Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, abogado A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.318.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.427, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2009, en el presente juicio que por daños materiales propuso contra los ciudadanos J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.D.V.F.P. y M.A.F.P., venezolanos, identificados con cédulas números 2.682.539, 5.778.765, 5.786.771, 5.786.772 y 10.318.166, respectivamente, representados por el abogado E.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.008, así como también contra del ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad número 10.313.333, quien aparece representado por la abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 12 de Febrero de 2010, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este Tribunal Superior en término para sentenciar, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de Noviembre de 2005 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el preidentificado ciudadano A.S.G., propuso demanda por daños materiales contra los preidentificados ciudadanos, J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.D.V.F.P. y M.A.F.P., miembros de la sucesión PEÑA de FERNANDEZ, y el ciudadano O.B., también identificados.

Alega la parte actora que desde el año 2003 ha sido cliente del estacionamiento y taller de latonería y pintura conocido en la ciudad de Trujillo como el “ESTACIONAMIENTO DE J.R. FERNÁNDEZ”, y que en razón de que el ciudadano O.B. era el encargado de dicho establecimiento, convino con él para que le pintara parcialmente su vehículo, a cuyos efectos le entregó el vehículo en fecha 30 de Julio de 2005, bajo el compromiso de que se lo devolvería totalmente pintado el día 15 de Agosto de 2005.

Sigue narrando el demandante que “… este trabajador para el momento en que estaba arreglando mi carro al mismo tiempo estaba arreglando tres (3) carros más y por su negligencia imprudencia e imprevisión en fecha: 12-08-2005, cuando a las 2 PM, estaba soldando el piso del vehículo, apuntó el soplete a la tubería de la gasolina y se produjo de inmediato el incendio total del mismo, con el agravante de que dentro del carro tenia envases con líquidos inflamables.” (sic).

Señala el ciudadano A.S., que dicho establecimiento no cumplía con ninguna norma de seguridad, ya que no contaba con el servicio de agua, ni extintores, ni lámparas de emergencia ni teléfono; y que, producto de este incendio, perdió totalmente se vehículo en diez minutos, pese a los esfuerzos realizados por funcionarios del Cuerpo de Bomberos y vecinos, para sofocar el fuego.

Aduce el actor que tanto el estacionamiento como el taller son propiedad del ciudadano J.R.F. e hijos, y que el ciudadano O.B. es obrero del grupo familiar como encargado de dichos establecimientos por cuanto le rendía cuentas directamente a la ciudadana B.F.P..

Manifiesta el actor que al día siguiente del siniestro la ciudadana B.F.P. acordó indemnizarle los daños sufridos y que posteriormente la ciudadana M.A.F.P. también acordó indemnizarlo pero que a pesar de haber transcurrido un mes de aquél siniestro, las referidas ciudadanas no cumplían con lo pactado, por lo que decidió conversar con el ciudadano J.R.F.A. sobre lo ocurrido, quien le manifestó que le financiaría un vehículo. Sin embargo, cada vez que el demandante le preguntaba si ya le había conseguido el carro evadía su responsabilidad diciéndole que no había llegado ningún carro para la venta con un precio aproximado a los diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), que corresponden hoy en día a diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 17.000,oo), siendo que por otra vía tuvo conocimiento de que sí habían ingresado a la agencia vehículos de ese valor.

Solicitó en su libelo por concepto de indemnización de daño material, ocasionado por la pérdida total de su vehículo, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), hoy doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo), valor del vehículo para el momento del siniestro; demanda también el pago de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo), mensuales hasta la definitiva ejecución de la sentencia por concepto de daño emergente, ya que considera que por su profesión el vehículo era un instrumento de trabajo y por tal razón tuvo que tomar en arrendamiento otro vehículo, que le fue alquilado por la ciudadana C.S.d.M., titular de la cédula de identidad número 3.523.982, desde el día 15 de Agosto de 2005 a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo), mensuales, siendo que para la fecha de la introducción de la demanda ha pagado la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), esto es, un mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.050,oo); el pago de costos y costas procesales; y, por último, demanda el ajuste por inflación de las sumas dinerarias reclamadas.

Solicitó así mismo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde ocurrió el siniestro y fundamentó la demanda en el artículo 1.191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.193 eiusdem.

Junto con su libelo acompañó reporte básico de investigación expedido por el Área de Previsión e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, de fecha 05 de Septiembre de 2005, número 0016-05; informe que fuera presentado al comandante de dicho Cuerpo de Bomberos; documento de adquisición del inmueble donde ocurrió el incendio, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Trujillo el 25 de Octubre de 1968, bajo el número 25 del Protocolo Primero; planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la causante H.P. de FERNANDEZ, número 6374 de fecha 6 de Mayo de 2002, expediente número 131-2002; certificado de registro del vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas TAB-04F, color rojo, año 1997, de fecha 28 de Junio de 2005; nueve (09) fotografías tanto del carro como de las paredes del estacionamiento y taller; y constancia otorgada por el ciudadano O.B. de fecha 24 de Agosto de 2005.

Practicada la citación de los demandados, en fecha 08 de Marzo de 2007, el abogado E.H.G. consignó instrumento poder otorgado por los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P. y M.A.F.P., integrantes de la sucesión PEÑA de FERNANDEZ, para que los representara en el presente juicio.

En fecha 14 de Marzo de 2007, el abogado E.H.G., consignó escrito dando contestación a la demanda, mediante el cual la niega, la rechaza y la contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad los argumentos explanados en el libelo; también negó, rechazó y contradijo que es falso que el demandante haya sido cliente del referido estacionamiento y taller desde el año 2003, que guardaba su carro en dicho estacionamiento ya que la sucesión no se dedica a actividades de latonería y pintura; y que el ciudadano O.B. fuera el encargado del estacionamiento y del taller.

