Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos R.B.A. y SOR M.C.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.130 y 4.315.118, respectivamente, contra decisión de fecha 9 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por el apoderado judicial de dichos demandados, en el juicio que por simulación de venta, propusieran los ciudadanos F.J.A.R., S.J.A.R., H.D.A. de GONZÁLEZ y G.J.A. de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 2.686.102, 3.524.708, 5.758.885 y 3.906.383, representados por el Abogado A.T.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, contra los prenombrados codemandados y la ciudadana M.D.C.R.d.A., quien no aparece asistida ni representada por abogado en estos autos.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta Superioridad copias certificadas de las actas que se estimaron pertinentes, las cuales se recibieron el 31 de Marzo de 2009, como consta al folio 81, y se le dio el curso de ley a esta apelación.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Tal como aparece de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, mediante escrito presentado por el Abogado J.A. ante el Tribunal de la causa en fecha 9 de Diciembre de 2008, con fundamento del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de reclamo contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la comisión que le fuera encomendada por el A quo para la evacuación de pruebas de posiciones juradas y testimoniales.

Alega el recurrente que “… en razón que desde la fecha 30-10-2008, fecha en la cual acordo la evacuación de las pruebas y hasta el día 28-11-2008, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, es decir, transcurrió íntegramente el lapso para evacuación de pruebas, ya que este Tribunal le hizo saber en forma expresa que de los treinta días de despacho para la evacuación de pruebas, transcurrieron en el Juzgado catorce (14) días de despacho. Así las cosas el Tribunal debió remitir las resultas de la comisión a este Juzgado una vez verificado que transcurrió el lapso de evacuación de pruebas, …” (sic).

Aduce además el apoderado de los demandados en su recurso de reclamo que el Juzgado comisionado actuó en contravención del artículo 400, ordinal 2°, y 238 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil del comisionado practicó la citación en fecha 4 de Diciembre de 2008 y las resultas de tal citación fueron consignadas el 8 de Diciembre de 2008, causando el comisionado gravamen para sus representados por cuanto “… en forma desequilibrada y en actuación que excede de la comisión que le fue conferida, dicho Juzgado amplió el lapso de evacuación de pruebas según consta en auto de fecha 08-12-2008 …” (sic).

Por tanto solicita al Tribunal de la causa declare con lugar el reclamo interpuesto y requiera del comisionado las resultas de la comisión conferida y un cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal comisionado, desde que se le dio entrada a la tantas veces referida comisión; así mismo solicita que se decrete medida cautelar innominada para que se haga saber al comisionado que debe abstenerse de realizar cualquier actuación con posterioridad a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 1 al 3.

El Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 9 de Febrero de 2009, declaró sin lugar el recurso de reclamo interpuesto, con fundamento del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “… el legislador, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá mas oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de pruebas de posiciones juradas, pero estableció como límites el acto de informes.” (sic), tal como se evidencia a los folios 71 y 72.

El apoderado de los demandados se alza contra la referida decisión, mediante el correspondiente recurso de apelación que fuera oído en el solo efecto devolutivo.

Una vez recibidas en esta Superioridad las certificaciones de las actas que el apelante estimó pertinentes, el recurrente presentó informes ante esta Alzada en los cuales alega que la parte actora al momento de promover la prueba de testigos y confesión no señaló el objeto para el cual fueron promovidas; así mismo manifiesta que la decisión del A quo violentó el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, al comisionar al Tribunal de Municipios para que absolviera las posiciones juradas, “… pues en atención al citado artículo y conforme al articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, era ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que debía evacuarse las posiciones juradas, y en todo caso solo podía comisionar para que se practicara la citación de quien era llamado a absolverlas; …” (sic).

Así mismo alega el apelante que el Tribunal comisionado actuó fuera del lapso para la evacuación de pruebas y en contravención de la comisión librada y a las normas de derecho aplicable; de igual forma manifiesta que fue vulnerado el derecho de sus mandantes de estampar posiciones juradas, dado el litisconsorcio pasivo y necesario que conforman junto con la codemandada M.D.C.R..

Por último solicita se declare con lugar la presente apelación y nulo de nulidad absoluta todo lo actuado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha en que debió remitir la comisión y devolverla al comitente; así como también solicita se declare nula la comisión dada por el Tribunal de la causa para que otro Tribunal de su misma Circunscripción Judicial procediera a evacuar posiciones juradas.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado A.T.P., consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante los cuales realiza un análisis doctrinario y jurisprudencial de la decisión dictada por el A quo y alega que con tal fallo no se le ha lesionado derechos a la parte demandada; aunado a que el comitente “… no sólo actuó conforme a derecho sino también acorde con posturas jurisprudenciales mantenidas al respecto, …” (sic), por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.

