Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada X.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio de 2005, en el presente juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propusieron los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.711.976 y 3.972.632, respectivamente, representados por los abogados P.V., E.G.L., V.R.P., P.O., J.C.N. y W.J.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.752, 73.516, 46.314, 93.779, 26.067 y 66.193, respectivamente, contra la ciudadana M.M.M.d.C., titular de la cédula de identidad número 2.949.730, representada por los abogados X.P., L.G.F. y C.H., inscritos en Inpreabogado bajo los números 56.150, 20.184 y 2.341, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, tanto la parte apelante, como la parte demandada presentaron informes, entrando la causa en estado de sentencia, lo que pasa a hacer este Tribunal en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 28 de Abril de 2003, y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los preidentificados ciudadanos L.A.R.A. y J.M., demandaron a la igualmente identificada, ciudadana M.M. viuda de CARRERO, por simulación, para que sea declarado por el Tribunal que los contratos de venta con pacto de rescate, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el primero, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2, Protocolo Primero y el segundo, en fecha 18 de Agosto de 1999, bajo el número 15, Tomo 9, Protocolo Primero, son simulados y por consiguiente, declare la nulidad de los mismos.

Alega la parte actora que desde hace más de treinta años el codemandante, ciudadano L.A.R.A., se ha dedicado a la actividad turística y que tal actividad le generó ganancias con las cuales construyó, a sus propias expensas, un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un inmueble que originalmente le pertenecía en copropiedad con el ciudadano J.R.R., dividido posteriormente en dos lotes de terreno, en partes iguales, con una superficie aproximada cada uno de quince mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (15.759 m2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de Febrero de 1986, bajo el número 54, Tomo 5º; alinderado, el lote perteneciente al ciudadano L.A.R.A., de la siguiente manera: Norte, conserva los linderos del lote original; Sur, conserva los linderos del lote original; Este, con el lote que le corresponde a J.R.R.; y Oeste, con propiedad que es o fue de la sucesión de C.R.. Dicho lote se encuentra ubicado en el sector “La Lagunita”, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Tales mejoras y bienhechurías están conformadas por:

  1. Restaurante (tipo galpón), consta de 3 comedores, bar, 2 depósitos, 2 salas de baño, cocina industrial, depósito anexo;

  2. Quinta (para hospedaje), la cual consta de porche, sala, comedor, cocina, 4 dormitorios, 2 baños, depósito y faena;

  3. Chalet (para hospedaje), el cual consta de 2 niveles, la planta baja, formada por recepción, sala de estar, 6 habitaciones (con su respectivo baño cada una) y la planta alta, conformada por porche, sala, 2 dormitorios, baño, cocina, comedor, balcón;

  4. Posada, conformada por 9 habitaciones (con su respectivo baño cada una) y con una división interna que hace 2 dormitorios; casa rural, consta de 3 dormitorios, 2 baños, sala, comedor – cocina, porche, faena y tanque con capacidad de almacenaje para 3.000 litros;

  5. Un chalet en construcción, de 2 niveles, para ser utilizado como hospedaje;

  6. Un edificio constituido por 2 plantas, la planta baja constante de 14 minilocales comerciales y la planta alta destinada para restaurante.

Sigue manifestando la actora que en virtud del crecimiento inmobiliario en esa zona turística como lo es “La Lagunita”, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) a fin de adecuar sus inmuebles al auge turístico y comercial de tal zona. Pero es el caso que realizó diligencias por ante diversas entidades financieras a fin de obtener tal crédito; diligencias esas que resultaron infructuosas, viéndose en la necesidad de realizar un préstamo por tal cantidad a comerciantes de la zona, ciudadanos M.M.M.v.d.C. y su testaferro y presunto hijo C.M.C.M. (sic).

La señalada cantidad de dinero fue entregada por el ciudadano C.M.C.M. al ciudadano L.A.R.A., conviniendo que dicho monto devengaría un interés del diez por ciento (10%) mensual, los cuales serían pagados mensualmente y lo relativo al capital se pagaría en el término de un (1) año contado a partir del 9 de Julio de 1999. Tal monto le fue entregado al ciudadano L.A.R.A., en dos partes, la primera de ellas el 9 de Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 15.695.000,oo y la segunda, el 30 de Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 54.305.000,oo.

Sigue alegando la actora que en virtud de que “… el préstamo en cuestión lo era bajo la égida de intereses LEONINOS y USUREROS, la tantas veces mencionada M.M.M.V.D.C., presionó y coaccionó a L.A.R.A. para que este le firmara un documento que formalmente no fuera de préstamo, pero que materialmente lo garantizara con sus intereses a la rata indicada, obligándolo finalmente a suscribir dos (2) instrumentos que tenían como objetos bienes inmuebles propiedad de este último, “APARENTANDO VENTAS CON PACTOS DE RESCATES”, …” (sic); documentos estos que fueron firmados en fechas 9 de Julio y 18 de Agosto de 1999.

Luego de haber firmado esos contratos el ciudadano L.A.R.A., continuó en la posesión de tales inmuebles como verdadero y legítimo propietario, pero es el caso que en fecha 13 de Noviembre de 2000, la ciudadana M.M.M.v.d.C. interpuso una acción de entrega material voluntaria no contenciosa, y “… le fue arrancada violentamente por esta última, la posesión pública, pacifica, notoria e ininterrumpida que venía ejerciendo sobre los indicados inmuebles por más de treinta (30) años; …” (sic), acción esta desistida por dicha ciudadana, luego de que este Tribunal Superior anulara todas y cada una de las actuaciones y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud.

También aduce la parte demandante que existe simulación puesto que ambas partes aparentaron haber efectuado un acto de distinta naturaleza a la real, ya que la voluntad de éstas fue celebrar contratos de préstamo a interés y no contratos de venta con pacto de rescate.

La actora fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil; así mismo, solicita medida innominada de anotación provisional de la litis al margen de los documentos registrados, a fin de asegurar las resultas del juicio.

Practicada la citación de los demandados, los apoderados judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda mediante escrito cursante del folio 80 al 85, en el cual esgrimen los argumentos con los cuales rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto, a su juicio, no existe venta simulada debido a que “… se cumplieron todos los extremos de ley, existiendo objeto, causa licita y consentimiento; fue voluntad de mis mandantes realizar la operación de venta existiendo verdadera y legitima voluntad.” (sic); así mismo opone la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes promovieron pruebas

La parte actora promovió pruebas, conformadas por las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos;

2) Instrumentales consistentes en: copia fotostática del estado de cuenta de la cuenta corriente número 16043-900110-6; documentos protocolizados que se encuentran agregados a los folios 17 al 22 y del 24 al 28; copias fotostáticas de los instrumentos públicos que cursan a los folios 29 al 56;

3) La prueba de informe requerida al Banco Federal sucursal Valera sobre la identificación de las personas naturales que cobraron el cheque número 85227200; al Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Extranjería Nacional sobre los datos filiatorios existentes entre la demandada M.M.M.d.C. y el ciudadano C.M.C.M.;

4) Las posiciones juradas de los ciudadanos M.M.M.d.C. y L.A.R.A.;

5) Prueba testimonial de los ciudadanos J.R.H., O.P., J.L.G., E.G., J.R.A., E.J.V.A., C.A.P., A.A.G.P., O.D.J.V.F., P.J.C.P., R.M.C.d.C., ERMITO GONZÁLEZ y J.J.S.G.;

6) Inspección ocular judicial sobre el inmueble donde funciona la posada turística Vista al Páramo y a la entrada de la Parroquia La Puerta donde existe un aviso de venta del referido inmueble; y,

7) La experticia sobre los dos (02) inmuebles objeto de la pretensión y en los documentos cuya simulación se pide para determinar el valor de los inmuebles para la fecha en que fueron suscritas las ventas con pacto de retracto y el justiprecio o valor de ellos para la fecha en que se evacue la referida experticia.

La parte demandada a su vez promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito favorable de la prueba principal consistente en el documento protocolizado el día 09 de Julio de 1999.

2) Mérito favorable del avalúo realizado a la posada Vista al Páramo el 07 de Mayo de 1999.

3) Avalúo sobre el inmueble objeto de la presente demanda para determinar el precio del inmueble.

Ambas partes presentaron informes y observaciones ante la primera instancia.

En fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda; fallo este apelado por la parte demandada, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En esta Alzada las partes presentaron informes y observaciones.

En los términos expuestos puede resumirse los límites de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la contestación la demandada, de hecho, opone, en forma tácita, la falta de cualidad de los demandantes para proponer esta acción porque, dice, el ejercicio de la acción de simulación sólo está reservada a terceras personas, ajenas al negocio simulado y que resulten perjudicadas por éste.

Afirma la demandada:

3).- Ciudadano Juez, el tercer requisito que viene finalmente a darle la entidad e identidad jurídicas necesarias a la figura de la simulación, es el engaño a terceros. No se concibe una conducta simuladora entre dos (2) personas que no busque lesionar, engañar o favorecer a un tercero. Cabe preguntarse por segunda vez en este caso concreto: ¿Con qué fin la demandada simuló ese préstamo mediante una retroventa?. De ser cierto

-como dice el actor- que la demandada ‘se dedica a la celebración CONSUETUDINARIA DE NEGOCIOS JURÍDICOS DE VENTA CON PACTOS DE RESCATE, con la solitaria y lógicamente clandestina simulación que hizo con L.A.R., ¿A quién buscaba engañar? Si es su costumbre hacerlo, ¿Qué objetivo tiene simular solitaria y unilateralmente en ese caso?. De ser cierto que nuestra mandante cobra intereses al 10% mensual, estaría simulando para evitar un proceso penal por la comisión del delito de usura. Empero, con la afirmación del actor, de que la conducta de ella, en cuanto que es CONSUETUDINARIA DISFRAZANDO CONTRATOS DE PRÉSTAMO DE DINERO CON PACTOS DE RETROVENTA, no tendría para qué simular aisladamente uno (1) de esos pactos de retroventa y, lógicamente, ya habría enfrentado, también CONSUETUDINARIAMENTE de una u otra manera la justicia penal.

(sic).

Ahora bien, el maestro L.L. en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, ha enseñado que tal concepción de que sólo puede ejercer la acción de simulación el tercero que se sienta lesionado por el negocio simulatorio, realmente no encuentra asidero en nuestro sistema procesal.

En efecto, razona así el insigne maestro venezolano, a propósito de la inclusión en nuestro Código Civil, con la reforma de 1916, de la norma del artículo 1.301 (hoy artículo 1.281 ibidem):

… Solamente en esta norma sustantiva se encuentra consagrada, de manera explícita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam).

Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

Si como expusimos en los números anteriores el negocio simulado es absolutamente nulo, por falta de consentimiento válido, es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. La limitación que se pretende hacer al solo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez pueda ser invocada por toda persona que tenga interés en ello.

. (Op. cit., págs. 456, 466 y 467).

En el presente caso y siguiendo las enseñanzas del maestro Loreto, considera este juzgador que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ciertamente tiene interés jurídico actual en proponer la presente acción de simulación, pues, a través de su ejercicio persigue la declaración judicial de la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto que celebró con la demandada, por considerar que de esa manera realmente se estaba disfrazando la celebración de sendos contratos de préstamo, con perjuicio de su patrimonio. Así se decide.

Sentado lo anterior considera necesario este sentenciador traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios.

Así, el maestro L.L. la define como:

… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico

(Op. cit. pág. 459).

Por su parte el profesor J.M.O., en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:

“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.

El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Op. cit. Págs. 423 y 424).

Establecido entonces que el demandante está legitimado para el ejercicio de la presente acción, así como también lo que debe entenderse por simulación, aprecia este sentenciador que debe dejarse así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1°. El consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.

De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.

Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor J.M.O., al señalar:

“En la simulación, por existir “acuerdo” entre las partes, la “verdadera intención” de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado “entre ellas”; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.” (Op. cit. pág. 431).

Por manera que puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándole la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.

Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales este sentenciador echa mano una vez más, porque se ajustan a la realidad del caso de especie.

En efecto, enseña Loreto:

Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.

(Op. cit. págs. 462 y 463).

Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por las ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.

En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial T.L..., Bogotá, 1981), la simulación

… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.

Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.

(ibidem, pág. 161).

En este sentido se ha venido sosteniendo que la prueba que resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación.

Así, el citado autor ha señalado lo que se copia a continuación:

Ya hemos visto como la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D. T. P. (documento-testimonio-pieza)…

… De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas.

Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc.), …

Adviértase que el admitir que un indicio pueda fijarse en autos por cualquier instrumento, equivale a rechazar todo tipo de tasación de los que hemos contemplado en apartados anteriores, ya que si la fijación puede realizarse mediante prueba testifical, la presunción, por más presunción que sea, no dejará de tener una base testifical que tal vez repudiaran otros ordenamientos. Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.

(Op. cit. págs 184 y 185).

De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes.

En nuestro sistema procesal los operadores de justicia encuentran un escollo para la comprobación de los hechos que configuran la simulación mediante la prueba testimonial, en lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo objeto exceda el valor de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque el valor sea menor de dos mil bolívares; norma esta evidentemente desfasada de la realidad actual de nuestro país, pero que, no obstante su anacronismo, deja a salvo la posibilidad de aplicar las regulaciones que en materia de prueba de obligaciones, con testigos, traen las leyes de comercio.

Tal apreciación la pone de bulto el profesor Muñoz Sabaté, al expresar:

Testigos.- En la simulación, como en otros muchos themas, resulta necesaria la prueba testifical, habiendo además podido comprobar que en nuestro caso, suele amenguar bastante el clásico prejuicio hipovaloratorio, en aras precisamente a la materia DP ( = difficilioris probaciones) de que se compone dicho thema. No se pretenda, claro está, demostrar con esta prueba el dato directo de la simulación (v. gr.: no entrega del precio, confesión del simulador, trama del consilium, etc). Pues, como hecho oculto e íntimo, esta adveración de los testigos indudablemente resultaría asaz sospechosa, pero lo que sí pueden ayudar con su testimonio tales instrumentos es a la fijación de innumerables indicios, de entre los cuales la experiencia nos resalta particularmente estos que siguen:

a) Affectio. … Omissis…

b) Causa simulandi. … Omissis…

c) Retentio possessionis. … Omissis…

d) Subfortuna. … Omissis…

e) Habitus. … Omissis…

(Op. cit. págs. 197 y 198).