Sigue manifestando el apoderado judicial de los codemandados que “… El hecho de que dicho hecho (sic) se hubiese cometido en un bien patrimonio de la sucesión, esta situación no vincula a la sucesión en general, porque los miembros de la sucesión desconocían totalmente de la existencia del supuesto taller de latonería y pintura, porque lo único que existe en este sitio es un estacionamiento para vehículo…” (sic).

Señala el abogado E.H.G. que la sucesión no se hace responsable de la conducta asumida por el ciudadano O.B., por cuanto el ciudadano J.R.F.A. le arrendó el referido inmueble a su hija M.A.F.P. y que para el momento en que ocurrieron los hechos no existía ninguna relación laboral entre los miembros de la prenombrada sucesión y el ciudadano O.B..

Así mismo niega, rechaza y contradice las pruebas indicadas por la parte actora en su libelo.

Por su parte, el codemandado ciudadano O.B., a través de su apoderada A.R.G.M., dio contestación a la demanda en escrito de fecha 19 de Marzo de 2007, en el que niega, rechaza y contradice la misma por no ser cierto que él sea el encargado del referido estacionamiento; que es falso que el demandante le haya entregado el vehículo en fecha 30 de Julio de 2005, para ser devuelto el 15 de Agosto del mismo año y menos aún para pintarlo parcialmente; que es falso que sea trabajador de los miembros de la sucesión F.P..

Sigue manifestando el codemandado que “… Como puede afirmar el (sic) que en fecha 12-08-2.005 a las 2 P. M. me encontraba soldando el piso de su vehículo y apunté el soplete a la tubería de gasolina por lo que se produjo el incendio total del mismo y menos aún afirmar que en dicho estacionamiento no cumple con ninguna norma de seguridad, que no existía para el momento ni agua, ni extintores, ni lámparas de emergencia, ni teléfono, esta afirmación debió tomarla en cuenta el (sic) para el momento de mandar a reparar o pintar dicho vehículo, y aunado a ello como puede afirmar que en 10 minutos perdió totalmente su carro.” (sic).

Así mismo desconoció el contenido de la constancia que supuestamente él le otorgó al demandante.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandante invocó las siguientes: a) mérito favorable de las actas y en especial la valoración que como documentos públicos debe dársele al informe técnico sobre el siniestro emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, a la copia de la planilla de declaración sucesoral correspondiente a la causante H.P. de FERNANDEZ, al documento de propiedad del inmueble donde ocurrió el siniestro y al certificado de registro del vehículo siniestrado; b) plenitud probatoria de la declaración del codemandado O.B. en instrumento privado; c) aplicación a su favor en la sentencia definitiva, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 14 de Junio de 2004, vigente para la fecha de la pérdida total del vehículo, y en especial de su artículo 92; d) prueba de confesión del codemandado J.R.F.A.; e) inspección judicial del estacionamiento y taller donde ocurrió el siniestro; f) prueba de informes a ser requeridos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, solicitando enviar a dicha institución copia del informe técnico sobre el siniestro a fin de que ratificara la certeza y veracidad del mismo; g) prueba de informes a ser requeridos al Registrador Inmobiliario del Municipio Trujillo, a fin de que participara si alguno de los inmuebles declarados y registrados en ese despacho ha sido vendido, permutado o hipotecado a partir de la fecha de admisión de la demanda; h) ratificación del instrumento privado firmado por la ciudadana C.S.d.M., a través de la prueba testimonial, en el que consta que le dio en arrendamiento al demandante en fecha 15 de Agosto de 2005, una camioneta placa TBC-331, marca Chevrolet, modelo Century, año 1985; i) declaración de los ciudadanos J.U., P.V., O.M., M.S. y M.N., para demostrar la veracidad del instrumento privado firmado por el ciudadano O.B.; j) testimoniales de los ciudadanos H.M., J.L.M., J.T., A.M., S.R., A.B., R.E.R., R.P., G.B., L.B., C.P., C.A.P.P., C.S., P.A.T., J.D. VILORIA B., O.J. ARRAIZ S., G.M., J.L.H., B.B. B. y W.C.; k) extracto de la página de internet www.tucarro.com, en la que se ofrece en venta un vehículo del año 1997 de la misma marca y modelo que el siniestrado, por un valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo).

Por su lado los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P. y M.A.F.P., miembros de la sucesión PEÑA de FERNÁNDEZ, hicieron valer las siguientes probanzas: a) valor y mérito de los autos en cuanto los favorezca; b) documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, el 16 de Noviembre de 2001, bajo el número 67, Tomo 35, contentivo del contrato de arrendamiento del referido estacionamiento, otorgado por el ciudadano J.R.F.A. a su hija M.A.F.P.; c) confesión en que incurrió del ciudadano O.B. en su contestación, donde reconoce no tener ningún tipo de vínculo ni relación laboral con la referida sucesión ni con los miembros de ésta.

En fecha 17 de Febrero de 2009, el A quo emitió su pronunciamiento declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en contra del ciudadano O.B., sólo en lo que se refiere a los daños materiales ocasionados a su vehículo, ya que la indemnización denominada por el actor “daño emergente” no es procedente; sin lugar la demanda intentada en contra de los ciudadanos M.A.F.P., M.D.V.F.P., B.C.F.P., J.R.F.P. y J.R.F.A., y condenó al ciudadano O.B. a pagar al demandante la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), mas la cantidad de dinero que resulte una vez indexada dicha cantidad.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, el demandante apeló de la referida decisión, y una vez recibidos los autos en esta superioridad se fijó término para informes.