En fecha 28 de Abril de 2008, el apoderado actor consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, a través del cual manifiesta que: 1) en cuanto al alegato de que en las pruebas de confesión y testimoniales promovidas por la parte actora, no se indicó el objeto perseguido, en los Capítulos V y VI de su escrito de pruebas, sí lo hace de manera concreta; 2) el propio artículo 417 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para librar comisión a otro juez para absolver las posiciones juradas, razón por la cual esta prueba no está viciada de nulidad absoluta; 3) en lo relativo a que la evacuación de pruebas fue practicada vencido el lapso de evacuación, esta prueba puede adelantarse después de contestada la demanda y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia; y 4) las posiciones juradas están basadas en el principio de reciprocidad y que a los otros codemandados no se les promovió tal prueba, por lo que no podían pretender formular posiciones ya que ello iría en contravención de tal principio de reciprocidad.

En la forma expuesta queda resumida brevemente la materia objeto de la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que el thema decidendum se limita a la determinación de si el comisionado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora, se extralimitó o se deslindó de los límites que le fueron fijados por el comitente, al ordenar la evacuación de tal prueba, habiendo transcurrido en su sede los dieciséis (16) días faltantes para la preclusión del lapso probatorio, habida cuenta de que el comitente le señaló expresamente que habían transcurrido, para el momento cuando le confirió la comisión, catorce (14) días de despacho del lapso de evacuación.

En efecto, se aprecia que en el despacho de comisión respectivo el comitente le indica en forma expresa al comisionado que el lapso de evacuación es de treinta (30) días de despacho y que de tal lapso han transcurrido catorce (14) días, tal como aparece al folio 7 de este cuaderno de apelación.

Consta así mismo que el comitente advierte:

Al ciudadano Juez a quien va dirigido el presente Despacho de evacuación de pruebas de Posiciones Juradas y de Testimoniales, librado en el expediente N° 26914, se servirá darle el estricto cumplimiento, debiendo devolverlo con sus resultas a este Tribunal de la causa, previo el cómputo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal a su cargo, durante tal evacuación. (Se concede un día de término de distancia).

Se le hace saber que el lapso de evacuación es de Treinta (30) días de despacho, de los cuales han transcurrido en este Tribunal catorce (14) días de despacho.

(sic).

Por otro lado se observa que el comisionado recibió y le dio entrada a la comisión, por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, al folio 17, en el cual dispuso dejar “… transcurrir un (1) día de despacho, (sic) como término de distancia para la fijación de las testimoniales …” (sic).

Así las cosas, aprecia este sentenciador que de acuerdo con el cómputo de los días de despacho transcurridos en el comisionado desde el 30 de Octubre de 2008, exclusive, cuando se le dio entrada a la comisión, hasta el día 10 de Diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron veinticuatro días de despacho, a saber: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 24, 25, 26, 27, 28 de Noviembre de 2008, y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de Diciembre de 2008.

De tal cómputo se tiene que el término de la distancia venció el 3 de Noviembre de 2008, día de despacho, por disponerlo así el comisionado en su auto por medio del cual recibió y le dio entrada a la comisión, siendo que los dieciséis (16) días de despacho que restaban del lapso de evacuación, correspondieron a los días 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 24, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre de 2008, y 1° de Diciembre de 2008.

Aparece que el apoderado de los recurrentes estampó diligencia en fecha 13 de Diciembre de 2008, en la cual solicita al comisionado devolver la comisión, con sus resultas, al comitente, en razón de haberse agotado el lapso para la evacuación de las pruebas, conforme a lo que el Tribunal de la causa le señalara en el despacho de comisión.

El comisionado, con vista de la referida diligencia, emitió auto, en fecha 8 de Diciembre de 2008, al folio 50, en el cual dispone lo siguiente:

El Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado por las partes observa: Este Juzgado fue comisionado para la evacuación de pruebas de Posiciones Juradas y de testimoniales, y hasta la presente fecha no se han evacuado dichas posiciones juradas, sin embargo al folio 35, cursa diligencia del Alguacil de este despacho, de fecha 08 de Diciembre de 2008, por medio de la cual consigna boleta de citación de la codemandada M.d.C.R.d.A., debidamente firmada referida ésta a la absolución de las posiciones juradas en comento.

