H.C.R.S., W.J.V.A., M.D.C.A., Z.C.P.Z., E.A.D.S., ORANGEL HURTADO, A.S.A., A.M. y W.A.C.C..

Analizadas las declaraciones del ciudadano H.C.R.S., este juzgador observa que de sus dichos, se trata de un testigo referencial, pues cuando es preguntado por su propio promovente ¿Diga el testigo si le consta que A.J.B. ocupa el lote de terreno y la casa ubicada en Árbol Redondo en su condición de arrendatario? Contestó: “eso es lo que tengo entendido”, así mismo, cuando es repreguntado en el numeral tercero: ¿Diga el testigo por qué dice que entiende qué entre A.B. y A.R. había un contrato de arrendamiento por la casa y el terreno que ocupa A.B. en Árbol Redondo? Contestó: “bueno eso es lo que se comentaba”; así mismo, de sus afirmaciones, se observa que no hay una fundamentación o motivación al momento de contestar las preguntas, sólo se limitó, en su mayoría en contestar “SI”, por tales razones se desecha dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración del ciudadano W.J.V.A., este sentenciador también lo desecha de conformidad con el artículo 508 ejusdem, pues sus dichos no le merecen fe a este Tribunal, ya que al ser repreguntado no recuerda los hechos, ni tampoco tiene conocimiento de cosas elementales, repreguntadas en su oportunidad.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.D.C.A., para este juzgador sus deposiciones no le merecen fe, pues solo se limitó a contestar las preguntas del promovente en forma afirmativa, es decir, sólo se limitó a decir “SI”, situación esta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido no ser suficiente para valorar un testigo, además en las repreguntas incurrió en contradicción, por lo que igualmente se desecha.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Z.C.P.Z., este juzgador considera que sus dichos no pueden ser tomados en cuenta, pues en principio, en la pregunta cuarta manifiesta, que el ciudadano A.J.B. es arrendatario y al ser repreguntada no sabe que tipo de arrendamiento tiene, ni muchos menos, cual es canon ni el tiempo, por que según ella no se ha inmiscuido, por lo tanto dicha manifestación se desecha según lo establecido por el artículo 508 ejusdem.

En cuanto a la declaración de ciudadano ORANGEL DEL C.H.R., tampoco le merece fe sus deposiciones a este Tribunal, ya que cuando fue preguntado por el promovente, sus repuestas fueran solamente afirmativas, es decir, sólo se limitó a responder “SI”, sin fundamentar o motivar sus dichos y tal situación invalida al testigo, por lo tanto de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se desecha, además en la repreguntas formuladas por la parte demandada se observa que el testigo no tiene información sobre algunas cosas elementales.

En cuanto a los testigos ciudadanos A.S.A. y W.A.C.C., este tribunal no a.s.d. por cuanto de una simple revisión del cómputo cursante al folio 330, llevado a cabo por el Tribunal comisionado para la evacuación de los identificados testigos, se observa que sus deposiciones se realizaron en forma extemporánea.

Promueven expediente signado con el número 001, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano A.J.B., demanda al ciudadano J.A.R. por cobro de prestaciones sociales, promoción esta que la hace de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo no fue presentado, por lo que este Tribunal así lo hace constar y en consecuencia no puede hacer valoración alguna.

Promueve posiciones juradas del ciudadano A.J.B.A., manifestando al Tribunal, la voluntad de absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a esta prueba, este Tribunal Superior Accidental, observa que la parte promovente, el día que le correspondía su evacuación no asistió al acto y en consecuencia, el abogado del demandado de autos procedió a estamparle las correspondientes posiciones, trayendo como resultado una confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, para este sentenciador la parte demandante quedo confesa en cuanto a que el ciudadano A.J.B. ha vivido y posee de manera legítima, un terreno con una casa ubicada en el sector conocido como Árbol Redondo, municipio Boconó del estado Trujillo, desde el mes de mayo de 1971; que es cierto, que los linderos del terreno y de la casa que ocupa en Árbol Redondo el señor A.B. son y han sido desde hace más de treinta (30) años, los siguientes: por el NORTE: vía de penetración agrícola, la becerrera a S.A.; por el SUR: carretera Boconó – F.d.P.; por el ESTE: bomba de gasolina Árbol Redondo; y, por el OESTE: terrenos que son o fueron de la familia Torres Montilla; que es cierto, que el terreno ocupado en Árbol Redondo y la casa de habitación que se encuentra dentro del mismo no ha sido jamás arrendado a A.B., ni por la demandante, ni por su difunto padre, J.A.R.Z.; que es cierto que A.B. nunca canceló ningún tipo de emolumentos, canos o franquicia, ya que el terreno y la casa que ocupa lo hace con animo de dueño; que es cierto que A.B. desde su adolescencia, ha cultivado el terreno donde se encuentra la casa en Árbol Redondo y que actualmente siembra allí con su concubina e hijos; que es cierto que tanto J.A.R. como su persona han evitado que A.B. obtenga permiso para construir porque siempre hacen oposición ante los funcionarios que están legalmente facultados para otorgar los permisos de construcción; que es cierto que los documentos con lo que fundamentó la demanda no tienen una sucesión válida o una tradición legal anterior al año 1848; que es cierto que tanto el lote de terreno y la casa que ocupa A.B., se encuentra dentro del retiro de las vías que colindan por el Norte y por el Sur de dicha posesión; que es cierto que el señor Orangel del C.H.R., además de no estar domiciliado en Boconó sino en Valera es cliente del Dr. O.L.A., quien le ha llevado varios procesos judiciales; que es cierto que el ciudadano W.J.V.A. es su empleado de confianza en la estación de servicio Árbol Redondo; y finalmente que es cierto que acudió a la Prefectura de la Parroquia Burbusay a denunciar a A.B., por que éste realizó una cerca al terreno objeto de este juicio y no para cobrar supuestos cánones de arrendamiento; en consecuencia, quedan como hechos ciertos todas las posiciones estampadas por la parte demandada a la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