El actor presentó informes ante esta Alzada en fecha 4 de Mayo de 2010, en los cuales efectuó un análisis del fallo dictado por el Tribunal de la primera instancia en el que señala vicios en que, según su apreciación, incurrió el ciudadano Juez de la causa al efectuar la determinación y valoración de las pruebas, consistentes tales vicios en indeterminación de la controversia porque no planteó como síntesis de la controversia que el demandante alegó y probó que en el estacionamiento de J.R.F. funcionaba un taller de latonería y pintura, ni explicó qué hacía O.B. en el estacionamiento referido; inmotivación de los hechos por no apreciar la declaración del testigo J.T.; incongruencia, ya que a su parecer, el A quo suplió en todos los análisis y valoración de las pruebas a los codemandados, parcializándose al fundamentar la sentencia en argumentos de su cosecha, no alegados ni probados por los accionados.

Los demandados no informaron ni presentaron observaciones a los informes del actor.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que en el caso de especie se está en presencia de una acción deducida para hacer efectiva la responsabilidad del dueño o principal, por el hecho ilícito cometido por su dependiente, hecho ese que el demandante considera como el fundamento jurídico de sus pretensiones al hacer derivar del mismo las consecuencias que se materializaron o concretaron en la destrucción total del vehículo de su propiedad descrito en este mismo fallo.

En efecto, se observa que el actor afirma en su libelo que convino con el encargado del taller de latonería y pintura que funciona en el estacionamiento propiedad de los codemandados integrantes de la sucesión Peña de Fernández, y trabajador de éstos, la realización de trabajo de pintura parcial de su vehículo y que por la negligencia y el descuido del referido trabajador, puestos de manifiesto al manipular un artefacto para soldar el piso del vehículo, lo cual produjo el incendio y destrucción total del referido bien, por lo que propuso la presente demanda contra los dueños o principales del estacionamiento y taller de latonería y pintura, y contra su dependiente.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que los integrantes de la sucesión Peña de Fernández, codemandados como dueños o principales, al dar contestación a la demanda se excepcionaron alegando que no se dedican a prestar servicios de latonería y pintura de vehículos en el inmueble de su propiedad en el que ocurrió el incendio que destruyó el vehículo del demandante; que no mantienen con el codemandado O.B. ningún tipo de relación, ni personal, ni laboral, que desconocían que en el inmueble de su propiedad se llevaran a cabo trabajos de latonería y pintura de vehículos y que, por tanto, la responsabilidad de lo ocurrido al bien propiedad del demandante solo incumbe a éste y al codemandado O.B..

A su vez, el codemandado O.B., señalado por el actor como el agente productor del hecho generador de los daños cuyo resarcimiento demanda, y como trabajador de los restantes codemandados, afirmó en su escrito de contestación de la demanda que no es trabajador del estacionamiento de J.R.F., ni de los ciudadanos J.R.F.P., B.C., M.d.V. y M.A.F.P.; y que desconoce el contenido de la constancia que corre al folio 36, por no conocerlo y por no ser esa su firma.

Establecido lo anterior, conviene poner de relieve en esta parte de la presente decisión, que, tal como lo enseña la doctrina patria, el artículo 1.191 del Código Civil establece la presunción juris et de jure de responsabilidad, a cargo del dueño o principal por hechos de sus dependientes cuya culpabilidad en su comisión sea demostrada, por lo que, como sostiene el Profesor J.M.O., demostrada la culpabilidad del dependiente, debe tenerse por demostrada la del principal y en tal virtud es procedente exigir responsabilidad a éste por el hecho de su dependiente.

En efecto dicho autor señala lo siguiente: “… Si deseamos, pues, conservar todavía la idea de culpa para explicar un sistema que como el nuestro establece la responsabilidad del principal con carácter juris et de jure, tal vez pueda decirse que el art. 1.191 C.C. pone a cargo de quien tiene sobre otra persona un poder de control y dirección, no una obligación de medio (obligación de ejercer con prudencia y diligencia el sagrado depósito de la autoridad), sino una obligación de resultado, a saber: obtener, mediante el constante ejercicio de la autoridad, que el dependiente, en el cumplimiento del encargo recibido, no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la victima prueba la culpa del dependiente, prueba al propio tiempo la culpa del principal; pues dejaría establecido con eso que no se obtuvo el resultado debido por el principal. Se explica también que el principal no tenga la posibilidad de suministrar la prueba de su ausencia de culpa, ya que la prueba hecha por la victima excluye lógicamente tal posibilidad.” (“La Responsabilidad Civil Por Hechos Ilícitos”, Tomo I, págs. 461 y 462, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995).

De lo transcrito se infiere que toca al demandante demostrar los siguientes extremos: 1) su condición de propietario del bien cuya destrucción atribuye a la conducta culposa del dependiente de los dueños del estacionamiento de J.R.F.; 2) la producción del hecho generador del daño cuya indemnización reclama; y 3) la relación de dependencia que pueda existir entre el dependiente, agente productor del daño, y los dueños o principales del estacionamiento en donde se produjo el incendio que destruyó su vehículo, habida cuenta de que los demandados se limitaron a negar la existencia de cualquier tipo de relación, laboral o contractual, que pudiera existir entre ellos.