En tal sentido, la prueba de posiciones juradas es privilegiada, pues el Legislador le concede para su materialización un lapso amplio, que va desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, por lo que advertido esto y habiéndose comisionado como se dijo para tal fin, es por ello que el Tribunal niega lo solicitado por la parte accionada de remitir las resultas al comitente, en consecuencia, cúmplase con el desarrollo de la prueba de posiciones juradas a que se refiere la presente comisión, dejando sentado que será el comitente quien se pronunciará sobre la apreciación o valoración de dicha prueba en su debida oportunidad.

(sic).

Ante tal decisión del comisionado, el apoderado de los codemandados puso nueva diligencia, en fecha 9 de Diciembre de 2008, a los folios 222 y 223, en la cual indica que ejercerá recurso de reclamo contra tal decisión del juez comisionado.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995), en su comentario al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil que establece el recurso de reclamo contra las decisiones de los jueces comisionados, expresa que “Si el comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo.” (Op. cit, Tomo II, pág. 222).

En este orden de ideas se aprecia que el comisionado, no obstante haber transcurrido el período restante del lapso de evacuación, sin embargo, por considerar que la prueba de posiciones juradas puede evacuarse hasta el comienzo de los informes, dispuso, con base en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del diligenciamiento de esa prueba, habida cuenta de que la codemandada a la cual se le propondría las correspondientes posiciones, ya había sido citada para absolver posiciones.

Observa este Tribunal Superior que, como lo expresa el citado autor a propósito de su comentario sobre el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el juez comisionado deberá cumplir estrictamente la comisión, “El Tribunal comisionado tiene autonomía de acción, como es la que tiene todo órgano jurisdiccional. No es longa manus ni vicario del comitente, en el sentido de que tenga que interpretar el juicio, la actividad intelectiva-volitiva del comitente a los fines de practicar la medida. Lo hace a su leal saber y entender, dentro de los límites de su oficio y de la comisión que le ha sido confiada, sin que pueda consultar al comisionado sobre el contenido y alcance de la misión o encomienda asignada.” (Ibidem), por lo que, haciendo una interpretación del artículo 405 eiusdem, dispuso continuar el trámite correspondiente a la evacuación de dicha prueba, advirtiendo que será el Tribunal de la causa quien se pronunciará sobre la apreciación o valoración de dicha prueba, en su debida oportunidad.

Así las cosas, resulta apropiada la aplicación al caso de especie del principio favor probationes, que implica el favorecimiento de la realización de la prueba, con miras, no solamente a la preservación del derecho a la defensa, sino también a la producción en autos de elementos probatorios que permitan al juez emitir un pronunciamiento en el cual confluyan tanto la legalidad como la justicia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 325 del 26 de Febrero de 2002, en la cual dejó sentado lo siguiente: “… existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.” (sic).

Tal como se aprecia de estos autos, la parte reclamante estuvo presente en los actos correspondientes a la tramitación de la prueba de confesión tantas veces señalada, por lo que no puede considerarse que tales actuaciones cumplidas por el comisionado le pudieren haber infligido un perjuicio o una lesión a sus derechos, sobre todo si se toma en cuenta que, en efecto, la apreciación y valoración de tal probanza será determinada por el comitente en su fallo definitivo.

En tal virtud, no encuentra este sentenciador causa o motivo alguno que justifique el reclamo objeto de la presente decisión, siendo de advertir que en sus informes ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada reclamante planteó un conjunto de alegatos que están dirigidos a atacar diversos aspectos relacionados con la decisión del Tribunal de la causa de admitir las pruebas testimonial y de confesión provocada y que apuntan también a la impugnación de la decisión del A quo de comisionar para la evacuación de las posiciones juradas y que guardan relación, además, con el derecho a proponer, en reciprocidad, posiciones a la parte contraria, dado que, en sentir de la parte demandada, existe un litisconsorcio pasivo; alegatos estos que fueron refutados por el apoderado actor en su escrito de observaciones.

En relación con tales argumentos expuestos ante esta Alzada por la parte demandada reclamante, considera este Tribunal Superior que los mismos constituyen puntos o materias que no forman parte del asunto devuelto a esta Superioridad por efecto de la sentencia apelad, por lo que no puede este Tribunal Superior, sin riesgo de incurrir en extra petita, pronunciarse sobre esos temas.

Corolario forzoso de todo lo expuesto que el presente recurso de reclamo no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los codemandados R.B.A. y SOR M.C.A.d.R., identificados en autos, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 9 de Febrero de 2009.

Se declara SIN LUGAR el reclamo interpuesto por el apoderado judicial de dichos codemandados contra la decisión del comisionado, Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adoptada por auto de fecha 8 de Diciembre de 2008.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en las costas del recurso a los prenombrados codemandados apelantes perdidosos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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