promueve la confesión establecida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana C.A.R.d.F., estando dispuesto a absolverlas mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.

En relación a esta prueba, observa, quien aquí juzga, que la parte demandante no compareció a absolver las posiciones juradas el día y hora fijada por el Tribunal; sin embargo, y en relación a la única posición formulada por la parte demandada, no puede considerarse que haya una confesión de la parte actora, pues con esta prueba no puede evidenciarse la identidad del inmueble a reivindicar, recordemos que la prueba idónea para estos casos es la experticia y no otra, tal como lo ha establecido nuestro m.T. de la República y la doctrina patria, a la cual ya hemos hecho referencia.

Segundo

promueve documentos públicos y privados acompañados por la actora en su escrito libelar.

Al respecto, este sentenciador, deja constancia que dichos documentos ya fueron apreciados, al momento de a.l.p.d.l. parte demandante, por lo que no requiere nueva valoración.

Tercero

promueve los siguientes testigos, ciudadanos O.S.T.T., E.L.F., L.R.V., J.R.B. y G.A.C.P..

En relación a la declaración de O.S.T.T., este sentenciador la desecha, por considerar que hay contradicción en sus dichos, pues al ser repreguntado en la cuarta pregunta, por el promovente: ¿diga el testigo si sabe y le consta que A.B. no está alquilado en la casa y terreno que ocupa y que no paga alquiler a nadie?, a la cual contestó: “absolutamente nunca le he visto pagando alquiler”, y a su vez, en la quinta repregunta, contestó: “que el ciudadano A.R. todo el tiempo ha permanecido en la casa que ocupa A.B., en consecuencia, dicha declaración no puede tomarse en cuenta de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al testimonio del ciudadano L.R.V., este tribunal lo desecha, por cuanto al igual que el anterior incurrió en contradicción, pues en la pregunta cuarta, manifiesta que A.B. tiene más de treinta (30) años poseyendo la identificada vivienda, y a la repregunta octava señala que dicha vivienda es propiedad de A.R..

En relación a la declaración del testigo J.R.B., también se desecha su declaración, pues, aparte que no motiva sus afirmaciones en muchas de sus repreguntas y en algunas de las preguntas, también entró en contradicción con los mismos argumentos que la declaración del anterior testigo.

En relación al testigo G.A.C.P., este juzgador lo valora, por no tener sus dichos contradicciones, pues fue conteste cuando fue preguntado por su promovente y repreguntado por su contraparte, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

promueve inspección judicial al inmueble que pretende reivindicar la parte actora, prueba esta, que tiene como fundamento demostrar la identidad del inmueble que posee el ciudadano A.B..

Al respecto, este sentenciador, desecha dicha prueba pues la intención o fundamento de la misma, no sirve para determinar los linderos físicos del inmueble que posee el demandado, es decir, no puede pretenderse demostrar con dicho instrumento uno de los requisitos fundamentales de la reivindicación, como lo es, la identidad de la cosa, pues la prueba sine qua non es la experticia y no otra, tal como quedo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ya de hizo referencia.

Analizadas todas y cada una de las pruebas y demás instrumentos traídos por las partes, considera este sentenciador imprescindible constatar si el demandante de autos cumplió con los requisitos necesarios que toda acción reivindicatoria debe contener y ser probados o demostrados en juicio; y más aun cuando la parte demandada en su contestación afirma que el inmueble, que él posee, no es el mismo que pretende la parte actora, pues sus linderos son totalmente diferentes a los del inmueble que posee.

