Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.A.J., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 19.428.349, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2014, en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, propuso contra la ciudadana L.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.347.119, quien aparece representada por el abogado E.E.S.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 184.136.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 11 de junio de 2014, cuando se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 29 de enero de 2013 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano A.A.A.J., propuso acción de divorcio contra la ciudadana L.M.G.P., igualmente identificada, con fundamento de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Alega el actor que contrajo matrimonio con la demandada el 14 de diciembre de 2007, por ante la Junta Parroquial de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.

Narra el demandante que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del barrio Los Sin Techo, Valera, estado Trujillo, “donde permanecimos viviendo hasta el día treinta de marzo de dos mil ocho (30-03-2008) fecha en la cual mi esposa L.M.G.P., sin explicación alguna, tomó sus cosas personales y se marchó del hogar sin mediar palabra alguna, abandonando su hogar y hasta la presente no ha regresado.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Igualmente manifestó el demandante que en la unión matrimonial no tuvieron hijos, ni adquirieron bien alguno.

El demandante acompañó el libelo con copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Escuque, Estado Trujillo, signada con el número 30, y copia simple de su cédula de identidad.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Trujillo, y se fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio.

Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación de la demandada, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en fecha 10 de Junio de 2013, al que sólo asistió el demandante A.A.A.J., asistido de abogado, mas no la demandada, oportunidad cuando el Tribunal de la causa instó a la parte presente a la reconciliación, la cual no se logró, tal como consta al folio 36.

Con posterioridad, esto es, el 26 de julio de 2013, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual asistieron ambas partes, asistidos de abogados, oportunidad cuando el Tribunal de la causa instó a las partes presentes a la reconciliación, la cual no se logró, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, como se evidencia al folio 37.

En fecha 5 de agosto de 2013 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que tal abandono que señala el demandante en su libelo, no ha tenido lugar en ningún momento.

Narra la demandada que el día 26 de enero de 2009, “… se encontraba embarazada de su esposo y tubo (sic) un aborto ( de 10 Semana X FUR Aborto de Ovolución (sic) y le practicaron un legrado uterino) anexo c.d.H.P.E.C.V.E.T. marcada con la letra ‘A’. En mes de Abril del año Dos Mil Once Ciudadano A.A.A.J. le manifestó a mi representada que estaba un poco confundido y que se iba unos días para la casa donde vive su madre en Monay dejándola en el domicilio conyugal Ubicado en la Calle Principal del Barrio Los Sin techo de la Ciudad de Valera Estado Trujillo donde vivíamos alquilado (sic) en la casa de mi hermana M.P., Pasaron dos meses y no regreso (sic) yo tuve que irme para donde mi madre en sector el Pensil parroquia Sabana Libre del municipio Escuque Estado Trujillo, ya que no encontraba trabajo y el (sic) no me ayudaba en los gatos de la casa, en el mes de Julio del año 2011, tuve que ir a la Ciudad de Higuerote Estado Miranda a Trabajar con mis Hermanas, el me fue a buscar para salvar nuestro matrimonio y nos reconciliamos y él viajaba cada 15 día a la Ciudad de HIguerote Estado Miranda y compramos un terreno en el Sector Brisas de San Benito de la Parroquia Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo el día 16 de Agosto de 2011 para empezar a construir nuestra vivienda ( … ) El día 18 de Diciembre del año 2012 mi representada se vino a pasar con su esposo las navidades como era costumbre, y se enteró que en la casa que construyeron entre los dos estaba viviendo una mujer llamada M.D.C.Z.L. y quien es pareja del demandante y que tenían una hija que nació el Siete de Septiembre del Dos mil Doce (2012) Anexo Partida de Nacimiento de la Niña ( … ) a partir de ese momento y hasta la fecha de la audiencia no había tenido comunicación con mi conyugue (sic).” (sic, mayúsculas en el texto).

Consignó junto a su escrito de contestación constancia suscrita por médico ginecólogo obstetra del Hospital Universitario P.E.C.d.V.E.T.; copia simple de constancia que señala la venta de un terreno; y copia certificada de acta de nacimiento número 1.317.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la copia fotostática simple de la constancia de venta de terreno que cursa al folio 42, emanada de terceros, distintos a las partes, por no carecer de valor probatorio.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, al folio 49, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) mérito que se desprende del escrito de contestación en el cual la demandada señaló lo siguiente: “(… yo tuve que irme para donde mi madre en sector el Pensil parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque Estado Trujillo …), de lo cual se desprende expresamente que la demandada de autos ciertamente si se marchó del hogar el día treinta de marzo de dos mil ocho (30-03-2008), por tanto y con fundamento en el principio romano de que A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS.” (sic); y 2) testimonio de los ciudadanos Y.d.V.P.B., M.J.D.A., D.E.R.R., Karelys A.P.P., Esmelyn F.M.T., L.E.M.D., J.D.G.A. y R.A.S., titulares de las cédulas de identidad números 25.913.979, 9.644.653, 17.831.010, 25.170.105, 14.718.996, 17.496.472, 10.403.789 y 14.329.341, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 50 e hizo valer las siguientes: 1) constancia emanada del Hospital P.E.C.d.V.d.E.T.; 2) constancia “de compra de terreno personal” (sic); 3) acta de nacimiento número 1.317; y 4) testimonio de los ciudadanos C.D.Z.M. y Seimary Coromoto R.B., identificados con cédulas números 24.674.779 y 24.566.566, respectivamente.