En tal virtud pasa este sentenciador a efectuar la correspondiente determinación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes y en este sentido se aprecia que al folio 30 cursa Certificado de Registro de Vehículo número 23325210, de fecha 28 de Junio de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio de Infraestructura, expedido al demandante, A.R.S.G., titular de la cédula de identidad número 4.318.208, que acredita el registro, a su nombre, de un vehículo marca Fiat, modelo Uno Piu 1.3 5P, año 1997, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V021891, serial del motor 4590229, placa TAB04F; instrumento este que se aprecia y valora como documento administrativo público, cuya emisión está autorizada por la Ley de Transporta y T.T. y que, conforme a las previsiones d elos artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, está dotado de eficacia probatoria plena y, por lo mismo, acredita fehacientemente la propiedad del demandante sobre el señalado vehículo.

Al folio 10 cursa reporte básico de investigación, número 0016-05, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en el cual se deja constancia de que el Área de Prevención e Investigación de Siniestros de dicho organismo público deja constancia de haber atendido el incendio del vehículo marca Fiat 1, clase automóvil, tipo sedán, color rojo, año 1997, serial del motor 4590229, serial de carrocería ZFA1460000V021891, placas TAB-04F, ocurrido el 12 de Agosto de 2005, a las catorce horas veinticinco minutos (14:25), en la avenida Independencia, adyacente a la Escuela Carabobo, de la ciudad de Trujillo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en el que resultó la perdida total de dicho bien propiedad de A.R.S.G., por propagación de llama hacia la parte interna y externa del vehículo, a través de ascuas incandescentes producidas por el contacto de un electrodo al metal del asiento del conductor (piso), así como también en contacto con el conductor (manguera) de combustible (gasolina), dispersándose hacia el interior del mismo y el terreno donde se encontraba aparcado el vehículo y que funciona como estacionamiento privado; señalándose que dicho vehículo se encontraba aparcado con dirección a la salida donde le realizaban trabajos de soldadura y latonería.

Este reporte emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo en fecha 5 de Septiembre de 2005, constituye documento público por emanar de funcionarios con competencia para autorizarlo, y a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado al Certificado de Registro de Vehículo que se ha determinado y valorado ut supra, demuestra el incendio y la pérdida total del vehículo propiedad del demandante y que tal hecho ocurrió en el estacionamiento ubicado en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, adyacente a la Escuela Carabobo.

A los folios 11 al 16 cursa el informe de fecha 1 de Septiembre de 2005, que presentó el Sargento Segundo de Bomberos L.A. al Capitán de Bomberos J.G.E., comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, en relación con las actuaciones técnicas y físicas practicadas el día 12 de Agosto de 2005, entre las 2.25 p. m. y 3.29 p. m., referentes al incendio de un vehículo estacionado en el interior de un estacionamiento en la avenida Independencia, Parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo.

En el informe en mención se señala que en la fecha ya indicada se recibió llamada en procura de auxilio por el incendio de un vehículo dentro del estacionamiento ya indicado, que al acudir al lugar observaron un vehículo que era consumido totalmente por el fuego, que al lugar del suceso tuvieron acceso dos ciudadanos de nombre J.V., cédula de identidad número 15.827.519 y T.O., cédula de identidad número 17.036.075, quienes manifestaron ser trabajadores de un taller de latonería y pintura que funciona dentro del estacionamiento y que para el momento del incendio se le realizaban trabajos de soldadura al vehículo destruido por el fuego.

En dicho informe se deja constancia que el lugar donde ocurrió el incendio es un área mixta en un terreno destinado a estacionamiento comercial diurno y nocturno ubicado en la avenida independencia y que se constató en el sitio que éste no cuenta con ningún tipo de seguridad en cuanto a medida de prevención y equipos de extinción de incendio, tales como extintor y almacenamiento de agua.

En tal informe se describen las características, ya anotadas, del vehículo destruido por el incendio y se deja constancia de que en el interior del vehículo siniestrado fueron localizados dos recipientes de metal contentivos de pintura; que justo al lado del vehículo se encontraba una máquina de soldar conectada a la cuchilla de alimentación eléctrica, así como también un compresor para trabajos de pintura; y que se descartan fallas mecánicas por el sistema de carburación, porque el vehículo se encontraba aparcado y apagado, y se concluye en que este accidente se tipifica como previsible, pues debió haberse tomado la precaución de que en los alrededores del área de soldadura no existieran materiales combustibles.

El tantas veces mencionado informe también constituye un documento administrativo de carácter público por haber sido suscrito por funcionario competente para otorgarlo; se valora conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el mismo se comprueban los siguientes extremos: la producción del hecho generador de la destrucción total del vehículo propiedad del demandante; que tal hecho se produjo en un estacionamiento comercial en el que se realizan trabajos de latonería y pintura; que al vehículo siniestrado se le realizaban trabajos de soldadura y latonería para el momento cuando ocurrió el incendio y destrucción del mismo; que en el lugar en donde se llevaban a cabo tales trabajos de latonería y pintura no existen elementos ni equipos de prevención y ataque de incendios, como depósitos de agua y extinguidores; y que el accidente pudo prevenirse.

Aprecia este sentenciador que del informe objeto de esta determinación y valoración se desprende además la evidencia de que en la actividad que se desplegó sobre el vehículo siniestrado, propiedad del demandante, se observó negligencia al no tomarse las medidas de prevención que el manejo de aparatos y artefactos empleados para soldar hacían necesarias e indispensables para evitar la ocurrencia de un suceso como el que ocupa la atención del Tribunal; evidencia esta que este sentenciador infiere conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

A los folios 17 al 20 cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 24 de Octubre de 1968, bajo el número 25, Protocolo Primero, por medio del cual el codemandado J.R.F.A. adquirió del ciudadano B.C. el inmueble formado por una casa y el terreno sobre el que está construida y el solar correspondiente, ubicada en la ciudad de Trujillo, Distrito del mismo nombre, deslindada así: por el lado de arriba, con casa que es o fue de E.J.M.; por el lado de abajo, con casa que es o fue de la sucesión de L.M.; por el fondo, casa que es o fue de M.C.; y por el frente, con la calle Independencia.