En este orden de ideas y sobre la base de que siendo la simulación materia de difícil prueba a cuya existencia se accede por la vía presuncional, estima este juzgador necesario hacer uso en este fallo de la serie de conceptos y principios, elaborados por la doctrina, que sirven como indicios que, agrupados y concatenados entre sí, permiten demostrar la simulación.

Entre tales factores indiciarios encontramos, siguiendo las enseñanzas del profesor L.M.S., los que él denomina “indicio de causa simulandi”, “indicios endoprocesales” e “indicios pragmáticos”..

Según dicho autor, el indicio de causa simulandi constituye el factor motivacional de la simulación, sin la cual ésta resultaría absurda de comprender.

A través de los indicios endoprocesales, señala el profesor Muñoz Sabaté, lo que se pretende es asegurar el telos, esto es, mantener el fin u objetivo perseguido con la simulación.

Entre los indicios pragmáticos, dicho autor agrupa el affectio, pretium vilis, pretium confessus, compensatio, retentio possessionis, tempos y disparitesis, señalados por él a propósito de su observación sobre la prueba testifical de la cual se ha hecho mención expresa ut supra.

A los fines del presente fallo se hará la correspondiente determinación de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, dentro del marco doctrinario que se ha dejado expuesto, en orden a la declaración o no de la existencia de la simulación de los negocios, aquí demandada.

En este sentido preciso es comenzar por determinar la pertinencia de la prueba de testigos invocada por la parte demandante, para lo cual resulta indispensable verificar si, tal como lo ha alegado la actora en sus informes ante la primera instancia, ambas partes ostentan la calidad de comerciantes y si la realización del negocio simulado se llevó a cabo dentro del ámbito mercantil en que se desenvuelven los sujetos procesales de esta litis.

La demandante ha alegado que la codemandada M.M.M.d.C. se dedica a la celebración consuetudinaria de negocios jurídicos de ventas con pacto de rescate y para probar este aserto consignó con la demanda, 12 instrumentos públicos, en copias simples, en los que aparece dicha ciudadana como compradora.

Así mismo han alegado los demandantes que a través de las compraventas con pacto de retro, que celebraron con la demandada en realidad se estaba encubriendo la celebración de contratos de préstamos dinerarios, a intereses leoninos y usureros que bajo la figura del préstamo no podrían pactarse, pero que a través del empleo de la de la venta con pacto de rescate, se podría disimular tal ilegalidad.

Por máximas de experiencias y por cuanto este sentenciador no es ajeno a la realidad social que se ofrece a la vista de todos cuantos observamos el desenvolvimiento de las diversas actividades que realizan las personas en el entorno social, se puede apreciar que se ha hecho práctica reiterada, que ponen en ejecución aquellas personas que, sin ser entes financieros, se dedican al préstamo de dinero a interés, consistente en que, en lugar de utilizar la figura sancionada por el legislador para la celebración de los contratos de préstamos dinerarios, con las garantías igualmente establecidas en la ley, recurren al expediente de utilizar la forma del contrato de compraventa con pacto de rescate, con la finalidad o telos, de eludir la limitación legal en cuanto a las tasas máximas de interés que pueden cobrar, y así sobrepasar tales limitaciones, pues el monto por concepto de intereses se incluye en el precio que, a título de rescate, debe sufragar el vendedor que, acuciado por la necesidad de obtener financiamiento, lo solicita aceptando esas condiciones, a aquellos que se dedican a prestar dinero, bajo el disfraz de una venta con pacto de retracto, obteniendo así una garantía inmobiliaria, distinta de la hipoteca, por ejemplo, y descargándose de antemano de las diligencias necesarias para, en su caso, obtener la satisfacción de su crédito; lo cual ofrece visos de ilicitud porque de tal guisa se lastiman las disposiciones legales que regulan la remuneración del capital dado en préstamo.

Sobre la base de las premisas antes establecidas se pasa a efectuar el análisis del valor de los diversos elementos probatorios traídos a estos autos por las partes.

La parte actora adujo el elenco de pruebas que se analizan y valoran de seguidas.

En efecto, a los folios que van del 29 al 56 cursan copias de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fechas 31 de Agosto de 1999, bajo el número 36, Tomo 11; 10 de Mayo de 2000, bajo el número 41, Tomo 5; 05 de Junio de 1998, bajo el número 40, Tomo 18; 16 de Septiembre de 1999, bajo el número 17, Tomo 14; 09 de Febrero de 2000, bajo el número 26, Tomo 6; 31 de Agosto de 1999, bajo el número 41, Tomo 11; 29 de Septiembre de 1999, bajo el número 12, Tomo 16; 17 de Enero de 2000, bajo el número 31, Tomo 2; 16 de Septiembre, bajo el número 29, Tomo 14; todos del Protocolo Primero, en los cuales aparece la ciudadana M.M.M.d.C. celebrando negociaciones consistentes o relacionadas con ventas con pacto de retracto, como compradora, llevadas a cabo con diversas personas naturales.

Así mismo cursan a los folios que van del 18 al 28, los documentos protocolizados por ante la citada Oficina de Registro Público, el 09 de Julio de 1999 y el 31 de Agosto de 1999, bajo los números 15 del Tomo 9 y 36 del Tomo 11, ambos del Protocolo Primero, por medio de los cuales el demandante L.A.R.A., con el consentimiento de su concubina, la demandante J.M., le dio en venta, con pacto de retracto, a la demandada M.M.M.d.C. los inmuebles descritos por su ubicación, superficie, linderos y mejoras sobre ellos levantados, que se describen en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, por los precios ya indicados; documentos estos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción.

Aprecia este sentenciador que ciertamente, como lo afirma la parte actora, la prenombrada codemandada se dedica habitualmente a la celebración de negocios jurídicos consistentes en la compra venta con pacto de retracto, como queda demostrado con los diversos documentos públicos que en copias fidedignas produjo la parte actora con el libelo y que quedaron analizados ut supra; actividad esa que realiza como comerciante, toda vez que en algunos de tales documentos se identifica como tal; de donde se deriva la comprobación de que esa actividad la realiza dicha codemandada habitualmente y en ejercicio de una actividad comercial.

Los instrumentos públicos aquí analizados se aprecian y valoran como prueba de los hechos y menciones en ellos contenidos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil.

Encuadrando esta actividad de determinación y valoración de los hechos y de sus pruebas dentro del esquema de la simulación demandada se observa que esta realización consuetudinaria, por parte de la demandada, esto es la celebración reiterada de compraventas con pacto de retracto, constituye el factor indiciario que el citado autor Muñoz Sabaté define como el habitus y, según él, a través de este indicio se alude principalmente a la personalidad moral y datos caractereológicos del simulador (sic., ibidem, pág. 198).

Abundando aun más en la opinión de dicho doctrinario, se trascribe a continuación su criterio al respecto:

“En varias ocasiones los antecedentes judiciales y extrajudiciales del simulador o de su cómplice han sido estimados como indicio de simulación, incardinándolos dentro del cuadro presuncional general. Tales antecedentes se refieren, como es natural, a conductas pretéritas de naturaleza simuladora, o incluso, más genéricamente, a cualquier tipo de conducta insocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. Beleza Dos Santos dirá que “así como la probidad de un deudor escrupuloso aleja la idea de una simulación fraudulenta, en perjuicio de sus acreedores, así también los malos precedentes o el hecho de recurrir habitualmente a expedientes de esa especie, hace aceptar como perfectamente posible que practique actos simulados”.” (Op. cit. págs. 260 y 261).

Por manera que en criterio de quien aquí juzga, este constituye un primer indicio de que la demandada, ciudadana M.M.M.d.C., se dedica a la actividad comercial de prestar dinero a interés, bajo la figura encubridora de la venta con pacto de retro, lo que, al propio tiempo, permite la admisión de la prueba testimonial para probar la simulación, ex artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

El indicio antes establecido tiene su fundamento no sólo en la actividad habitual realizada por la demandada, ya señalada, sino también en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y que se analizan a continuación.

A los folios 208 y 209 cursa el acta de examen del testigo A.A.G.P., titular de la cédula de identidad número 8.681.666, promovido por la parte actora, rendida por ante el comisionado el 09 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles cesaron y tuvieron que cerrar el negocio por los papeles que firmaron por la crisis económica; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada por lo que no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 211 al 212 va la declaración del ciudadano P.J.C.P., titular de la cédula de identidad número 10.909.454, rendida por ante el comisionado el 09 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles fueron cerradas porque llegó un Tribunal y los echó a la calle; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 213 al 215 cursa la declaración de la ciudadana R.M.C.d.C., titular de la cédula de identidad número 4.324.325, rendida por ante el comisionado el 10 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que le consta que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles fueron cerradas porque llegó un Tribunal y los echó a la calle; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntada esta testigo por la parte demandada, su testimonio aparece referencial al contestar a la repregunta sexta que supo que le habían dado en préstamo un dinero a los demandantes porque éstos se lo comentaron, tal como consta al vuelto del folio 226.

En consecuencia se desecha este testimonio.

A los folios 216 al 218 cursa la declaración del ciudadano ERMITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.637.470, rendida por ante el comisionado el 10 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados y que la ciudadana M.M.M.d.C. les dio como un año de plazo y después cuando llegó el momento del plazo lo mandaron a desalojar; que los demandantes después de haber obtenido el dinero siguieron poseyendo los inmuebles hasta que fueron desalojados por vía judicial; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio, toda vez que, no obstante declarar que no sabe el número de las cédulas de los demandantes, ni la manera, ni las horas del día, ni el lugar donde firmaron los documentos, sin embargo, tal circunstancia en nada afecta ni vicia el testimonio, pues, el testigo no tiene porqué saber tales particularidades. En consecuencia, este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 228 al 230 va la declaración del ciudadano J.R.A.V., titular de la cédula de identidad número 9.177.425, rendida por ante el comisionado el 16 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que los demandantes después de haber obtenido el dinero del préstamo siguieron poseyendo los inmuebles por muy poco tiempo porque los desalojaron judicialmente; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

El testigo E.J.V.A. no fue presentado a declarar.

A los folios 231 al 232 va la declaración del ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad número 11.836.133, rendida por ante el comisionado el 16 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes desde hace más de quince años; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que los demandantes luego de obtenido el préstamo siguieron poseyendo los inmuebles y que después llegó el Tribunal y los desalojo; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto y que más que todo es el hijo el que hace la transacción, busca los clientes y cobran el 10% del capital, que ese es su negocio.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

Los testigos O.D.J. VOLCAN, J.S.G., O.P. y J.L.G. no fueron presentados a declarar.

A los folios que van del 286 al 289 va la declaración del ciudadano E.J.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.750.807, rendida por ante el comisionado el 12 de Febrero de 2004, y quien, a preguntas de su promovente respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, porque él se hospedaba allí; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999 y que escuchó la conversación que tenían los señores L.R. y J.M. con el señor C.C., pidiéndole en calidad de préstamo dicha cantidad de dinero y que el señor CARLOS se los iba a conseguir con la señora M.M. al 10% de interés mensual y les pedía en calidad de soporte y garantía todos los documentos firmado de las propiedades del señor LUIS y de la señora JESUSITA; que sabe que luego de obtenido el préstamo los demandantes siguieron poseyendo los inmuebles hasta que los desalojó un Tribunal; que sabe que la señora M.M.M.d.C., por medio de su presunto hijo C.M.M.C. se dedica a realizar préstamos dinerarios con intereses al 10% mensual, garantizando la negociación mediante documento de venta con pacto de retracto.

Este testigo no fue repreguntado.

Aparece de autos que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora no fue evacuada, dada la imposibilidad de citar para tales efectos a la ciudadana M.M.M.d.C., como consta a los folios 235 y 436.

Además de los testimonios que se han dejado determinados, la parte actora promovió así mismo las pruebas cuyas resultas se continúan analizando y valorando.

Así, a los folios 248 y 249 cursan oficios distinguidos con el número 8469, de fecha 22-12-2003, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a través de los cuales se da respuesta a la solicitud de informes sobre los datos filiatorios de los ciudadanos M.M.M.d.C. y C.M.C.M., y que fuera promovida como prueba por la actora.

Este Tribunal Superior estima que tal prueba de informes es intrascendente y sin incidencia alguna sobre el mérito discutido en esta causa y por tanto, se desecha del proceso.

Analizadas las actas de este proceso, encuentra este sentenciador que las resultas de la prueba de informes requeridos al Banco Federal, mediante oficio 2217 de fecha 25 de Septiembre de 2003, al folio 152 y que fuera promovida por la parte actora, fueron agregadas a los autos, el 02 de Julio de 2004, tal como aparece en los folios 382 al 384, luego de precluido el lapso probatorio y encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, por lo que se considera extemporánea esta probanza.

Aparece al folio 223 que la inspección judicial promovida por la parte actora para ser practicada en el inmueble donde funciona la posada turística Vista al Páramo, ubicada en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, no fue practicada por cuanto el apoderado de la promovente no se hizo presente, y así lo hace constar el comisionado por auto de fecha 13 de Octubre de 2003.

En consecuencia, nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador respecto de tal inspección por no haber sido evacuada.

Habiendo promovido la parte actora igualmente la prueba de experticia, sobre los inmuebles determinados en el escrito libelar, para determinar su valor, de autos se evidencia que por auto de fecha 10 de Marzo de 2004, al folio 300, el Tribunal de la causa concedió a los expertos designados un lapso de quince días de despacho para que presentaran el informe respectivo, lo cual fue efectivamente hecho el 02 de Abril de 2004 y de las resultas de tal informe, rendido por los expertos designados, ciudadanos Ingeniero J.J.A., Arquitecto E.C. e Ingeniero J.J. VILLARREAL P., se evidencia que los inmuebles sobre los que versan los documentos contentivos de las negociaciones cuya simulación se pretende, tenían para el tercer trimestre de 1999 un valor de quinientos setenta y siete millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577.745.695,50).

Esta experticia, cuyo informe cursa a los folios que van del 311 al 358, fue promovida con la finalidad de demostrar la vileza del precio que fuera estipulado en las compraventas con pacto de retracto que se pretenden simuladas.

En este punto vale la pena traer a colación nuevamente la opinión del profesor Muñoz Sabaté, quien expresa lo siguiente:

10 PRETIUM VILIS

La variedad de motivos inductores de la exteriorización de un precio bajo y envilecido en el negocio simulado, convierte a este indicio en uno de los más axiales de la presunción de simulación, de modo que raro será el supuesto judicial en que no veamos mencionada esta inferencia.

(Op. cit. págs 296 y 297).