Así las cosas, y al estar contradicho uno de los elementos fundamentales de la reivindicación como lo es, la identidad del inmueble, era necesario y determinante en esta controversia que la parte actora utilizara la prueba idónea para demostrar ese requisito fundamental y necesario de todo juicio reivindicatorio, de manera pues, que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante y así demostrar que el inmueble pretendido en su escrito libelar es exactamente el mismo que está poseyendo el demandado de autos y al respecto nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 6 de Agosto de 2009 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Emiro García Rojas, expediente número 2000-0295, sentencia número 01201, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado ( … ) que ‘para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos’; ha concluido igualmente la Sala que ‘( … ) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende’ (Sentencia Nº 01558 del 20 de junio de 2006).

De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor ‘no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado’ ( … ).

Si bien cursa en autos ( … ) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. … Obra: Parque Metropolitano Las Peonías’ fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que – según alega la parte accionante – es poseída por la sociedad mercantil demandada.

La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

Omissis

Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Omissis

Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva a.s.l.p.h. tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si –aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso concreto.

En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es ‘… la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión …’ (…), como antes se precisó.

(sic).

Así las cosas, y en apego a esta jurisprudencia, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe declararse sin lugar, por carecer esta controversia de la prueba fundamental como lo es la experticia, para demostrar la identidad del inmueble que pretende la parte accionante reivindicar. Así se decide.

Así mismo, para este sentenciador, no está probado en autos que el terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras, sea propiedad de la parte demandante, pues debió traer a los autos toda la cadena titulativa, también denominada tradición legal, la cual, si bien es cierto, fue promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue producida a lo largo del juicio y siendo así, y aplicando la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la cual establece que todos los terrenos cuya titularidad anterior a 1848 no se ha demostrada, se presume salvo prueba en contrario propiedad de la Nación, correspondiéndole a la demandante dicha carga y al haber instaurado esta demanda reivindicatoria, tanto de las mejoras, como del terreno, debió necesariamente la actora demostrar la propiedad de dicho terreno con la cadena titulativa y al no hacerlo, y estar en discusión, porque así lo hizo valer la parte demandada, considera este sentenciador, que el terreno pretendido por la parte actora es de la Nación; punto este sobre el cual este Tribunal Superior Accidental se pronunció, por cuanto se trata de hechos de orden público, que aun no siendo solicitada por las partes es deber pronunciarse sobre el mismo. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

En relación a la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador transcribe parte de la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia ut supra, que estableció lo siguiente:

Al efecto cabe destacar, que la prescripción puede oponerse como acción principal y como excepción de fondo, con el objeto de enervar la acción reivindicatoria. En este último caso el bien sobre el cual se pretende el reconocimiento de la titularidad en virtud de la posesión y el transcurso del tiempo, debe identificarse con aquél que ha sido objeto de la pretensión reivindicatoria (…).

La prescripción adquisitiva es la figura jurídica por la cual se adquiere un derecho real, en razón de la posesión legítima durante el tiempo que estipule la ley. El artículo 1952 del Código Civil, el cual prevé también, la prescripción extintiva establece:

Omissis

Por otra parte el artículo 1953 eiusdem, dispone:

Omissis

Para que la posesión sea legítima se exige el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 772 del referido texto legal, que establece lo que sigue:

Omissis

Este artículo establece los requisitos para considerar la posesión de un derecho real como legítima, que es la condición indispensable para adquirir por usucapión. Esta posesión, exige el dispositivo legal, debe ser ejercida con ánimo de dueño (animus domini), y por más de 20 años, como lo precisa el artículo 1977 del Código Civil.

En el asunto de autos resulta relevante el ánimo con el cual ha poseído quien opone la prescripción adquisitiva, el cual, como ya se dijo, no ha sido el de dueño, en virtud de la existencia de una servidumbre de paso de naturaleza legal la cual desvirtúa también el argumento de la parte demandada en cuanto a que haya operado la prescripción adquisitiva del bien inmueble por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto para adquirir por prescripción se necesita que la posesión sea legítima (artículo 1.953 eiusdem), es decir ‘contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’ (artículo 772 eiusdem).

Este tema de la prescripción también es irrelevante en la presente causa, porque al no haber probado la parte actora la identidad de la cosa a reivindicar, entonces –por esa falencia probatoria- decae el alegato de prescripción opuesto por la demandada.

(sic).

Así pues, en apego a esta jurisprudencia y al no haber prosperado esta acción de reivindicación, resulta innecesario, improcedente e ilegal que este Tribunal Superior Accidental se pronuncie sobre dicha prescripción, criterio este que también debió aplicar el Tribunal de la causa. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 11 de Enero de 2007.

Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana C.A.R.d.F., titular de la cédula de identidad número 4.305.381, contra del ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad número 8.722.928, sobre un inmueble consistente en una casa y un lotecito de terreno, ubicado en el caserío Árbol Redondo, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, comprendido entre los siguientes linderos: CABECERA: el camino público; UN COSTADO: solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: con terreno de R.L.; POR EL PIE: terrenos de la sucesión de L.R..

En los términos expuestos queda MODIFICADA la sentencia apelada, proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Enero de 2007.

Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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