En fecha 3 de octubre de 2013, el A quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes; fijó los días y horas para oír las testimoniales promovidas; se reservó la valoración y apreciación de las pruebas documentales en la sentencia definitiva.

En diligencia estampada de fecha 5 de noviembre de 2013, la demandada, otorgó poder apud acta al abogado E.E.S.c., ya identificado.

En fecha 20 de mayo de 2014 fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la presente demanda de divorcio, como consta a los folios 110 al 118.

Contra este fallo del A quo, el actor apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 122.

Al folio 123, cursa nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2014, en la cual se deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta causa.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se desprende la evidencia de una grave crisis existente en el seno del matrimonio que mantiene unidos a los ciudadanos A.A.A.J. y L.M.G.P.; crisis esa que tiene su origen en los siguientes factores: 1) ambos cónyuges se encuentran separados de hecho: la cónyuge viviendo en la población Higuerote del estado Miranda y el cónyuge en la población Sabana Libre, estado Trujillo, tal como se desprende de sus respectivas afirmaciones al respecto, pues, ciertamente, el demandante expresa en su libelo que se encuentra domiciliado en la calle Páez, barrio El Palón, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, y la cónyuge, manifiesta, tanto en la diligencia que estampó el 16 de abril de 2013, al folio 35, dándose por citada voluntariamente, como en el segundo acto reconciliatorio celebrado en fecha 10 de junio de 2013, al folio 36, que se encuentra domiciliada en Higuerote, específicamente en la calle principal del barrio Las Brisas, número 14-70 de dicha población del estado Miranda; admisión de tales hechos por parte de ambos cónyuges que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones judiciales a tenor de lo previsto por los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil; 2) los cónyuges de autos se imputan mutuamente el abandono voluntario: él, en su libelo de demanda y ella, en su escrito de contestación; 3) la cónyuge, si bien no indica de forma expresa, en su escrito de contestación, que su esposo incurrió en la causal de adulterio, sin embargo, de su afirmación vertida en el escrito de contestación de la demanda, al folio 40, en el sentido de que actualmente su esposo hace vida marital con otra mujer, con quien, además, procreó una hija, que hoy cuenta dos (2) años de edad, lo cual quedó comprobado con la copia certificada del acta de nacimiento de dicha niña, cursante al folio 43, que se aprecia y valora como documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el demandante presentó, como hija de él, al Registro Civil Hospitalario de la parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, a una niña procreada con la ciudadana M.Z.L., nacida el 1 de septiembre de 2012, en el Hospital Dr. J.M.G., de La Beatriz, se infiere que el cónyuge cometió adulterio.

De allí que es dable considerar que tal escenario no es ciertamente el más recomendable para que en él se mantenga un matrimonio que ha perdido la esencia y la verdadera razón de ser de todo vínculo conyugal como lo es la unión familiar en un ambiente de armonía, de tolerancia, de auxilio, de respeto y de apoyo entre los cónyuges, que, por las características ya indicadas, dejó de ser el medio apropiado para alcanzar los fines perseguidos por la institución matrimonial.

En situaciones como la que ocupa la atención de este Tribunal Superior la Sala de Casación Social ha establecido el criterio conforme al cual el divorcio pasa a ser una solución obligante para evitar perjuicios mayores tanto a los cónyuges como a su descendencia y, por extensión, en términos generales, a la sociedad, pues, ciertamente no interesa a ésta la proliferación de conflictos y desavenencias entre los miembros de los grupos familiares que, en conjunto, la conforman.

En efecto, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001 (expediente número 2001-000223) dicha Sala dejó sentado lo que se copia a continuación:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ( … ) Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. Omissis Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ( … ) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(sic).

Tal criterio es aplicable al caso sub judice por lo que, con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas y que aconsejan disolver el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.A.A.J. y L.M.G.P., la presente apelación ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe este Tribunal Superior declarar el divorcio y, por tanto, extinguido el matrimonio que unía a los prenombrados cónyuges. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.A.A.J., ya identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de mayo de 2014, en el expediente número 28734, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara el DIVORCIO y, por tanto, EXTINGUIDO el matrimonio que unía a los ciudadanos A.A.A.J. y L.M.G.P., identificados con cédulas números 19.428.349 y 22.347.119, respectivamente, que celebraron por ante la Junta Parroquial de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, el 14 de diciembre de 2007, según acta número 30 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 2007.

Se REVOCA la decisión apelada.

De conformidad con las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ORDENA que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se remitan sendas copias certificadas de este fallo: una, al Registro Principal del Estado Trujillo y otra, al Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo, a los fines previstos en dicha norma.

Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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