Aprecia este sentenciador que en los documentos de compraventa con pacto de retro, se les asignó a los inmuebles en referencia un valor global de ciento cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil setecientos ocho bolívares (Bs. 144.182.708,oo), lo cual representa un 25% del valor real de los inmuebles, esto es, una cuarta parte de tal valor, según lo determinado por los expertos, lo cual ciertamente indica la vileza del precio, dada la evidente desproporción entre el monto del precio fijado en las ventas cuya simulación se demanda y el valor real que los inmuebles tenían, en criterio de los expertos, para el año 1999; siendo que, además, la suma de ambos precios de las ventas, esto es, Bs. 144.182.708,oo, representa el monto integral del capital recibido en cada préstamo, más los intereses calculados por todo el término para ejercer el rescate, de un (1) año, según lo previsto en los tantas veces citados documentos públicos que contienen las negociaciones simulatorias.

La parte demandada también promovió pruebas, las cuales se aprecian y valoran a continuación.

En primer término promovió el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 09 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, para demostrar la propiedad legal del inmueble objeto de la presente demanda.

Este documento público ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, dentro del marco presuncional antes establecido y en razón de que también fue promovido por la parte demandante. En tal virtud se hace innecesario volver sobre la determinación y valoración de esta documental.

De igual manera la demandada promovió el avalúo que el Ingeniero C.J.G.Q. practicó sobre la posada Vista al Páramo, en Mayo de 1999, solicitado por el ciudadano L.A.R. y dirigido al Banco Unión, para demostrar la legalidad de la venta y el precio de la misma. Tal documento forma los folios que van del 117 al 141.

Aprecia este sentenciador que tal avalúo fue practicado extra litem , a requerimiento del para entonces Banco Unión y al cual este sentenciador no le atribuye eficacia probatoria alguna en razón de que, en la forma como está concebido tal avalúo, constituye una carta misiva dirigida a un tercero, ajeno a las partes, en este caso a la entidad bancaria ya nombrada y sin que conste en autos la autorización o consentimiento de dicho tercero para que esa carta misiva pudiera ser presentada como prueba en este proceso, tal como lo dispone el artículo 1.372 del Código Civil.

También promovió la demandada la realización de un nuevo avalúo del inmueble objeto de la presente demanda para demostrar, mediante su comparación con el que realizó el Ingeniero C.G., ya analizado, el precio razonable de la venta.

En relación con esta prueba se observa que luego de admitida y en la oportunidad fijada, el 25 de Septiembre de 2003, fueron nombrados los peritos, ingeniero J.J.A., arquitecto B.B. e ingeniero N.P., todos los cuales fueron debidamente notificados de su designación, empero, no comparecieron los dos últimos nombrados a aceptar su nombramiento y a prestar juramento de ley, por lo que considera este sentenciador que el trámite de dicha prueba fue abandonado por la demandada.

En resumen y luego del análisis, apreciación y valoración de todos los hechos y de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se puede arribar a la conclusión de que en autos existen comprobados suficientes indicios que debidamente concordados entre si hacen presumir validamente la simulación cuya declaración se demanda, conforme a las siguientes conclusiones.

Así se tiene que, salvo la testigo R.M.C.d.C., todos los testigos examinados son contestes y de sus dichos se evidencia que la negociación que realmente celebraron los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., por una parte y por la otra, la ciudadana M.M.M.d.C., fue un contrato de préstamo a interés simulado bajo la apariencia de ventas con pacto de retracto, pues, declaran que saben que la ciudadana M.M.M.d.C. se dedica a prestar dinero al interés del 10% mensual, que se garantiza su crédito mediante la celebración de ventas de inmuebles con pacto de retracto, que saben que los demandantes celebraron con la demandada dos ventas con pacto de retro en razón de que ésta les dio en préstamo la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), que saben que los demandantes pese a haber dado en venta los inmuebles, continuaron ocupándolos, hasta que fueron desalojadaos por acción ejercida por la demandada, lo que configura el indicio de retentio possessionis; testimonios estos que concuerdan con las pruebas documentales acompañadas por los actores a su libelo y que evidencian que la demandada M.M.M.d.C. se dedica habitualmente a la actividad comercial de préstamo de dinero bajo la figura simulada de ventas con pacto de retracto, lo que constituye un indicio serio grave y concordante con el otro indicio, comprobado en los autos, que indica la vileza del precio de las ventas; todo lo cual permite a este Tribunal deducir la presunción de que las compraventas con pacto de retracto celebradas entre los demandantes L.A.R.A. y J.M., como vendedores, y la ciudadana M.M.M.d.C., como compradora son simuladas y que la verdadera y real voluntad que animó a dichos contratantes a celebrar tales negociaciones entre ellos, apunta a la contratación de un préstamo dinerario a interés; apreciación y valoración de estas pruebas que este sentenciador efectúa en un todo conforme con los dispuesto por los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.387 in fine del Código Civil y 124 y 128 del Código de Comercio; por lo que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 13 de Junio de 2005.

Se declara CON LUGAR la presente demanda por simulación, propuesta por los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., contra la ciudadana M.M.M.d.C., todos identificados en autos.

Se declaran SIMULADAS las negociaciones de ventas con pacto de rescate celebradas entre las partes conforme a los documentos que se indican a continuación y que versan sobre los inmuebles que así mismo se determinan:

Primero

El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 09 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero y que se contrae al inmueble consistente en lote de terreno con un área de cinco mil quinientos veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados ( 5.526,68 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y las edificaciones en él construidas donde funciona la posada Vista al Páramo, alinderado dicho terreno así; Norte, por donde mide setenta y siete metros lineales con treinta y un centímetros lineales (77,31mts.) con terrenos propiedad que son o fueron de Raizi Caberlin, Orlys Gascon, J.S., I.L., B.R., y el vendedor; Sur, por donde mide sesenta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (68,90 mts.) con terrenos que son o fueron del señor J.M.G.; Este, por donde mide noventa y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (93,30 mts.) con camino o vía nacional, de por medio con terrenos que son o fueron de S.C., M.D.A. y A.R.; y Oeste, por donde mide sesenta y cinco metros lineales con ochenta y siete centímetros lineales (65,87 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.R.. Y las edificaciones descritas así; 1) Restaurante (tipo galpón) consta de tres (03) comedores, un (01) bar, dos (02) depósitos, dos (02) salas de baño, una (01) cocina industrial, un (01) depósito anexo; 2) Quinta (utilizada como hospedaje) consta de un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, un (01) depósito, y una (01) faena; 3) Chalet (hospedaje) consta de nivel planta baja, una (01) recepción, una (01) sala o estar, seis (06) habitaciones, con una (01) sala de baño cada una y una (01) recepción; planta alta, un (01) porche, una (01) sala, dos (02) dormitorios; un (01) baño, una (01) cocina comedor, un (01) balcón; 4) Posada (construcción nueva), nueve (09) habitaciones con dos (02) dormitorios y una (01) sala de baño cada una; 5) Casa rural, consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala comedor-cocina, un (01) porche, faena y un (01) tanque para 3.000 ltrs; 6) Un chalet en construcción de dos (02) niveles para ser utilizados como hospedaje, actualmente construido hasta el nivel de entrepiso, con estructura de concreto armado, aporticada, con nervios de concreto con los puntos para instalaciones incorporadas. Dichas construcciones poseen los servicios de aguas negras y blancas y electricidad, cercada de malla de ciclón con una altura de dos metros con diez centímetros y ochenta y un metros de largo. Un tanque australiano con capacidad de 20.000 Lts.

Segundo

El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de Agosto de 1999, bajo el número 15, Tomo 9 del Protocolo Primero y que se contrae al inmueble consistente en un lote de terreno y el edificio de dos (02) plantas en él construido. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión, con un área de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (294,98 mt2), alinderado dicho terreno así; Norte, en una extensión de diecisiete metros lineales con sesenta y cuatro centímetros lineales (17,64 mts.), con terrenos propiedad de L.A.R.; Sur, en ocho metros lineales con once centímetros lineales (8,11 mts.) con terrenos de L.A.R.; Este, en una extensión de veinticuatro metros lineales con diecisiete centímetros lineales (24,17 mts.) vía pública; y Oeste, en veintiún metros lineales con sesenta y siete centímetros lineales (21,67 mts.) con terrenos propiedad de L.A.R.. El edificio consta de dos (02) plantas; la planta baja integrada por catorce (14) minilocales comerciales, los cuales están construidos con una estructura de vigas y concreto, losa de tabelón, paredes de bloques de arcilla frisados, piso de cemento pulido, ventanas y puertas metálicas; y la planta alta destinada para restaurante, construida con techos de láminas cindú, tejas sobre correas y vigas metálicas de hierro, columnas de concreto, paredes con bloques de cemento frisado y pintado y pisos de cemento requemado. Tiene un área abierta, cerrada con pared con altura de 1,20 mts, tiene un kichinet, dos (02) salas de baño para el público, un (01) depósito y un dormitorio con sala de baño externo. Las paredes de los baños están revestidas de porcelana hasta una altura de 1,80 mts. Los artefactos sanitarios son de color blanco, la puerta de los baños y dormitorios son de madera entamborada.

Se declaran NULOS los preindicados documentos públicos.

Una vez que quede definitivamente firme este fallo, compúlsese por Secretaría certificación del mismo y entréguese a los actores, a los fines de su correspondiente registro.

Se condena en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada X.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio de 2005, en el presente juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propusieron los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.711.976 y 3.972.632, respectivamente, representados por los abogados P.V., E.G.L., V.R.P., P.O., J.C.N. y W.J.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.752, 73.516, 46.314, 93.779, 26.067 y 66.193, respectivamente, contra la ciudadana M.M.M.d.C., titular de la cédula de identidad número 2.949.730, representada por los abogados X.P., L.G.F. y C.H., inscritos en Inpreabogado bajo los números 56.150, 20.184 y 2.341, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, tanto la parte apelante, como la parte demandada presentaron informes, entrando la causa en estado de sentencia, lo que pasa a hacer este Tribunal en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 28 de Abril de 2003, y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los preidentificados ciudadanos L.A.R.A. y J.M., demandaron a la igualmente identificada, ciudadana M.M. viuda de CARRERO, por simulación, para que sea declarado por el Tribunal que los contratos de venta con pacto de rescate, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el primero, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2, Protocolo Primero y el segundo, en fecha 18 de Agosto de 1999, bajo el número 15, Tomo 9, Protocolo Primero, son simulados y por consiguiente, declare la nulidad de los mismos.

Alega la parte actora que desde hace más de treinta años el codemandante, ciudadano L.A.R.A., se ha dedicado a la actividad turística y que tal actividad le generó ganancias con las cuales construyó, a sus propias expensas, un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un inmueble que originalmente le pertenecía en copropiedad con el ciudadano J.R.R., dividido posteriormente en dos lotes de terreno, en partes iguales, con una superficie aproximada cada uno de quince mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (15.759 m2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de Febrero de 1986, bajo el número 54, Tomo 5º; alinderado, el lote perteneciente al ciudadano L.A.R.A., de la siguiente manera: Norte, conserva los linderos del lote original; Sur, conserva los linderos del lote original; Este, con el lote que le corresponde a J.R.R.; y Oeste, con propiedad que es o fue de la sucesión de C.R.. Dicho lote se encuentra ubicado en el sector “La Lagunita”, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Tales mejoras y bienhechurías están conformadas por:

  1. Restaurante (tipo galpón), consta de 3 comedores, bar, 2 depósitos, 2 salas de baño, cocina industrial, depósito anexo;

  2. Quinta (para hospedaje), la cual consta de porche, sala, comedor, cocina, 4 dormitorios, 2 baños, depósito y faena;

  3. Chalet (para hospedaje), el cual consta de 2 niveles, la planta baja, formada por recepción, sala de estar, 6 habitaciones (con su respectivo baño cada una) y la planta alta, conformada por porche, sala, 2 dormitorios, baño, cocina, comedor, balcón;

  4. Posada, conformada por 9 habitaciones (con su respectivo baño cada una) y con una división interna que hace 2 dormitorios; casa rural, consta de 3 dormitorios, 2 baños, sala, comedor – cocina, porche, faena y tanque con capacidad de almacenaje para 3.000 litros;

  5. Un chalet en construcción, de 2 niveles, para ser utilizado como hospedaje;

  6. Un edificio constituido por 2 plantas, la planta baja constante de 14 minilocales comerciales y la planta alta destinada para restaurante.

Sigue manifestando la actora que en virtud del crecimiento inmobiliario en esa zona turística como lo es “La Lagunita”, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) a fin de adecuar sus inmuebles al auge turístico y comercial de tal zona. Pero es el caso que realizó diligencias por ante diversas entidades financieras a fin de obtener tal crédito; diligencias esas que resultaron infructuosas, viéndose en la necesidad de realizar un préstamo por tal cantidad a comerciantes de la zona, ciudadanos M.M.M.v.d.C. y su testaferro y presunto hijo C.M.C.M. (sic).

La señalada cantidad de dinero fue entregada por el ciudadano C.M.C.M. al ciudadano L.A.R.A., conviniendo que dicho monto devengaría un interés del diez por ciento (10%) mensual, los cuales serían pagados mensualmente y lo relativo al capital se pagaría en el término de un (1) año contado a partir del 9 de Julio de 1999. Tal monto le fue entregado al ciudadano L.A.R.A., en dos partes, la primera de ellas el 9 de Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 15.695.000,oo y la segunda, el 30 de Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 54.305.000,oo.

Sigue alegando la actora que en virtud de que “… el préstamo en cuestión lo era bajo la égida de intereses LEONINOS y USUREROS, la tantas veces mencionada M.M.M.V.D.C., presionó y coaccionó a L.A.R.A. para que este le firmara un documento que formalmente no fuera de préstamo, pero que materialmente lo garantizara con sus intereses a la rata indicada, obligándolo finalmente a suscribir dos (2) instrumentos que tenían como objetos bienes inmuebles propiedad de este último, “APARENTANDO VENTAS CON PACTOS DE RESCATES”, …” (sic); documentos estos que fueron firmados en fechas 9 de Julio y 18 de Agosto de 1999.

Luego de haber firmado esos contratos el ciudadano L.A.R.A., continuó en la posesión de tales inmuebles como verdadero y legítimo propietario, pero es el caso que en fecha 13 de Noviembre de 2000, la ciudadana M.M.M.v.d.C. interpuso una acción de entrega material voluntaria no contenciosa, y “… le fue arrancada violentamente por esta última, la posesión pública, pacifica, notoria e ininterrumpida que venía ejerciendo sobre los indicados inmuebles por más de treinta (30) años; …” (sic), acción esta desistida por dicha ciudadana, luego de que este Tribunal Superior anulara todas y cada una de las actuaciones y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud.