Tal copia fotostática simple no fue impugnada por la parte demandada y, por tanto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como copia fidedigna de documento público y demuestra la adquisición que de tal inmueble hizo el codemandado ya nombrado. Observa este sentenciador que este documento fue acompañado por el demandante a su libelo para demostrar que en el inmueble al que el mismo se contrae fue donde ocurrió el incendio de su vehículo; afirmación esta que no fue desvirtuada por los demandados.

Así mismo produjo el actor, con el libelo de la demanda copia fotostática simple de la declaración sucesoral correspondiente a la herencia quedante al fallecimiento de la ciudadana H.A.P. de Fernández, cónyuge del codemandado J.R.F.A. y ascendiente directo e inmediato de los restantes codemandados J.R.; B.C.; M.d.V.; y M.A.F.P..

Se aprecian estos documentos como copias fidedignas de documentos administrativos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte demandada y de tales recaudos se evidencia que el inmueble en donde ocurrió el incendio en referencia fue adquirido por el codemandado J.R.F.A. para la comunidad conyugal que mantenía con la de cujus ya nombrada y que, a partir del fallecimiento de ésta, ocurrido el 26 de Agosto de 2001, la propiedad de tal bien fue transmitida mortis causa a los herederos de la extinta ya mencionada.

A los folios 302 al 316 cursa acta levantada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Mayo de 2007, con motivo de la inspección judicial solicitada por el demandante y en la que se deja constancia de que en el inmueble a que se contraen los documentos a.e.l.p. precedentes, funciona un estacionamiento.

Esta inspección judicial adminiculada a la declaración sucesoral en mención y al título de propiedad del inmueble adquirido por el codemandado J.R.F.A. para la señalada comunidad conyugal, demuestran que ciertamente en tal inmueble funciona el estacionamiento de J.R.F. y que es propiedad de los codemandados J.r.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P..

A los folios que van del 31 al 35 corren insertas diez (10) fotografías consignadas por el demandante con el libelo de la demanda y a las que no se les atribuye valor probatorio alguno, toda vez que no tienen anexa constancia o certificación alguna, expedida por funcionario competente, que indique los lugares, hechos o circunstancias reflejadas en las mismas.

Al folio 36 va documento privado, producido por el demandante y opuesto al codemandado O.B., como emanado de éste, el cual contiene declaración de dicho codemandado en la que afirma que es trabajador del señor J.R.F., como encargado de un estacionamiento de su propiedad, ubicado en la avenida Independencia de Trujillo. Así mismo afirma dicho codemandado en tal documento que en ese estacionamiento también realiza trabajo de latonería y pintura con autorización de los propietarios y que el estacionamiento no tiene agua, baño, luces de emergencia ni extintores. Manifiesta igualmente que no tiene ningún contrato verbal ni escrito como arrendatario del estacionamiento desde que comenzó a trabajar para la familia Fernández en el año 2002, sin interrupciones. Este documento privado aparece otorgado en Trujillo el 24 de Agosto de 2005, bajo la denominación de “Constancia”.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano O.B. desconoció dicho documento en su contenido y firma, por lo que el demandante, para demostrar su autenticidad, promovió el testimonio de los ciudadanos J.U., P.V., O.M., M.S. y M.N., de los cuales sólo fueron presentados a declarar los ciudadanos P.J.V.B. y M.M.N., identificados con cédulas números 5.782.695 y 8.716.212, respectivamente.

Adujo el demandante, como justificación de su no promoción de la prueba de cotejo, que carecía de dinero para pagar honorarios de expertos, pues sus ahorros los gastó en el pago de servicios médicos por intervención quirúrgica.

Los señalados testigos P.J.V.B. y M.M.N. rindieron declaración ante el comisionado en fecha 22 de Mayo de 2007 y sus dichos fueron recogidos en actas que cursan a los folios 307 al 309 y 312 y 313, los cuales se examinan a continuación.

Ambos testigos son contestes al afirmar que el 24 de Agosto de 2005, a las dos de la tarde (2.00 p. m.), vieron y oyeron cuando O.B. le entregó una constancia o papel al abogado A.S.G., donde decía que él era obrero de J.R.F., en el estacionamiento que tiene en la avenida Independencia y que ahí realizaba trabajo de latonería; que vieron cuando O.B.f. el papel delante de varias personas y se lo entregó al abogado A.S.; que oyeron cuando O.B. dijo que él no estaba alquilado en ese estacionamiento y que el estacionamiento no tenía agua ni extintores de incendio; que pasan bastante tiempo en un negocio que queda al lado del estacionamiento de J.R.F..

Repreguntados como fueron ambos testigos por los apoderados de la parte demandada, no incurrieron en contradicción alguna.

Del análisis de tales testimonios se desprende la evidencia de que el codemandado O.B. otorgó en fecha 24 de Agosto de 2005 el documento objeto de la presente determinación y valoración, por lo cual debe tenerse tal documento como legalmente reconocido y el mismo comprueba la condición de trabajador o dependiente de la familia Fernández, que el ciudadano O.B. afirma en dicho documento tenía para el momento cuando se produjo el incendio que destruyó el vehículo propiedad del demandante, como encargado del estacionamiento propiedad de dicha familia, en el que realizaba labores de latonería y pintura; valoración de tal documental que este Tribunal efectúa en un todo conforme con las previsiones de los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; lo cual echa por tierra la defensa de este codemandado aducida en su escrito de contestación de la demanda en el cual afirmó que no era trabajador o dependiente de la familia Fernández.