También aduce la parte demandante que existe simulación puesto que ambas partes aparentaron haber efectuado un acto de distinta naturaleza a la real, ya que la voluntad de éstas fue celebrar contratos de préstamo a interés y no contratos de venta con pacto de rescate.

La actora fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil; así mismo, solicita medida innominada de anotación provisional de la litis al margen de los documentos registrados, a fin de asegurar las resultas del juicio.

Practicada la citación de los demandados, los apoderados judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda mediante escrito cursante del folio 80 al 85, en el cual esgrimen los argumentos con los cuales rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto, a su juicio, no existe venta simulada debido a que “… se cumplieron todos los extremos de ley, existiendo objeto, causa licita y consentimiento; fue voluntad de mis mandantes realizar la operación de venta existiendo verdadera y legitima voluntad.” (sic); así mismo opone la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes promovieron pruebas

La parte actora promovió pruebas, conformadas por las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos;

2) Instrumentales consistentes en: copia fotostática del estado de cuenta de la cuenta corriente número 16043-900110-6; documentos protocolizados que se encuentran agregados a los folios 17 al 22 y del 24 al 28; copias fotostáticas de los instrumentos públicos que cursan a los folios 29 al 56;

3) La prueba de informe requerida al Banco Federal sucursal Valera sobre la identificación de las personas naturales que cobraron el cheque número 85227200; al Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Extranjería Nacional sobre los datos filiatorios existentes entre la demandada M.M.M.d.C. y el ciudadano C.M.C.M.;

4) Las posiciones juradas de los ciudadanos M.M.M.d.C. y L.A.R.A.;

5) Prueba testimonial de los ciudadanos J.R.H., O.P., J.L.G., E.G., J.R.A., E.J.V.A., C.A.P., A.A.G.P., O.D.J.V.F., P.J.C.P., R.M.C.d.C., ERMITO GONZÁLEZ y J.J.S.G.;

6) Inspección ocular judicial sobre el inmueble donde funciona la posada turística Vista al Páramo y a la entrada de la Parroquia La Puerta donde existe un aviso de venta del referido inmueble; y,

7) La experticia sobre los dos (02) inmuebles objeto de la pretensión y en los documentos cuya simulación se pide para determinar el valor de los inmuebles para la fecha en que fueron suscritas las ventas con pacto de retracto y el justiprecio o valor de ellos para la fecha en que se evacue la referida experticia.

La parte demandada a su vez promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito favorable de la prueba principal consistente en el documento protocolizado el día 09 de Julio de 1999.

2) Mérito favorable del avalúo realizado a la posada Vista al Páramo el 07 de Mayo de 1999.

3) Avalúo sobre el inmueble objeto de la presente demanda para determinar el precio del inmueble.

Ambas partes presentaron informes y observaciones ante la primera instancia.

En fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda; fallo este apelado por la parte demandada, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En esta Alzada las partes presentaron informes y observaciones.

En los términos expuestos puede resumirse los límites de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la contestación la demandada, de hecho, opone, en forma tácita, la falta de cualidad de los demandantes para proponer esta acción porque, dice, el ejercicio de la acción de simulación sólo está reservada a terceras personas, ajenas al negocio simulado y que resulten perjudicadas por éste.

Afirma la demandada:

3).- Ciudadano Juez, el tercer requisito que viene finalmente a darle la entidad e identidad jurídicas necesarias a la figura de la simulación, es el engaño a terceros. No se concibe una conducta simuladora entre dos (2) personas que no busque lesionar, engañar o favorecer a un tercero. Cabe preguntarse por segunda vez en este caso concreto: ¿Con qué fin la demandada simuló ese préstamo mediante una retroventa?. De ser cierto

-como dice el actor- que la demandada ‘se dedica a la celebración CONSUETUDINARIA DE NEGOCIOS JURÍDICOS DE VENTA CON PACTOS DE RESCATE, con la solitaria y lógicamente clandestina simulación que hizo con L.A.R., ¿A quién buscaba engañar? Si es su costumbre hacerlo, ¿Qué objetivo tiene simular solitaria y unilateralmente en ese caso?. De ser cierto que nuestra mandante cobra intereses al 10% mensual, estaría simulando para evitar un proceso penal por la comisión del delito de usura. Empero, con la afirmación del actor, de que la conducta de ella, en cuanto que es CONSUETUDINARIA DISFRAZANDO CONTRATOS DE PRÉSTAMO DE DINERO CON PACTOS DE RETROVENTA, no tendría para qué simular aisladamente uno (1) de esos pactos de retroventa y, lógicamente, ya habría enfrentado, también CONSUETUDINARIAMENTE de una u otra manera la justicia penal.

(sic).

Ahora bien, el maestro L.L. en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, ha enseñado que tal concepción de que sólo puede ejercer la acción de simulación el tercero que se sienta lesionado por el negocio simulatorio, realmente no encuentra asidero en nuestro sistema procesal.

En efecto, razona así el insigne maestro venezolano, a propósito de la inclusión en nuestro Código Civil, con la reforma de 1916, de la norma del artículo 1.301 (hoy artículo 1.281 ibidem):

… Solamente en esta norma sustantiva se encuentra consagrada, de manera explícita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam).

Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

Si como expusimos en los números anteriores el negocio simulado es absolutamente nulo, por falta de consentimiento válido, es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. La limitación que se pretende hacer al solo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez pueda ser invocada por toda persona que tenga interés en ello.

. (Op. cit., págs. 456, 466 y 467).

En el presente caso y siguiendo las enseñanzas del maestro Loreto, considera este juzgador que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ciertamente tiene interés jurídico actual en proponer la presente acción de simulación, pues, a través de su ejercicio persigue la declaración judicial de la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto que celebró con la demandada, por considerar que de esa manera realmente se estaba disfrazando la celebración de sendos contratos de préstamo, con perjuicio de su patrimonio. Así se decide.

Sentado lo anterior considera necesario este sentenciador traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios.

Así, el maestro L.L. la define como:

… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico

(Op. cit. pág. 459).

Por su parte el profesor J.M.O., en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:

“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.

El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Op. cit. Págs. 423 y 424).

Establecido entonces que el demandante está legitimado para el ejercicio de la presente acción, así como también lo que debe entenderse por simulación, aprecia este sentenciador que debe dejarse así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1°. El consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.

De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.

Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor J.M.O., al señalar:

“En la simulación, por existir “acuerdo” entre las partes, la “verdadera intención” de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado “entre ellas”; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.” (Op. cit. pág. 431).

Por manera que puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándole la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.

Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales este sentenciador echa mano una vez más, porque se ajustan a la realidad del caso de especie.

En efecto, enseña Loreto:

Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.

(Op. cit. págs. 462 y 463).

Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por las ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.

En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial T.L..., Bogotá, 1981), la simulación

… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.

Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.

(ibidem, pág. 161).

En este sentido se ha venido sosteniendo que la prueba que resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación.

Así, el citado autor ha señalado lo que se copia a continuación:

Ya hemos visto como la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D. T. P. (documento-testimonio-pieza)…

… De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas.

Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc.), …

Adviértase que el admitir que un indicio pueda fijarse en autos por cualquier instrumento, equivale a rechazar todo tipo de tasación de los que hemos contemplado en apartados anteriores, ya que si la fijación puede realizarse mediante prueba testifical, la presunción, por más presunción que sea, no dejará de tener una base testifical que tal vez repudiaran otros ordenamientos. Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.

(Op. cit. págs 184 y 185).

De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes.

En nuestro sistema procesal los operadores de justicia encuentran un escollo para la comprobación de los hechos que configuran la simulación mediante la prueba testimonial, en lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo objeto exceda el valor de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque el valor sea menor de dos mil bolívares; norma esta evidentemente desfasada de la realidad actual de nuestro país, pero que, no obstante su anacronismo, deja a salvo la posibilidad de aplicar las regulaciones que en materia de prueba de obligaciones, con testigos, traen las leyes de comercio.

Tal apreciación la pone de bulto el profesor Muñoz Sabaté, al expresar:

Testigos.- En la simulación, como en otros muchos themas, resulta necesaria la prueba testifical, habiendo además podido comprobar que en nuestro caso, suele amenguar bastante el clásico prejuicio hipovaloratorio, en aras precisamente a la materia DP ( = difficilioris probaciones) de que se compone dicho thema. No se pretenda, claro está, demostrar con esta prueba el dato directo de la simulación (v. gr.: no entrega del precio, confesión del simulador, trama del consilium, etc). Pues, como hecho oculto e íntimo, esta adveración de los testigos indudablemente resultaría asaz sospechosa, pero lo que sí pueden ayudar con su testimonio tales instrumentos es a la fijación de innumerables indicios, de entre los cuales la experiencia nos resalta particularmente estos que siguen:

a) Affectio. … Omissis…

b) Causa simulandi. … Omissis…

c) Retentio possessionis. … Omissis…

d) Subfortuna. … Omissis…

e) Habitus. … Omissis…

(Op. cit. págs. 197 y 198).

En este orden de ideas y sobre la base de que siendo la simulación materia de difícil prueba a cuya existencia se accede por la vía presuncional, estima este juzgador necesario hacer uso en este fallo de la serie de conceptos y principios, elaborados por la doctrina, que sirven como indicios que, agrupados y concatenados entre sí, permiten demostrar la simulación.

Entre tales factores indiciarios encontramos, siguiendo las enseñanzas del profesor L.M.S., los que él denomina “indicio de causa simulandi”, “indicios endoprocesales” e “indicios pragmáticos”..

Según dicho autor, el indicio de causa simulandi constituye el factor motivacional de la simulación, sin la cual ésta resultaría absurda de comprender.

A través de los indicios endoprocesales, señala el profesor Muñoz Sabaté, lo que se pretende es asegurar el telos, esto es, mantener el fin u objetivo perseguido con la simulación.

Entre los indicios pragmáticos, dicho autor agrupa el affectio, pretium vilis, pretium confessus, compensatio, retentio possessionis, tempos y disparitesis, señalados por él a propósito de su observación sobre la prueba testifical de la cual se ha hecho mención expresa ut supra.

A los fines del presente fallo se hará la correspondiente determinación de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, dentro del marco doctrinario que se ha dejado expuesto, en orden a la declaración o no de la existencia de la simulación de los negocios, aquí demandada.

En este sentido preciso es comenzar por determinar la pertinencia de la prueba de testigos invocada por la parte demandante, para lo cual resulta indispensable verificar si, tal como lo ha alegado la actora en sus informes ante la primera instancia, ambas partes ostentan la calidad de comerciantes y si la realización del negocio simulado se llevó a cabo dentro del ámbito mercantil en que se desenvuelven los sujetos procesales de esta litis.

La demandante ha alegado que la codemandada M.M.M.d.C. se dedica a la celebración consuetudinaria de negocios jurídicos de ventas con pacto de rescate y para probar este aserto consignó con la demanda, 12 instrumentos públicos, en copias simples, en los que aparece dicha ciudadana como compradora.

Así mismo han alegado los demandantes que a través de las compraventas con pacto de retro, que celebraron con la demandada en realidad se estaba encubriendo la celebración de contratos de préstamos dinerarios, a intereses leoninos y usureros que bajo la figura del préstamo no podrían pactarse, pero que a través del empleo de la de la venta con pacto de rescate, se podría disimular tal ilegalidad.

Por máximas de experiencias y por cuanto este sentenciador no es ajeno a la realidad social que se ofrece a la vista de todos cuantos observamos el desenvolvimiento de las diversas actividades que realizan las personas en el entorno social, se puede apreciar que se ha hecho práctica reiterada, que ponen en ejecución aquellas personas que, sin ser entes financieros, se dedican al préstamo de dinero a interés, consistente en que, en lugar de utilizar la figura sancionada por el legislador para la celebración de los contratos de préstamos dinerarios, con las garantías igualmente establecidas en la ley, recurren al expediente de utilizar la forma del contrato de compraventa con pacto de rescate, con la finalidad o telos, de eludir la limitación legal en cuanto a las tasas máximas de interés que pueden cobrar, y así sobrepasar tales limitaciones, pues el monto por concepto de intereses se incluye en el precio que, a título de rescate, debe sufragar el vendedor que, acuciado por la necesidad de obtener financiamiento, lo solicita aceptando esas condiciones, a aquellos que se dedican a prestar dinero, bajo el disfraz de una venta con pacto de retracto, obteniendo así una garantía inmobiliaria, distinta de la hipoteca, por ejemplo, y descargándose de antemano de las diligencias necesarias para, en su caso, obtener la satisfacción de su crédito; lo cual ofrece visos de ilicitud porque de tal guisa se lastiman las disposiciones legales que regulan la remuneración del capital dado en préstamo.

Sobre la base de las premisas antes establecidas se pasa a efectuar el análisis del valor de los diversos elementos probatorios traídos a estos autos por las partes.

La parte actora adujo el elenco de pruebas que se analizan y valoran de seguidas.

En efecto, a los folios que van del 29 al 56 cursan copias de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fechas 31 de Agosto de 1999, bajo el número 36, Tomo 11; 10 de Mayo de 2000, bajo el número 41, Tomo 5; 05 de Junio de 1998, bajo el número 40, Tomo 18; 16 de Septiembre de 1999, bajo el número 17, Tomo 14; 09 de Febrero de 2000, bajo el número 26, Tomo 6; 31 de Agosto de 1999, bajo el número 41, Tomo 11; 29 de Septiembre de 1999, bajo el número 12, Tomo 16; 17 de Enero de 2000, bajo el número 31, Tomo 2; 16 de Septiembre, bajo el número 29, Tomo 14; todos del Protocolo Primero, en los cuales aparece la ciudadana M.M.M.d.C. celebrando negociaciones consistentes o relacionadas con ventas con pacto de retracto, como compradora, llevadas a cabo con diversas personas naturales.

Así mismo cursan a los folios que van del 18 al 28, los documentos protocolizados por ante la citada Oficina de Registro Público, el 09 de Julio de 1999 y el 31 de Agosto de 1999, bajo los números 15 del Tomo 9 y 36 del Tomo 11, ambos del Protocolo Primero, por medio de los cuales el demandante L.A.R.A., con el consentimiento de su concubina, la demandante J.M., le dio en venta, con pacto de retracto, a la demandada M.M.M.d.C. los inmuebles descritos por su ubicación, superficie, linderos y mejoras sobre ellos levantados, que se describen en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, por los precios ya indicados; documentos estos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción.

Aprecia este sentenciador que ciertamente, como lo afirma la parte actora, la prenombrada codemandada se dedica habitualmente a la celebración de negocios jurídicos consistentes en la compra venta con pacto de retracto, como queda demostrado con los diversos documentos públicos que en copias fidedignas produjo la parte actora con el libelo y que quedaron analizados ut supra; actividad esa que realiza como comerciante, toda vez que en algunos de tales documentos se identifica como tal; de donde se deriva la comprobación de que esa actividad la realiza dicha codemandada habitualmente y en ejercicio de una actividad comercial.

Los instrumentos públicos aquí analizados se aprecian y valoran como prueba de los hechos y menciones en ellos contenidos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil.

Encuadrando esta actividad de determinación y valoración de los hechos y de sus pruebas dentro del esquema de la simulación demandada se observa que esta realización consuetudinaria, por parte de la demandada, esto es la celebración reiterada de compraventas con pacto de retracto, constituye el factor indiciario que el citado autor Muñoz Sabaté define como el habitus y, según él, a través de este indicio se alude principalmente a la personalidad moral y datos caractereológicos del simulador (sic., ibidem, pág. 198).

Abundando aun más en la opinión de dicho doctrinario, se trascribe a continuación su criterio al respecto:

“En varias ocasiones los antecedentes judiciales y extrajudiciales del simulador o de su cómplice han sido estimados como indicio de simulación, incardinándolos dentro del cuadro presuncional general. Tales antecedentes se refieren, como es natural, a conductas pretéritas de naturaleza simuladora, o incluso, más genéricamente, a cualquier tipo de conducta insocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. Beleza Dos Santos dirá que “así como la probidad de un deudor escrupuloso aleja la idea de una simulación fraudulenta, en perjuicio de sus acreedores, así también los malos precedentes o el hecho de recurrir habitualmente a expedientes de esa especie, hace aceptar como perfectamente posible que practique actos simulados”.” (Op. cit. págs. 260 y 261).

Por manera que en criterio de quien aquí juzga, este constituye un primer indicio de que la demandada, ciudadana M.M.M.d.C., se dedica a la actividad comercial de prestar dinero a interés, bajo la figura encubridora de la venta con pacto de retro, lo que, al propio tiempo, permite la admisión de la prueba testimonial para probar la simulación, ex artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

El indicio antes establecido tiene su fundamento no sólo en la actividad habitual realizada por la demandada, ya señalada, sino también en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y que se analizan a continuación.

A los folios 208 y 209 cursa el acta de examen del testigo A.A.G.P., titular de la cédula de identidad número 8.681.666, promovido por la parte actora, rendida por ante el comisionado el 09 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles cesaron y tuvieron que cerrar el negocio por los papeles que firmaron por la crisis económica; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada por lo que no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 211 al 212 va la declaración del ciudadano P.J.C.P., titular de la cédula de identidad número 10.909.454, rendida por ante el comisionado el 09 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles fueron cerradas porque llegó un Tribunal y los echó a la calle; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 213 al 215 cursa la declaración de la ciudadana R.M.C.d.C., titular de la cédula de identidad número 4.324.325, rendida por ante el comisionado el 10 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que le consta que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles fueron cerradas porque llegó un Tribunal y los echó a la calle; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntada esta testigo por la parte demandada, su testimonio aparece referencial al contestar a la repregunta sexta que supo que le habían dado en préstamo un dinero a los demandantes porque éstos se lo comentaron, tal como consta al vuelto del folio 226.

En consecuencia se desecha este testimonio.

A los folios 216 al 218 cursa la declaración del ciudadano ERMITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.637.470, rendida por ante el comisionado el 10 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados y que la ciudadana M.M.M.d.C. les dio como un año de plazo y después cuando llegó el momento del plazo lo mandaron a desalojar; que los demandantes después de haber obtenido el dinero siguieron poseyendo los inmuebles hasta que fueron desalojados por vía judicial; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio, toda vez que, no obstante declarar que no sabe el número de las cédulas de los demandantes, ni la manera, ni las horas del día, ni el lugar donde firmaron los documentos, sin embargo, tal circunstancia en nada afecta ni vicia el testimonio, pues, el testigo no tiene porqué saber tales particularidades. En consecuencia, este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 228 al 230 va la declaración del ciudadano J.R.A.V., titular de la cédula de identidad número 9.177.425, rendida por ante el comisionado el 16 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que los demandantes después de haber obtenido el dinero del préstamo siguieron poseyendo los inmuebles por muy poco tiempo porque los desalojaron judicialmente; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

El testigo E.J.V.A. no fue presentado a declarar.

A los folios 231 al 232 va la declaración del ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad número 11.836.133, rendida por ante el comisionado el 16 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes desde hace más de quince años; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que los demandantes luego de obtenido el préstamo siguieron poseyendo los inmuebles y que después llegó el Tribunal y los desalojo; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto y que más que todo es el hijo el que hace la transacción, busca los clientes y cobran el 10% del capital, que ese es su negocio.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

Los testigos O.D.J. VOLCAN, J.S.G., O.P. y J.L.G. no fueron presentados a declarar.

A los folios que van del 286 al 289 va la declaración del ciudadano E.J.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.750.807, rendida por ante el comisionado el 12 de Febrero de 2004, y quien, a preguntas de su promovente respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, porque él se hospedaba allí; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999 y que escuchó la conversación que tenían los señores L.R. y J.M. con el señor C.C., pidiéndole en calidad de préstamo dicha cantidad de dinero y que el señor CARLOS se los iba a conseguir con la señora M.M. al 10% de interés mensual y les pedía en calidad de soporte y garantía todos los documentos firmado de las propiedades del señor LUIS y de la señora JESUSITA; que sabe que luego de obtenido el préstamo los demandantes siguieron poseyendo los inmuebles hasta que los desalojó un Tribunal; que sabe que la señora M.M.M.d.C., por medio de su presunto hijo C.M.M.C. se dedica a realizar préstamos dinerarios con intereses al 10% mensual, garantizando la negociación mediante documento de venta con pacto de retracto.

Este testigo no fue repreguntado.

Aparece de autos que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora no fue evacuada, dada la imposibilidad de citar para tales efectos a la ciudadana M.M.M.d.C., como consta a los folios 235 y 436.

Además de los testimonios que se han dejado determinados, la parte actora promovió así mismo las pruebas cuyas resultas se continúan analizando y valorando.

Así, a los folios 248 y 249 cursan oficios distinguidos con el número 8469, de fecha 22-12-2003, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a través de los cuales se da respuesta a la solicitud de informes sobre los datos filiatorios de los ciudadanos M.M.M.d.C. y C.M.C.M., y que fuera promovida como prueba por la actora.

Este Tribunal Superior estima que tal prueba de informes es intrascendente y sin incidencia alguna sobre el mérito discutido en esta causa y por tanto, se desecha del proceso.

Analizadas las actas de este proceso, encuentra este sentenciador que las resultas de la prueba de informes requeridos al Banco Federal, mediante oficio 2217 de fecha 25 de Septiembre de 2003, al folio 152 y que fuera promovida por la parte actora, fueron agregadas a los autos, el 02 de Julio de 2004, tal como aparece en los folios 382 al 384, luego de precluido el lapso probatorio y encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, por lo que se considera extemporánea esta probanza.

Aparece al folio 223 que la inspección judicial promovida por la parte actora para ser practicada en el inmueble donde funciona la posada turística Vista al Páramo, ubicada en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, no fue practicada por cuanto el apoderado de la promovente no se hizo presente, y así lo hace constar el comisionado por auto de fecha 13 de Octubre de 2003.

En consecuencia, nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador respecto de tal inspección por no haber sido evacuada.

Habiendo promovido la parte actora igualmente la prueba de experticia, sobre los inmuebles determinados en el escrito libelar, para determinar su valor, de autos se evidencia que por auto de fecha 10 de Marzo de 2004, al folio 300, el Tribunal de la causa concedió a los expertos designados un lapso de quince días de despacho para que presentaran el informe respectivo, lo cual fue efectivamente hecho el 02 de Abril de 2004 y de las resultas de tal informe, rendido por los expertos designados, ciudadanos Ingeniero J.J.A., Arquitecto E.C. e Ingeniero J.J. VILLARREAL P., se evidencia que los inmuebles sobre los que versan los documentos contentivos de las negociaciones cuya simulación se pretende, tenían para el tercer trimestre de 1999 un valor de quinientos setenta y siete millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577.745.695,50).

Esta experticia, cuyo informe cursa a los folios que van del 311 al 358, fue promovida con la finalidad de demostrar la vileza del precio que fuera estipulado en las compraventas con pacto de retracto que se pretenden simuladas.

En este punto vale la pena traer a colación nuevamente la opinión del profesor Muñoz Sabaté, quien expresa lo siguiente:

10 PRETIUM VILIS

La variedad de motivos inductores de la exteriorización de un precio bajo y envilecido en el negocio simulado, convierte a este indicio en uno de los más axiales de la presunción de simulación, de modo que raro será el supuesto judicial en que no veamos mencionada esta inferencia.

(Op. cit. págs 296 y 297).

Aprecia este sentenciador que en los documentos de compraventa con pacto de retro, se les asignó a los inmuebles en referencia un valor global de ciento cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil setecientos ocho bolívares (Bs. 144.182.708,oo), lo cual representa un 25% del valor real de los inmuebles, esto es, una cuarta parte de tal valor, según lo determinado por los expertos, lo cual ciertamente indica la vileza del precio, dada la evidente desproporción entre el monto del precio fijado en las ventas cuya simulación se demanda y el valor real que los inmuebles tenían, en criterio de los expertos, para el año 1999; siendo que, además, la suma de ambos precios de las ventas, esto es, Bs. 144.182.708,oo, representa el monto integral del capital recibido en cada préstamo, más los intereses calculados por todo el término para ejercer el rescate, de un (1) año, según lo previsto en los tantas veces citados documentos públicos que contienen las negociaciones simulatorias.

La parte demandada también promovió pruebas, las cuales se aprecian y valoran a continuación.

En primer término promovió el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 09 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, para demostrar la propiedad legal del inmueble objeto de la presente demanda.

Este documento público ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, dentro del marco presuncional antes establecido y en razón de que también fue promovido por la parte demandante. En tal virtud se hace innecesario volver sobre la determinación y valoración de esta documental.

De igual manera la demandada promovió el avalúo que el Ingeniero C.J.G.Q. practicó sobre la posada Vista al Páramo, en Mayo de 1999, solicitado por el ciudadano L.A.R. y dirigido al Banco Unión, para demostrar la legalidad de la venta y el precio de la misma. Tal documento forma los folios que van del 117 al 141.

Aprecia este sentenciador que tal avalúo fue practicado extra litem , a requerimiento del para entonces Banco Unión y al cual este sentenciador no le atribuye eficacia probatoria alguna en razón de que, en la forma como está concebido tal avalúo, constituye una carta misiva dirigida a un tercero, ajeno a las partes, en este caso a la entidad bancaria ya nombrada y sin que conste en autos la autorización o consentimiento de dicho tercero para que esa carta misiva pudiera ser presentada como prueba en este proceso, tal como lo dispone el artículo 1.372 del Código Civil.

También promovió la demandada la realización de un nuevo avalúo del inmueble objeto de la presente demanda para demostrar, mediante su comparación con el que realizó el Ingeniero C.G., ya analizado, el precio razonable de la venta.

En relación con esta prueba se observa que luego de admitida y en la oportunidad fijada, el 25 de Septiembre de 2003, fueron nombrados los peritos, ingeniero J.J.A., arquitecto B.B. e ingeniero N.P., todos los cuales fueron debidamente notificados de su designación, empero, no comparecieron los dos últimos nombrados a aceptar su nombramiento y a prestar juramento de ley, por lo que considera este sentenciador que el trámite de dicha prueba fue abandonado por la demandada.

En resumen y luego del análisis, apreciación y valoración de todos los hechos y de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se puede arribar a la conclusión de que en autos existen comprobados suficientes indicios que debidamente concordados entre si hacen presumir validamente la simulación cuya declaración se demanda, conforme a las siguientes conclusiones.

Así se tiene que, salvo la testigo R.M.C.d.C., todos los testigos examinados son contestes y de sus dichos se evidencia que la negociación que realmente celebraron los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., por una parte y por la otra, la ciudadana M.M.M.d.C., fue un contrato de préstamo a interés simulado bajo la apariencia de ventas con pacto de retracto, pues, declaran que saben que la ciudadana M.M.M.d.C. se dedica a prestar dinero al interés del 10% mensual, que se garantiza su crédito mediante la celebración de ventas de inmuebles con pacto de retracto, que saben que los demandantes celebraron con la demandada dos ventas con pacto de retro en razón de que ésta les dio en préstamo la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), que saben que los demandantes pese a haber dado en venta los inmuebles, continuaron ocupándolos, hasta que fueron desalojadaos por acción ejercida por la demandada, lo que configura el indicio de retentio possessionis; testimonios estos que concuerdan con las pruebas documentales acompañadas por los actores a su libelo y que evidencian que la demandada M.M.M.d.C. se dedica habitualmente a la actividad comercial de préstamo de dinero bajo la figura simulada de ventas con pacto de retracto, lo que constituye un indicio serio grave y concordante con el otro indicio, comprobado en los autos, que indica la vileza del precio de las ventas; todo lo cual permite a este Tribunal deducir la presunción de que las compraventas con pacto de retracto celebradas entre los demandantes L.A.R.A. y J.M., como vendedores, y la ciudadana M.M.M.d.C., como compradora son simuladas y que la verdadera y real voluntad que animó a dichos contratantes a celebrar tales negociaciones entre ellos, apunta a la contratación de un préstamo dinerario a interés; apreciación y valoración de estas pruebas que este sentenciador efectúa en un todo conforme con los dispuesto por los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.387 in fine del Código Civil y 124 y 128 del Código de Comercio; por lo que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 13 de Junio de 2005.

Se declara CON LUGAR la presente demanda por simulación, propuesta por los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., contra la ciudadana M.M.M.d.C., todos identificados en autos.