Del examen de las presentes actas procesales surgen indicios graves, concordantes, convergentes entre sí y en relación con las demás pruebas de autos que permiten a este sentenciador establecer la presunción de que ciertamente el ciudadano O.B. es trabajador dependiente de los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P., en el estacionamiento propiedad de éstos situado en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo y tales indicios vienen a estar constituidos por la circunstancia de que tal como aparece al folio 72 el codemandado O.B. fue citado personalmente el 13 de Febrero de 2006, a las 3.20 p. m., en el estacionamiento situado en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, como lo hace constar el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa. Otro indicio viene a estar constituido por el hecho de que al folio 102 fue nuevamente citado in faciem el ciudadano O.B., el 27 de Septiembre de 2006, a las 9.37 a. m., en el estacionamiento situado en la avenida Independencia, como hace constar el ciudadano Alguacil del Tribunal. Tales indicios desvirtúan los alegatos esgrimidos por ambas partes en cuanto a que entre los propietarios del estacionamiento y el ciudadano O.B. no existía ninguna relación, pues, si ello fuera cierto cómo se explica entonces que tanto en el año 2005, cuando ocurrió el incendio del vehículo del demandante, como un año después, en 2006, el ciudadano O.B. permaneciera en el estacionamiento, si no es porque contaba con el consentimiento de los propietarios de tal establecimiento; apreciación y valoración de tales indicios que este Tribunal Superior efectúa en un todo conforme con las disposiciones de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil.

El demandante promovió la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el informe técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos certificara la certeza y veracidad del mismo, y sus resultas constan a los folios 252 y 253, consistentes en oficios números 71-2007 y CBT.61, de fechas 28 y 11 de Mayo de 2007, respectivamente, en los cuales se le participa al Tribunal de la causa que tal informe reposa en los archivos de la oficina del Área de Prevención e Investigación de Siniestros de dicho organismo.

Esta prueba de informes apuntala la eficacia probatoria del informe presentado al ciudadano comandante del Cuerpo de Bomberos, que cursan a los folios 11 al 16 y que ya fue debidamente determinado y valorado por este Tribunal Superior.

Así mismo promovió el actor la referida prueba de informes a fin de que se le requiriera a la ciudadana registradora inmobiliaria de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo informara al Tribunal si alguno de los inmuebles declarados como formando parte de los bienes quedantes al fallecimiento de la cónyuge del codemandado J.R.F.A. y madre de los codemandados J.R.; B.C.; M.d.V. y M.A.F.P., fueron vendidos, permutados o hipotecados a partir de la fecha de la admisión de la demanda.

Las resultas de esta prueba cursan a los folios 238 y 239 y consisten en oficio número 7670-053, de fecha 15 de Mayo de 2007, dirigido por la ciudadana registradora al Tribunal de la causa en el que suministra la información requerida.

Considera este Tribunal Superior que tal prueba es evidentemente impertinente toda vez que no guarda vinculación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso y, por tanto, la desestima.

Al folio 210 cursa documento privado, emanado de la ciudadana C.S.d.M., el cual denomina “Constancia de Arrendamiento de Vehículo”, a objeto de que dicha ciudadana lo ratifique por vía testimonial, según lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Tal documento privado no aparece fechado ni tiene expresado el lugar en donde fue otorgado y en el mismo la ciudadana C.S.d.M., titular de la cédula de identidad número 3.523.982, obrando como apoderada de su hijo J.A.M., declara que desde el 15 de Agosto de 2005 le arrendó verbalmente por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales al abogado A.S.G., por tiempo indefinido una camioneta de su poderdante, que el arrendatario pagará las reparaciones y que por los meses de Agosto y Septiembre ya había recibido setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo). No obstante, fue ratificado por su otorgante, mediante testimonio que rindió ante el comisionado, en fecha 24 de Mayo de 2007, tal como consta en acta cursante a los folios 244 al 246 y que se examina en los párrafos subsiguientes.

El documento privado objeto de la presente valoración fue ratificado por su otorgante, ante el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Mayo de 2007, tal como consta en acta que cursa a los folios 244 al 246.

No obstante, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a tal testimonio en razón de que la declarante y otorgante del documento en cuestión, en respuesta a la séptima repregunta que le formulara la apoderada del codemandado O.B. en el sentido de que dijera si como hermana del demandante tenía algún interés en el presente juicio, se limitó a contestar que eso es decisión del Tribunal, sin negar el parentesco consanguíneo colateral de segundo grado que la repreguntante le atribuyó, admitiendo, por tanto, la existencia de tal vínculo familiar que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, inhabilita su testimonio y por lo mismo le resta eficacia probatoria al documento suscrito por ella, el cual queda desechado del proceso.

También promovió el demandante el testimonio de dieciséis (16) ciudadanos, mencionados en la parte narrativa de esta sentencia, de los cuales sólo fueron presentados a declarar aquellos cuyos dichos pasa a determinar y valorar este sentenciador, a continuación.

A los folios 275 al 277 cursa acta de examen del testigo A.M., identificado con cédula número 15.826.440, levantada por el comisionado en fecha 14 de Mayo de 2007. Este testigo declara que el día 12 de Agosto de 2005 vio cuando se estaba incendiando el carro del demandante, en el estacionamiento de R.F. (sic), en la avenida Independencia y que le consta que quien incendió el carro fue el trabajador de dicho estacionamiento y latonero O.B.. Empero, se contradice al dar respuesta a la cuarta y a la quinta repreguntas, pues, al serle requerido cómo se enteró que se estaba incendiando un vehículo en el estacionamiento de J.R.F. o cómo hizo para ver (sic), respondió que él estaba en un negocio cerca del estacionamiento y en ese momento se escuchó una explosión, que al oírla hizo que todos corrieran a ver qué ocurría; mientras que al serle preguntado si vio al ciudadano O.B. incendiando el vehículo respondió que sí lo vio en ese momento de la explosión y que estaba soldando dentro del vehículo y que salió con el soplete en la mano.

En criterio de este juzgador no pudo este testigo haber presenciado el momento cuando se produjo el incendio y la explosión, ni mucho menos haber visto al codemandado O.B. en ese momento, pues había declarado que no se encontraba en el lugar en que ocurrieron tales hechos, por lo que su dicho carece de eficacia probatoria pues, además de ser contradictorio, el testigo no es presencial. En consecuencia, este Tribunal Superior desecha este testimonio conforme a las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 280 y 281 cursa acta de examen de la testigo C.A.B., identificada con cédula número 12.939.185, levantada por el comisionado en fecha 15 de Mayo de 2007. Esta testigo declara que el día 12 de Agosto de 2005 vio cuando se estaba incendiando el carro del demandante, en el estacionamiento de J.R.F., en la avenida Independencia y que le consta que quien incendió el carro fue el trabajador de dicho estacionamiento y latonero O.B..

Sin embargo, la testigo se contradice al dar respuesta a la tercera y cuarta repreguntas, pues, al requerírsele que especificara cómo fue que se ocasionó el incendio, contestó que él estaba dentro del carro con un soplete cuando empezó a incendiarse y salió con el soplete en la mano, intentando apagar el carro; mientras que al serle preguntado que dijera dónde se encontraba ella ubicada en el momento en que ocurrió el incendio, manifestó que estaba en el Grupo Carabobo, que vieron cuando estaba saliendo el humo y bajaron todos.

Considera este Tribunal Superior que esta testigo no pudo haber presenciado el momento cuando se produjo el incendio, ni haber visto al codemandado O.B. en ese momento, pues, tal como afirma, ella no se hallaba en el lugar en que ocurrió el incendio, sino en una escuela cercana, por lo que su dicho carece de eficacia probatoria pues, además de ser contradictorio, la testigo no presenció los hechos sobre los cuales declaró. En consecuencia, este Tribunal Superior desecha este testimonio conforme a las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 993 y 294 cursa acta de examen del testigo P.A.T., identificado con cédula número 3.214.051, levantada por el comisionado en fecha 16 de Mayo de 2007. Este testigo declara que el día 12 de Agosto de 2005 vio cuando se estaba incendiando el carro del demandante, en el estacionamiento de J.R.F., en la avenida Independencia y que supuestamente (sic) quien incendió el carro fue el trabajador de dicho estacionamiento y latonero O.B..

Aprecia este Tribunal Superior que este testigo no afirma la realidad de los hechos sobre los que declara pues, supone, presume, que fue O.B. quien incendió el vehículo; de allí que este sentenciador no le otorgue valor o eficacia probatorios a sus dichos, los cuales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 508 eiusdem, quedan desechados del proceso.

A los folios 322 y 323 cursa acta de examen del testigo C.A.S., identificado con cédula número 1.928.851; a los folios 328 y 329 cursa acta de examen del testigo C.E.P., identificado con cédula número 1.292.136; a los folios 330 y 331 cursa acta de examen del testigo C.A.P.P., identificado con cédula número 8.721.546; levantadas por el comisionado en fecha 4 de Junio de 2007.

Estos testigos declaran que presenciaron cuando la Ingeniera C.S.d.M. le alquiló una camioneta chevrolet verde de su hijo al abogado A.S., por un canon montante a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales.

Considera este juzgador que tales testimonios no son admisibles según lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil, pues con ellos se pretende probar la existencia de una convención de carácter arrendaticio, cuyo valor excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). En consecuencia, se desechan tales testimonios de este proceso.

Los testigos S.S.R.A., R.E.R.O., L.E.B.A., H.M., R.d.J.P.A. y G.A.B.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.217.144, 3.905.512, 11.615.231, 4.083.424, 5.755.297 y 5.785.417, respectivamente, quienes rindieron declaraciones ante el comisionado en fechas 15 de Mayo de 2007, los tres primeros nombrados, 22 de Mayo de 2007, el cuarto de ellos, y el 4 de Junio de 2007, los dos últimos, según actas que cursan a los folios 275 al 279, 282 al 284, 287 al 289, 314 al 316, 326 al 327 y 333 al 334, son contestes al declarar que el día 12 de Agosto de 2005 vieron cuando se estaba incendiando el carro del abogado A.S. en el estacionamiento de J.R.F., en la avenida Independencia de Trujillo; que saben que quien incendió el carro fue el trabajador del estacionamiento y latonero O.B.; que les consta que en el estacionamiento y taller de J.R.F. no había agua ni extintores para apagar incendios.