Se declaran SIMULADAS las negociaciones de ventas con pacto de rescate celebradas entre las partes conforme a los documentos que se indican a continuación y que versan sobre los inmuebles que así mismo se determinan:

Primero

El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 09 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero y que se contrae al inmueble consistente en lote de terreno con un área de cinco mil quinientos veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados ( 5.526,68 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y las edificaciones en él construidas donde funciona la posada Vista al Páramo, alinderado dicho terreno así; Norte, por donde mide setenta y siete metros lineales con treinta y un centímetros lineales (77,31mts.) con terrenos propiedad que son o fueron de Raizi Caberlin, Orlys Gascon, J.S., I.L., B.R., y el vendedor; Sur, por donde mide sesenta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (68,90 mts.) con terrenos que son o fueron del señor J.M.G.; Este, por donde mide noventa y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (93,30 mts.) con camino o vía nacional, de por medio con terrenos que son o fueron de S.C., M.D.A. y A.R.; y Oeste, por donde mide sesenta y cinco metros lineales con ochenta y siete centímetros lineales (65,87 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.R.. Y las edificaciones descritas así; 1) Restaurante (tipo galpón) consta de tres (03) comedores, un (01) bar, dos (02) depósitos, dos (02) salas de baño, una (01) cocina industrial, un (01) depósito anexo; 2) Quinta (utilizada como hospedaje) consta de un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, un (01) depósito, y una (01) faena; 3) Chalet (hospedaje) consta de nivel planta baja, una (01) recepción, una (01) sala o estar, seis (06) habitaciones, con una (01) sala de baño cada una y una (01) recepción; planta alta, un (01) porche, una (01) sala, dos (02) dormitorios; un (01) baño, una (01) cocina comedor, un (01) balcón; 4) Posada (construcción nueva), nueve (09) habitaciones con dos (02) dormitorios y una (01) sala de baño cada una; 5) Casa rural, consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala comedor-cocina, un (01) porche, faena y un (01) tanque para 3.000 ltrs; 6) Un chalet en construcción de dos (02) niveles para ser utilizados como hospedaje, actualmente construido hasta el nivel de entrepiso, con estructura de concreto armado, aporticada, con nervios de concreto con los puntos para instalaciones incorporadas. Dichas construcciones poseen los servicios de aguas negras y blancas y electricidad, cercada de malla de ciclón con una altura de dos metros con diez centímetros y ochenta y un metros de largo. Un tanque australiano con capacidad de 20.000 Lts.

Segundo

El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de Agosto de 1999, bajo el número 15, Tomo 9 del Protocolo Primero y que se contrae al inmueble consistente en un lote de terreno y el edificio de dos (02) plantas en él construido. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión, con un área de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (294,98 mt2), alinderado dicho terreno así; Norte, en una extensión de diecisiete metros lineales con sesenta y cuatro centímetros lineales (17,64 mts.), con terrenos propiedad de L.A.R.; Sur, en ocho metros lineales con once centímetros lineales (8,11 mts.) con terrenos de L.A.R.; Este, en una extensión de veinticuatro metros lineales con diecisiete centímetros lineales (24,17 mts.) vía pública; y Oeste, en veintiún metros lineales con sesenta y siete centímetros lineales (21,67 mts.) con terrenos propiedad de L.A.R.. El edificio consta de dos (02) plantas; la planta baja integrada por catorce (14) minilocales comerciales, los cuales están construidos con una estructura de vigas y concreto, losa de tabelón, paredes de bloques de arcilla frisados, piso de cemento pulido, ventanas y puertas metálicas; y la planta alta destinada para restaurante, construida con techos de láminas cindú, tejas sobre correas y vigas metálicas de hierro, columnas de concreto, paredes con bloques de cemento frisado y pintado y pisos de cemento requemado. Tiene un área abierta, cerrada con pared con altura de 1,20 mts, tiene un kichinet, dos (02) salas de baño para el público, un (01) depósito y un dormitorio con sala de baño externo. Las paredes de los baños están revestidas de porcelana hasta una altura de 1,80 mts. Los artefactos sanitarios son de color blanco, la puerta de los baños y dormitorios son de madera entamborada.

Se declaran NULOS los preindicados documentos públicos.

Una vez que quede definitivamente firme este fallo, compúlsese por Secretaría certificación del mismo y entréguese a los actores, a los fines de su correspondiente registro.

Se condena en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada X.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio de 2005, en el presente juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propusieron los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.711.976 y 3.972.632, respectivamente, representados por los abogados P.V., E.G.L., V.R.P., P.O., J.C.N. y W.J.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.752, 73.516, 46.314, 93.779, 26.067 y 66.193, respectivamente, contra la ciudadana M.M.M.d.C., titular de la cédula de identidad número 2.949.730, representada por los abogados X.P., L.G.F. y C.H., inscritos en Inpreabogado bajo los números 56.150, 20.184 y 2.341, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, tanto la parte apelante, como la parte demandada presentaron informes, entrando la causa en estado de sentencia, lo que pasa a hacer este Tribunal en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 28 de Abril de 2003, y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los preidentificados ciudadanos L.A.R.A. y J.M., demandaron a la igualmente identificada, ciudadana M.M. viuda de CARRERO, por simulación, para que sea declarado por el Tribunal que los contratos de venta con pacto de rescate, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el primero, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2, Protocolo Primero y el segundo, en fecha 18 de Agosto de 1999, bajo el número 15, Tomo 9, Protocolo Primero, son simulados y por consiguiente, declare la nulidad de los mismos.

Alega la parte actora que desde hace más de treinta años el codemandante, ciudadano L.A.R.A., se ha dedicado a la actividad turística y que tal actividad le generó ganancias con las cuales construyó, a sus propias expensas, un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un inmueble que originalmente le pertenecía en copropiedad con el ciudadano J.R.R., dividido posteriormente en dos lotes de terreno, en partes iguales, con una superficie aproximada cada uno de quince mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (15.759 m2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de Febrero de 1986, bajo el número 54, Tomo 5º; alinderado, el lote perteneciente al ciudadano L.A.R.A., de la siguiente manera: Norte, conserva los linderos del lote original; Sur, conserva los linderos del lote original; Este, con el lote que le corresponde a J.R.R.; y Oeste, con propiedad que es o fue de la sucesión de C.R.. Dicho lote se encuentra ubicado en el sector “La Lagunita”, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Tales mejoras y bienhechurías están conformadas por:

  1. Restaurante (tipo galpón), consta de 3 comedores, bar, 2 depósitos, 2 salas de baño, cocina industrial, depósito anexo;

  2. Quinta (para hospedaje), la cual consta de porche, sala, comedor, cocina, 4 dormitorios, 2 baños, depósito y faena;

  3. Chalet (para hospedaje), el cual consta de 2 niveles, la planta baja, formada por recepción, sala de estar, 6 habitaciones (con su respectivo baño cada una) y la planta alta, conformada por porche, sala, 2 dormitorios, baño, cocina, comedor, balcón;

  4. Posada, conformada por 9 habitaciones (con su respectivo baño cada una) y con una división interna que hace 2 dormitorios; casa rural, consta de 3 dormitorios, 2 baños, sala, comedor – cocina, porche, faena y tanque con capacidad de almacenaje para 3.000 litros;

  5. Un chalet en construcción, de 2 niveles, para ser utilizado como hospedaje;

  6. Un edificio constituido por 2 plantas, la planta baja constante de 14 minilocales comerciales y la planta alta destinada para restaurante.

Sigue manifestando la actora que en virtud del crecimiento inmobiliario en esa zona turística como lo es “La Lagunita”, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) a fin de adecuar sus inmuebles al auge turístico y comercial de tal zona. Pero es el caso que realizó diligencias por ante diversas entidades financieras a fin de obtener tal crédito; diligencias esas que resultaron infructuosas, viéndose en la necesidad de realizar un préstamo por tal cantidad a comerciantes de la zona, ciudadanos M.M.M.v.d.C. y su testaferro y presunto hijo C.M.C.M. (sic).

La señalada cantidad de dinero fue entregada por el ciudadano C.M.C.M. al ciudadano L.A.R.A., conviniendo que dicho monto devengaría un interés del diez por ciento (10%) mensual, los cuales serían pagados mensualmente y lo relativo al capital se pagaría en el término de un (1) año contado a partir del 9 de Julio de 1999. Tal monto le fue entregado al ciudadano L.A.R.A., en dos partes, la primera de ellas el 9 de Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 15.695.000,oo y la segunda, el 30 de Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 54.305.000,oo.

Sigue alegando la actora que en virtud de que “… el préstamo en cuestión lo era bajo la égida de intereses LEONINOS y USUREROS, la tantas veces mencionada M.M.M.V.D.C., presionó y coaccionó a L.A.R.A. para que este le firmara un documento que formalmente no fuera de préstamo, pero que materialmente lo garantizara con sus intereses a la rata indicada, obligándolo finalmente a suscribir dos (2) instrumentos que tenían como objetos bienes inmuebles propiedad de este último, “APARENTANDO VENTAS CON PACTOS DE RESCATES”, …” (sic); documentos estos que fueron firmados en fechas 9 de Julio y 18 de Agosto de 1999.

Luego de haber firmado esos contratos el ciudadano L.A.R.A., continuó en la posesión de tales inmuebles como verdadero y legítimo propietario, pero es el caso que en fecha 13 de Noviembre de 2000, la ciudadana M.M.M.v.d.C. interpuso una acción de entrega material voluntaria no contenciosa, y “… le fue arrancada violentamente por esta última, la posesión pública, pacifica, notoria e ininterrumpida que venía ejerciendo sobre los indicados inmuebles por más de treinta (30) años; …” (sic), acción esta desistida por dicha ciudadana, luego de que este Tribunal Superior anulara todas y cada una de las actuaciones y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud.

También aduce la parte demandante que existe simulación puesto que ambas partes aparentaron haber efectuado un acto de distinta naturaleza a la real, ya que la voluntad de éstas fue celebrar contratos de préstamo a interés y no contratos de venta con pacto de rescate.

La actora fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil; así mismo, solicita medida innominada de anotación provisional de la litis al margen de los documentos registrados, a fin de asegurar las resultas del juicio.

Practicada la citación de los demandados, los apoderados judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda mediante escrito cursante del folio 80 al 85, en el cual esgrimen los argumentos con los cuales rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto, a su juicio, no existe venta simulada debido a que “… se cumplieron todos los extremos de ley, existiendo objeto, causa licita y consentimiento; fue voluntad de mis mandantes realizar la operación de venta existiendo verdadera y legitima voluntad.” (sic); así mismo opone la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes promovieron pruebas

La parte actora promovió pruebas, conformadas por las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos;

2) Instrumentales consistentes en: copia fotostática del estado de cuenta de la cuenta corriente número 16043-900110-6; documentos protocolizados que se encuentran agregados a los folios 17 al 22 y del 24 al 28; copias fotostáticas de los instrumentos públicos que cursan a los folios 29 al 56;

3) La prueba de informe requerida al Banco Federal sucursal Valera sobre la identificación de las personas naturales que cobraron el cheque número 85227200; al Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Extranjería Nacional sobre los datos filiatorios existentes entre la demandada M.M.M.d.C. y el ciudadano C.M.C.M.;

4) Las posiciones juradas de los ciudadanos M.M.M.d.C. y L.A.R.A.;

5) Prueba testimonial de los ciudadanos J.R.H., O.P., J.L.G., E.G., J.R.A., E.J.V.A., C.A.P., A.A.G.P., O.D.J.V.F., P.J.C.P., R.M.C.d.C., ERMITO GONZÁLEZ y J.J.S.G.;

6) Inspección ocular judicial sobre el inmueble donde funciona la posada turística Vista al Páramo y a la entrada de la Parroquia La Puerta donde existe un aviso de venta del referido inmueble; y,

7) La experticia sobre los dos (02) inmuebles objeto de la pretensión y en los documentos cuya simulación se pide para determinar el valor de los inmuebles para la fecha en que fueron suscritas las ventas con pacto de retracto y el justiprecio o valor de ellos para la fecha en que se evacue la referida experticia.

La parte demandada a su vez promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito favorable de la prueba principal consistente en el documento protocolizado el día 09 de Julio de 1999.

2) Mérito favorable del avalúo realizado a la posada Vista al Páramo el 07 de Mayo de 1999.

3) Avalúo sobre el inmueble objeto de la presente demanda para determinar el precio del inmueble.

Ambas partes presentaron informes y observaciones ante la primera instancia.

En fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda; fallo este apelado por la parte demandada, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En esta Alzada las partes presentaron informes y observaciones.

En los términos expuestos puede resumirse los límites de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la contestación la demandada, de hecho, opone, en forma tácita, la falta de cualidad de los demandantes para proponer esta acción porque, dice, el ejercicio de la acción de simulación sólo está reservada a terceras personas, ajenas al negocio simulado y que resulten perjudicadas por éste.

Afirma la demandada:

3).- Ciudadano Juez, el tercer requisito que viene finalmente a darle la entidad e identidad jurídicas necesarias a la figura de la simulación, es el engaño a terceros. No se concibe una conducta simuladora entre dos (2) personas que no busque lesionar, engañar o favorecer a un tercero. Cabe preguntarse por segunda vez en este caso concreto: ¿Con qué fin la demandada simuló ese préstamo mediante una retroventa?. De ser cierto

-como dice el actor- que la demandada ‘se dedica a la celebración CONSUETUDINARIA DE NEGOCIOS JURÍDICOS DE VENTA CON PACTOS DE RESCATE, con la solitaria y lógicamente clandestina simulación que hizo con L.A.R., ¿A quién buscaba engañar? Si es su costumbre hacerlo, ¿Qué objetivo tiene simular solitaria y unilateralmente en ese caso?. De ser cierto que nuestra mandante cobra intereses al 10% mensual, estaría simulando para evitar un proceso penal por la comisión del delito de usura. Empero, con la afirmación del actor, de que la conducta de ella, en cuanto que es CONSUETUDINARIA DISFRAZANDO CONTRATOS DE PRÉSTAMO DE DINERO CON PACTOS DE RETROVENTA, no tendría para qué simular aisladamente uno (1) de esos pactos de retroventa y, lógicamente, ya habría enfrentado, también CONSUETUDINARIAMENTE de una u otra manera la justicia penal.

(sic).

Ahora bien, el maestro L.L. en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, ha enseñado que tal concepción de que sólo puede ejercer la acción de simulación el tercero que se sienta lesionado por el negocio simulatorio, realmente no encuentra asidero en nuestro sistema procesal.

En efecto, razona así el insigne maestro venezolano, a propósito de la inclusión en nuestro Código Civil, con la reforma de 1916, de la norma del artículo 1.301 (hoy artículo 1.281 ibidem):

… Solamente en esta norma sustantiva se encuentra consagrada, de manera explícita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam).

Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

Si como expusimos en los números anteriores el negocio simulado es absolutamente nulo, por falta de consentimiento válido, es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. La limitación que se pretende hacer al solo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez pueda ser invocada por toda persona que tenga interés en ello.

. (Op. cit., págs. 456, 466 y 467).

En el presente caso y siguiendo las enseñanzas del maestro Loreto, considera este juzgador que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ciertamente tiene interés jurídico actual en proponer la presente acción de simulación, pues, a través de su ejercicio persigue la declaración judicial de la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto que celebró con la demandada, por considerar que de esa manera realmente se estaba disfrazando la celebración de sendos contratos de préstamo, con perjuicio de su patrimonio. Así se decide.

Sentado lo anterior considera necesario este sentenciador traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios.

Así, el maestro L.L. la define como:

… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico

(Op. cit. pág. 459).

Por su parte el profesor J.M.O., en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:

“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.

El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Op. cit. Págs. 423 y 424).

Establecido entonces que el demandante está legitimado para el ejercicio de la presente acción, así como también lo que debe entenderse por simulación, aprecia este sentenciador que debe dejarse así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1°. El consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.

De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.

Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor J.M.O., al señalar:

“En la simulación, por existir “acuerdo” entre las partes, la “verdadera intención” de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado “entre ellas”; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.” (Op. cit. pág. 431).

Por manera que puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándole la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.

Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales este sentenciador echa mano una vez más, porque se ajustan a la realidad del caso de especie.

En efecto, enseña Loreto:

Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.

(Op. cit. págs. 462 y 463).

Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por las ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.

En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial T.L..., Bogotá, 1981), la simulación

… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.

Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.

(ibidem, pág. 161).

En este sentido se ha venido sosteniendo que la prueba que resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación.

Así, el citado autor ha señalado lo que se copia a continuación:

Ya hemos visto como la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D. T. P. (documento-testimonio-pieza)…

… De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas.

Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc.), …

Adviértase que el admitir que un indicio pueda fijarse en autos por cualquier instrumento, equivale a rechazar todo tipo de tasación de los que hemos contemplado en apartados anteriores, ya que si la fijación puede realizarse mediante prueba testifical, la presunción, por más presunción que sea, no dejará de tener una base testifical que tal vez repudiaran otros ordenamientos. Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.

(Op. cit. págs 184 y 185).

De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes.

En nuestro sistema procesal los operadores de justicia encuentran un escollo para la comprobación de los hechos que configuran la simulación mediante la prueba testimonial, en lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo objeto exceda el valor de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque el valor sea menor de dos mil bolívares; norma esta evidentemente desfasada de la realidad actual de nuestro país, pero que, no obstante su anacronismo, deja a salvo la posibilidad de aplicar las regulaciones que en materia de prueba de obligaciones, con testigos, traen las leyes de comercio.

Tal apreciación la pone de bulto el profesor Muñoz Sabaté, al expresar:

Testigos.- En la simulación, como en otros muchos themas, resulta necesaria la prueba testifical, habiendo además podido comprobar que en nuestro caso, suele amenguar bastante el clásico prejuicio hipovaloratorio, en aras precisamente a la materia DP ( = difficilioris probaciones) de que se compone dicho thema. No se pretenda, claro está, demostrar con esta prueba el dato directo de la simulación (v. gr.: no entrega del precio, confesión del simulador, trama del consilium, etc). Pues, como hecho oculto e íntimo, esta adveración de los testigos indudablemente resultaría asaz sospechosa, pero lo que sí pueden ayudar con su testimonio tales instrumentos es a la fijación de innumerables indicios, de entre los cuales la experiencia nos resalta particularmente estos que siguen:

a) Affectio. … Omissis…

b) Causa simulandi. … Omissis…

c) Retentio possessionis. … Omissis…

d) Subfortuna. … Omissis…

e) Habitus. … Omissis…

(Op. cit. págs. 197 y 198).

En este orden de ideas y sobre la base de que siendo la simulación materia de difícil prueba a cuya existencia se accede por la vía presuncional, estima este juzgador necesario hacer uso en este fallo de la serie de conceptos y principios, elaborados por la doctrina, que sirven como indicios que, agrupados y concatenados entre sí, permiten demostrar la simulación.

Entre tales factores indiciarios encontramos, siguiendo las enseñanzas del profesor L.M.S., los que él denomina “indicio de causa simulandi”, “indicios endoprocesales” e “indicios pragmáticos”..

Según dicho autor, el indicio de causa simulandi constituye el factor motivacional de la simulación, sin la cual ésta resultaría absurda de comprender.

A través de los indicios endoprocesales, señala el profesor Muñoz Sabaté, lo que se pretende es asegurar el telos, esto es, mantener el fin u objetivo perseguido con la simulación.

Entre los indicios pragmáticos, dicho autor agrupa el affectio, pretium vilis, pretium confessus, compensatio, retentio possessionis, tempos y disparitesis, señalados por él a propósito de su observación sobre la prueba testifical de la cual se ha hecho mención expresa ut supra.

A los fines del presente fallo se hará la correspondiente determinación de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, dentro del marco doctrinario que se ha dejado expuesto, en orden a la declaración o no de la existencia de la simulación de los negocios, aquí demandada.

En este sentido preciso es comenzar por determinar la pertinencia de la prueba de testigos invocada por la parte demandante, para lo cual resulta indispensable verificar si, tal como lo ha alegado la actora en sus informes ante la primera instancia, ambas partes ostentan la calidad de comerciantes y si la realización del negocio simulado se llevó a cabo dentro del ámbito mercantil en que se desenvuelven los sujetos procesales de esta litis.

La demandante ha alegado que la codemandada M.M.M.d.C. se dedica a la celebración consuetudinaria de negocios jurídicos de ventas con pacto de rescate y para probar este aserto consignó con la demanda, 12 instrumentos públicos, en copias simples, en los que aparece dicha ciudadana como compradora.

Así mismo han alegado los demandantes que a través de las compraventas con pacto de retro, que celebraron con la demandada en realidad se estaba encubriendo la celebración de contratos de préstamos dinerarios, a intereses leoninos y usureros que bajo la figura del préstamo no podrían pactarse, pero que a través del empleo de la de la venta con pacto de rescate, se podría disimular tal ilegalidad.

Por máximas de experiencias y por cuanto este sentenciador no es ajeno a la realidad social que se ofrece a la vista de todos cuantos observamos el desenvolvimiento de las diversas actividades que realizan las personas en el entorno social, se puede apreciar que se ha hecho práctica reiterada, que ponen en ejecución aquellas personas que, sin ser entes financieros, se dedican al préstamo de dinero a interés, consistente en que, en lugar de utilizar la figura sancionada por el legislador para la celebración de los contratos de préstamos dinerarios, con las garantías igualmente establecidas en la ley, recurren al expediente de utilizar la forma del contrato de compraventa con pacto de rescate, con la finalidad o telos, de eludir la limitación legal en cuanto a las tasas máximas de interés que pueden cobrar, y así sobrepasar tales limitaciones, pues el monto por concepto de intereses se incluye en el precio que, a título de rescate, debe sufragar el vendedor que, acuciado por la necesidad de obtener financiamiento, lo solicita aceptando esas condiciones, a aquellos que se dedican a prestar dinero, bajo el disfraz de una venta con pacto de retracto, obteniendo así una garantía inmobiliaria, distinta de la hipoteca, por ejemplo, y descargándose de antemano de las diligencias necesarias para, en su caso, obtener la satisfacción de su crédito; lo cual ofrece visos de ilicitud porque de tal guisa se lastiman las disposiciones legales que regulan la remuneración del capital dado en préstamo.

Sobre la base de las premisas antes establecidas se pasa a efectuar el análisis del valor de los diversos elementos probatorios traídos a estos autos por las partes.

La parte actora adujo el elenco de pruebas que se analizan y valoran de seguidas.

En efecto, a los folios que van del 29 al 56 cursan copias de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fechas 31 de Agosto de 1999, bajo el número 36, Tomo 11; 10 de Mayo de 2000, bajo el número 41, Tomo 5; 05 de Junio de 1998, bajo el número 40, Tomo 18; 16 de Septiembre de 1999, bajo el número 17, Tomo 14; 09 de Febrero de 2000, bajo el número 26, Tomo 6; 31 de Agosto de 1999, bajo el número 41, Tomo 11; 29 de Septiembre de 1999, bajo el número 12, Tomo 16; 17 de Enero de 2000, bajo el número 31, Tomo 2; 16 de Septiembre, bajo el número 29, Tomo 14; todos del Protocolo Primero, en los cuales aparece la ciudadana M.M.M.d.C. celebrando negociaciones consistentes o relacionadas con ventas con pacto de retracto, como compradora, llevadas a cabo con diversas personas naturales.

Así mismo cursan a los folios que van del 18 al 28, los documentos protocolizados por ante la citada Oficina de Registro Público, el 09 de Julio de 1999 y el 31 de Agosto de 1999, bajo los números 15 del Tomo 9 y 36 del Tomo 11, ambos del Protocolo Primero, por medio de los cuales el demandante L.A.R.A., con el consentimiento de su concubina, la demandante J.M., le dio en venta, con pacto de retracto, a la demandada M.M.M.d.C. los inmuebles descritos por su ubicación, superficie, linderos y mejoras sobre ellos levantados, que se describen en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, por los precios ya indicados; documentos estos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción.

Aprecia este sentenciador que ciertamente, como lo afirma la parte actora, la prenombrada codemandada se dedica habitualmente a la celebración de negocios jurídicos consistentes en la compra venta con pacto de retracto, como queda demostrado con los diversos documentos públicos que en copias fidedignas produjo la parte actora con el libelo y que quedaron analizados ut supra; actividad esa que realiza como comerciante, toda vez que en algunos de tales documentos se identifica como tal; de donde se deriva la comprobación de que esa actividad la realiza dicha codemandada habitualmente y en ejercicio de una actividad comercial.

Los instrumentos públicos aquí analizados se aprecian y valoran como prueba de los hechos y menciones en ellos contenidos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil.

Encuadrando esta actividad de determinación y valoración de los hechos y de sus pruebas dentro del esquema de la simulación demandada se observa que esta realización consuetudinaria, por parte de la demandada, esto es la celebración reiterada de compraventas con pacto de retracto, constituye el factor indiciario que el citado autor Muñoz Sabaté define como el habitus y, según él, a través de este indicio se alude principalmente a la personalidad moral y datos caractereológicos del simulador (sic., ibidem, pág. 198).

Abundando aun más en la opinión de dicho doctrinario, se trascribe a continuación su criterio al respecto:

“En varias ocasiones los antecedentes judiciales y extrajudiciales del simulador o de su cómplice han sido estimados como indicio de simulación, incardinándolos dentro del cuadro presuncional general. Tales antecedentes se refieren, como es natural, a conductas pretéritas de naturaleza simuladora, o incluso, más genéricamente, a cualquier tipo de conducta insocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. Beleza Dos Santos dirá que “así como la probidad de un deudor escrupuloso aleja la idea de una simulación fraudulenta, en perjuicio de sus acreedores, así también los malos precedentes o el hecho de recurrir habitualmente a expedientes de esa especie, hace aceptar como perfectamente posible que practique actos simulados”.” (Op. cit. págs. 260 y 261).

Por manera que en criterio de quien aquí juzga, este constituye un primer indicio de que la demandada, ciudadana M.M.M.d.C., se dedica a la actividad comercial de prestar dinero a interés, bajo la figura encubridora de la venta con pacto de retro, lo que, al propio tiempo, permite la admisión de la prueba testimonial para probar la simulación, ex artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

El indicio antes establecido tiene su fundamento no sólo en la actividad habitual realizada por la demandada, ya señalada, sino también en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y que se analizan a continuación.

A los folios 208 y 209 cursa el acta de examen del testigo A.A.G.P., titular de la cédula de identidad número 8.681.666, promovido por la parte actora, rendida por ante el comisionado el 09 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles cesaron y tuvieron que cerrar el negocio por los papeles que firmaron por la crisis económica; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada por lo que no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 211 al 212 va la declaración del ciudadano P.J.C.P., titular de la cédula de identidad número 10.909.454, rendida por ante el comisionado el 09 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles fueron cerradas porque llegó un Tribunal y los echó a la calle; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 213 al 215 cursa la declaración de la ciudadana R.M.C.d.C., titular de la cédula de identidad número 4.324.325, rendida por ante el comisionado el 10 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que le consta que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que las funciones hoteleras, de restaurante y comerciales de los inmuebles fueron cerradas porque llegó un Tribunal y los echó a la calle; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntada esta testigo por la parte demandada, su testimonio aparece referencial al contestar a la repregunta sexta que supo que le habían dado en préstamo un dinero a los demandantes porque éstos se lo comentaron, tal como consta al vuelto del folio 226.

En consecuencia se desecha este testimonio.

A los folios 216 al 218 cursa la declaración del ciudadano ERMITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.637.470, rendida por ante el comisionado el 10 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados y que la ciudadana M.M.M.d.C. les dio como un año de plazo y después cuando llegó el momento del plazo lo mandaron a desalojar; que los demandantes después de haber obtenido el dinero siguieron poseyendo los inmuebles hasta que fueron desalojados por vía judicial; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio, toda vez que, no obstante declarar que no sabe el número de las cédulas de los demandantes, ni la manera, ni las horas del día, ni el lugar donde firmaron los documentos, sin embargo, tal circunstancia en nada afecta ni vicia el testimonio, pues, el testigo no tiene porqué saber tales particularidades. En consecuencia, este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

A los folios 228 al 230 va la declaración del ciudadano J.R.A.V., titular de la cédula de identidad número 9.177.425, rendida por ante el comisionado el 16 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que los demandantes después de haber obtenido el dinero del préstamo siguieron poseyendo los inmuebles por muy poco tiempo porque los desalojaron judicialmente; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

El testigo E.J.V.A. no fue presentado a declarar.

A los folios 231 al 232 va la declaración del ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad número 11.836.133, rendida por ante el comisionado el 16 de Octubre de 2003, y quien, a preguntas de ésta respondió que conoce a los demandantes desde hace más de quince años; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999; que sabe que la ciudadana M.M.M.d.C. les hizo firmar a los demandantes dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre los inmuebles antes señalados; que sabe que los demandantes luego de obtenido el préstamo siguieron poseyendo los inmuebles y que después llegó el Tribunal y los desalojo; que sabe que la demandada y el ciudadano C.M.C.M. se dedican a prestar dinero a interés garantizando la negociación mediante documentos de venta con pacto de retracto y que más que todo es el hijo el que hace la transacción, busca los clientes y cobran el 10% del capital, que ese es su negocio.

Repreguntado este testigo por la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción ni en motivo alguno que invalide su testimonio y este Tribunal le otorga credibilidad, lo aprecia y valora como tal prueba, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.387 in fine del Código Civil en armonía con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

Los testigos O.D.J. VOLCAN, J.S.G., O.P. y J.L.G. no fueron presentados a declarar.

A los folios que van del 286 al 289 va la declaración del ciudadano E.J.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.750.807, rendida por ante el comisionado el 12 de Febrero de 2004, y quien, a preguntas de su promovente respondió que conoce a los demandantes; que sabe que ellos son propietarios de unos lotes y bienhechurías allí construidas en donde funcionan un restaurante, habitaciones de hotelería y locales comerciales en el sitio conocido como La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, porque él se hospedaba allí; que sabe que los demandantes se han dedicado durante años a la actividad comercial y turística; que sabe que los demandantes por efecto de la crisis económica de 1999, se vieron en la necesidad de solicitarle a la ciudadana M.M.M.d.C., un préstamo por Bs. 70.000.000,oo en el año 1999 y que escuchó la conversación que tenían los señores L.R. y J.M. con el señor C.C., pidiéndole en calidad de préstamo dicha cantidad de dinero y que el señor CARLOS se los iba a conseguir con la señora M.M. al 10% de interés mensual y les pedía en calidad de soporte y garantía todos los documentos firmado de las propiedades del señor LUIS y de la señora JESUSITA; que sabe que luego de obtenido el préstamo los demandantes siguieron poseyendo los inmuebles hasta que los desalojó un Tribunal; que sabe que la señora M.M.M.d.C., por medio de su presunto hijo C.M.M.C. se dedica a realizar préstamos dinerarios con intereses al 10% mensual, garantizando la negociación mediante documento de venta con pacto de retracto.

Este testigo no fue repreguntado.

Aparece de autos que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora no fue evacuada, dada la imposibilidad de citar para tales efectos a la ciudadana M.M.M.d.C., como consta a los folios 235 y 436.

Además de los testimonios que se han dejado determinados, la parte actora promovió así mismo las pruebas cuyas resultas se continúan analizando y valorando.

Así, a los folios 248 y 249 cursan oficios distinguidos con el número 8469, de fecha 22-12-2003, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a través de los cuales se da respuesta a la solicitud de informes sobre los datos filiatorios de los ciudadanos M.M.M.d.C. y C.M.C.M., y que fuera promovida como prueba por la actora.

Este Tribunal Superior estima que tal prueba de informes es intrascendente y sin incidencia alguna sobre el mérito discutido en esta causa y por tanto, se desecha del proceso.

Analizadas las actas de este proceso, encuentra este sentenciador que las resultas de la prueba de informes requeridos al Banco Federal, mediante oficio 2217 de fecha 25 de Septiembre de 2003, al folio 152 y que fuera promovida por la parte actora, fueron agregadas a los autos, el 02 de Julio de 2004, tal como aparece en los folios 382 al 384, luego de precluido el lapso probatorio y encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, por lo que se considera extemporánea esta probanza.

Aparece al folio 223 que la inspección judicial promovida por la parte actora para ser practicada en el inmueble donde funciona la posada turística Vista al Páramo, ubicada en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, no fue practicada por cuanto el apoderado de la promovente no se hizo presente, y así lo hace constar el comisionado por auto de fecha 13 de Octubre de 2003.

En consecuencia, nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador respecto de tal inspección por no haber sido evacuada.

Habiendo promovido la parte actora igualmente la prueba de experticia, sobre los inmuebles determinados en el escrito libelar, para determinar su valor, de autos se evidencia que por auto de fecha 10 de Marzo de 2004, al folio 300, el Tribunal de la causa concedió a los expertos designados un lapso de quince días de despacho para que presentaran el informe respectivo, lo cual fue efectivamente hecho el 02 de Abril de 2004 y de las resultas de tal informe, rendido por los expertos designados, ciudadanos Ingeniero J.J.A., Arquitecto E.C. e Ingeniero J.J. VILLARREAL P., se evidencia que los inmuebles sobre los que versan los documentos contentivos de las negociaciones cuya simulación se pretende, tenían para el tercer trimestre de 1999 un valor de quinientos setenta y siete millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577.745.695,50).

Esta experticia, cuyo informe cursa a los folios que van del 311 al 358, fue promovida con la finalidad de demostrar la vileza del precio que fuera estipulado en las compraventas con pacto de retracto que se pretenden simuladas.

En este punto vale la pena traer a colación nuevamente la opinión del profesor Muñoz Sabaté, quien expresa lo siguiente:

10 PRETIUM VILIS

La variedad de motivos inductores de la exteriorización de un precio bajo y envilecido en el negocio simulado, convierte a este indicio en uno de los más axiales de la presunción de simulación, de modo que raro será el supuesto judicial en que no veamos mencionada esta inferencia.

(Op. cit. págs 296 y 297).

Aprecia este sentenciador que en los documentos de compraventa con pacto de retro, se les asignó a los inmuebles en referencia un valor global de ciento cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil setecientos ocho bolívares (Bs. 144.182.708,oo), lo cual representa un 25% del valor real de los inmuebles, esto es, una cuarta parte de tal valor, según lo determinado por los expertos, lo cual ciertamente indica la vileza del precio, dada la evidente desproporción entre el monto del precio fijado en las ventas cuya simulación se demanda y el valor real que los inmuebles tenían, en criterio de los expertos, para el año 1999; siendo que, además, la suma de ambos precios de las ventas, esto es, Bs. 144.182.708,oo, representa el monto integral del capital recibido en cada préstamo, más los intereses calculados por todo el término para ejercer el rescate, de un (1) año, según lo previsto en los tantas veces citados documentos públicos que contienen las negociaciones simulatorias.

La parte demandada también promovió pruebas, las cuales se aprecian y valoran a continuación.

En primer término promovió el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 09 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, para demostrar la propiedad legal del inmueble objeto de la presente demanda.

Este documento público ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, dentro del marco presuncional antes establecido y en razón de que también fue promovido por la parte demandante. En tal virtud se hace innecesario volver sobre la determinación y valoración de esta documental.

De igual manera la demandada promovió el avalúo que el Ingeniero C.J.G.Q. practicó sobre la posada Vista al Páramo, en Mayo de 1999, solicitado por el ciudadano L.A.R. y dirigido al Banco Unión, para demostrar la legalidad de la venta y el precio de la misma. Tal documento forma los folios que van del 117 al 141.

Aprecia este sentenciador que tal avalúo fue practicado extra litem , a requerimiento del para entonces Banco Unión y al cual este sentenciador no le atribuye eficacia probatoria alguna en razón de que, en la forma como está concebido tal avalúo, constituye una carta misiva dirigida a un tercero, ajeno a las partes, en este caso a la entidad bancaria ya nombrada y sin que conste en autos la autorización o consentimiento de dicho tercero para que esa carta misiva pudiera ser presentada como prueba en este proceso, tal como lo dispone el artículo 1.372 del Código Civil.

También promovió la demandada la realización de un nuevo avalúo del inmueble objeto de la presente demanda para demostrar, mediante su comparación con el que realizó el Ingeniero C.G., ya analizado, el precio razonable de la venta.

En relación con esta prueba se observa que luego de admitida y en la oportunidad fijada, el 25 de Septiembre de 2003, fueron nombrados los peritos, ingeniero J.J.A., arquitecto B.B. e ingeniero N.P., todos los cuales fueron debidamente notificados de su designación, empero, no comparecieron los dos últimos nombrados a aceptar su nombramiento y a prestar juramento de ley, por lo que considera este sentenciador que el trámite de dicha prueba fue abandonado por la demandada.

En resumen y luego del análisis, apreciación y valoración de todos los hechos y de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se puede arribar a la conclusión de que en autos existen comprobados suficientes indicios que debidamente concordados entre si hacen presumir validamente la simulación cuya declaración se demanda, conforme a las siguientes conclusiones.

Así se tiene que, salvo la testigo R.M.C.d.C., todos los testigos examinados son contestes y de sus dichos se evidencia que la negociación que realmente celebraron los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., por una parte y por la otra, la ciudadana M.M.M.d.C., fue un contrato de préstamo a interés simulado bajo la apariencia de ventas con pacto de retracto, pues, declaran que saben que la ciudadana M.M.M.d.C. se dedica a prestar dinero al interés del 10% mensual, que se garantiza su crédito mediante la celebración de ventas de inmuebles con pacto de retracto, que saben que los demandantes celebraron con la demandada dos ventas con pacto de retro en razón de que ésta les dio en préstamo la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), que saben que los demandantes pese a haber dado en venta los inmuebles, continuaron ocupándolos, hasta que fueron desalojadaos por acción ejercida por la demandada, lo que configura el indicio de retentio possessionis; testimonios estos que concuerdan con las pruebas documentales acompañadas por los actores a su libelo y que evidencian que la demandada M.M.M.d.C. se dedica habitualmente a la actividad comercial de préstamo de dinero bajo la figura simulada de ventas con pacto de retracto, lo que constituye un indicio serio grave y concordante con el otro indicio, comprobado en los autos, que indica la vileza del precio de las ventas; todo lo cual permite a este Tribunal deducir la presunción de que las compraventas con pacto de retracto celebradas entre los demandantes L.A.R.A. y J.M., como vendedores, y la ciudadana M.M.M.d.C., como compradora son simuladas y que la verdadera y real voluntad que animó a dichos contratantes a celebrar tales negociaciones entre ellos, apunta a la contratación de un préstamo dinerario a interés; apreciación y valoración de estas pruebas que este sentenciador efectúa en un todo conforme con los dispuesto por los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.387 in fine del Código Civil y 124 y 128 del Código de Comercio; por lo que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 13 de Junio de 2005.

Se declara CON LUGAR la presente demanda por simulación, propuesta por los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., contra la ciudadana M.M.M.d.C., todos identificados en autos.

Se declaran SIMULADAS las negociaciones de ventas con pacto de rescate celebradas entre las partes conforme a los documentos que se indican a continuación y que versan sobre los inmuebles que así mismo se determinan:

Primero

El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 09 de Julio de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero y que se contrae al inmueble consistente en lote de terreno con un área de cinco mil quinientos veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados ( 5.526,68 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y las edificaciones en él construidas donde funciona la posada Vista al Páramo, alinderado dicho terreno así; Norte, por donde mide setenta y siete metros lineales con treinta y un centímetros lineales (77,31mts.) con terrenos propiedad que son o fueron de Raizi Caberlin, Orlys Gascon, J.S., I.L., B.R., y el vendedor; Sur, por donde mide sesenta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (68,90 mts.) con terrenos que son o fueron del señor J.M.G.; Este, por donde mide noventa y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (93,30 mts.) con camino o vía nacional, de por medio con terrenos que son o fueron de S.C., M.D.A. y A.R.; y Oeste, por donde mide sesenta y cinco metros lineales con ochenta y siete centímetros lineales (65,87 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.R.. Y las edificaciones descritas así; 1) Restaurante (tipo galpón) consta de tres (03) comedores, un (01) bar, dos (02) depósitos, dos (02) salas de baño, una (01) cocina industrial, un (01) depósito anexo; 2) Quinta (utilizada como hospedaje) consta de un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, un (01) depósito, y una (01) faena; 3) Chalet (hospedaje) consta de nivel planta baja, una (01) recepción, una (01) sala o estar, seis (06) habitaciones, con una (01) sala de baño cada una y una (01) recepción; planta alta, un (01) porche, una (01) sala, dos (02) dormitorios; un (01) baño, una (01) cocina comedor, un (01) balcón; 4) Posada (construcción nueva), nueve (09) habitaciones con dos (02) dormitorios y una (01) sala de baño cada una; 5) Casa rural, consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala comedor-cocina, un (01) porche, faena y un (01) tanque para 3.000 ltrs; 6) Un chalet en construcción de dos (02) niveles para ser utilizados como hospedaje, actualmente construido hasta el nivel de entrepiso, con estructura de concreto armado, aporticada, con nervios de concreto con los puntos para instalaciones incorporadas. Dichas construcciones poseen los servicios de aguas negras y blancas y electricidad, cercada de malla de ciclón con una altura de dos metros con diez centímetros y ochenta y un metros de largo. Un tanque australiano con capacidad de 20.000 Lts.

Segundo

El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de Agosto de 1999, bajo el número 15, Tomo 9 del Protocolo Primero y que se contrae al inmueble consistente en un lote de terreno y el edificio de dos (02) plantas en él construido. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión, con un área de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (294,98 mt2), alinderado dicho terreno así; Norte, en una extensión de diecisiete metros lineales con sesenta y cuatro centímetros lineales (17,64 mts.), con terrenos propiedad de L.A.R.; Sur, en ocho metros lineales con once centímetros lineales (8,11 mts.) con terrenos de L.A.R.; Este, en una extensión de veinticuatro metros lineales con diecisiete centímetros lineales (24,17 mts.) vía pública; y Oeste, en veintiún metros lineales con sesenta y siete centímetros lineales (21,67 mts.) con terrenos propiedad de L.A.R.. El edificio consta de dos (02) plantas; la planta baja integrada por catorce (14) minilocales comerciales, los cuales están construidos con una estructura de vigas y concreto, losa de tabelón, paredes de bloques de arcilla frisados, piso de cemento pulido, ventanas y puertas metálicas; y la planta alta destinada para restaurante, construida con techos de láminas cindú, tejas sobre correas y vigas metálicas de hierro, columnas de concreto, paredes con bloques de cemento frisado y pintado y pisos de cemento requemado. Tiene un área abierta, cerrada con pared con altura de 1,20 mts, tiene un kichinet, dos (02) salas de baño para el público, un (01) depósito y un dormitorio con sala de baño externo. Las paredes de los baños están revestidas de porcelana hasta una altura de 1,80 mts. Los artefactos sanitarios son de color blanco, la puerta de los baños y dormitorios son de madera entamborada.

Se declaran NULOS los preindicados documentos públicos.

Una vez que quede definitivamente firme este fallo, compúlsese por Secretaría certificación del mismo y entréguese a los actores, a los fines de su correspondiente registro.

Se condena en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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