Repreguntados como fueron estos testigos por la representación de la parte demandada, no incurrieron en contradicción y, por tanto, este Tribunal les atribuye eficacia probatoria a sus dichos, los cuales, adminiculados al reporte básico de investigación, suscrito por el Área de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo y al informe presentado al ciudadano comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, en los cuales se deja constancia del incendio que destruyó el automóvil del demandante, de que tal hecho ocurrió en el estacionamiento de J.R.F., ubicado en la avenida Independencia de Trujillo, de que no existían allí equipos de prevención y de extinción de incendios, que no se tomaron previsiones para precaver el acaecimiento de un hecho como el descrito cuando se realizaban trabajos de soldadura en el automóvil del demandante; adminiculados tales testimonios además, al documento de propiedad del inmueble ocupado por el estacionamiento donde ocurrió el incendio; adminiculados también dichos testimonios a la declaración sucesoral de la causante de los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P., con lo que se comprueba que el inmueble ocupado por el estacionamiento es propiedad de dichos causahabientes; adminiculados así mismo los testimonios ya analizados al certificado de Registro de Vehículo que acredita la propiedad del automóvil destruido en cabeza del demandante, a la constancia suscrita por el codemandado O.E.B. en la que reconoce ser trabajador de la familia Fernández, encargado del estacionamiento propiedad de ésta y en donde realizaba trabajos de latonería y pintura con autorización de los propietarios y a la presunción hominis arriba determinada; adminiculados esos testimonios igualmente a la prueba de informes requerido al Cuerpo de Bomberos, comprueban los hechos narrados por el demandante en punto a que encargó al taller de latonería y pintura que funcionaba en el estacionamiento de J.R.F., ubicado en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, la realización del trabajo de pintura parcial de su vehículo marca Fiat, modelo Uno Piú, año 1997, color rojo, placa TAB04F; que el ciudadano O.B. era para el momento del siniestro trabajador o dependiente de los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P.; que dicho trabajador o dependiente por no tomar las previsiones pertinentes para prevenir incendios al utilizar artefactos para soldar y cuando realizaba trabajos de soldadura en el vehículo del demandante produjo el incendio que destruyó totalmente dicho bien; con lo cual queda demostrado no sólo el acaecimiento del infortunado suceso que ha motivado el presente proceso, sino también la culpabilidad del agente productor del daño, esto es, del dependiente de los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P. y con ello la responsabilidad de los dueños o principales tantas veces mencionados, quienes deben resarcir al demandante los daños materiales ocasionados o derivados de la pérdida total de su automóvil.

Así mismo el demandante promovió como prueba un extracto de la página web o sitio denominado “tucarro.com”, en la que se ofrece en venta un vehículo similar al que fuera destruido, consistente tal extracto en impresiones fotográficas de un automóvil marca Fiat y de los datos relativos a precio, año, distancia recorrida. En relación con estos recaudos considera este Tribunal Superior que los mismos son impertinentes, pues no se refieren al vehículo al que se contrae el presente proceso y por tanto se desestiman.

El demandante promovió la prueba de posiciones juradas o confesión del codemandado J.R.F.A., la cual no fue diligenciada.

Por su lado la representación de los codemandados J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P., promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo el 16 de Noviembre de 2001, bajo el número 77 del Tomo 35, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.R.F.A. y M.A.F.P., sobre un estacionamiento ubicado en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo.

Tal documento auténtico demuestra la celebración de esa negociación entre sus otorgantes, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y adminiculada tal prueba instrumental a la declaración sucesoral de la causante H.A.P. de Fernández, se determina que, ciertamente, quienes fungen como arrendador y arrendataria son en realidad copropietarios del bien objeto del arrendamiento junto con los otros codemandados J.R.F.P., M.d.V.F.P. y B.C.F.P. y, lejos de constituir tal prueba una exención de responsabilidad a cargo de los codemandados propietarios del estacionamiento, contribuye a demostrar que ciertamente los mismos se dedican a tal actividad en el inmueble de su propiedad.

Promovieron igualmente los codemandados integrantes de la sucesión Peña de Fernández, la confesión que atribuyen al otro codemandado, ciudadano O.B., hecha en la contestación que dio a la demanda, en el sentido de que reconoce no tener vínculos ni relaciones laborales con los miembros de dicha sucesión.

En relación con esta prueba denominada “confesión” por su promovente, considera esta superioridad que la misma no constituye realmente un elemento probatorio, sino la expresión de alegatos y defensas que dicho codemandado tuvo a bien esgrimir frente a la acción deducida en su contra y por tanto, nada tiene que determinar y valorar este Tribunal Superior al respecto.

El codemandado O.B. no promovió prueba alguna.

De la determinación y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso quedó comprobado que se produjo daño de naturaleza material en perjuicio del demandante por el hecho ilícito del ciudadano O.B., dependiente de los ciudadanos J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P. y M.A.F.P., en el ejercicio de las labores que le fueron encomendadas y que realizaba en el estacionamiento taller propiedad de éstos ubicado en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo; consistente dicho daño en la destrucción total del vehículo propiedad del demandante causada por incendio generado por la negligencia del dependiente al ejecutar trabajos de soldadura en la carrocería de tal automóvil que aparece suficientemente descrito en el cuerpo de este fallo y siendo que tales hechos se subsumen en las previsiones del artículo 1.191 del Código Civil, los principales o dueños, así como su dependiente, codemandados en este juicio, deben resarcir tal daño al demandante en forma solidaria e indivisible; indemnización que se fija en la suma de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo) que es el valor que el demandante le asignó a su vehículo en el libelo de la demanda y que no fue objetado ni desvirtuado en forma alguna por los demandados, valor ese que, conforme a lo pedido por el actor, se ajustará en razón de la inflación, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

No sucede lo mismo en relación con la reclamación del denominado por el demandante daño emergente, consistente en las sumas dinerarias que, aduce, pagó por concepto de alquiler de otro vehículo, toda vez que, como ha quedado establecido en este fallo, no logró demostrar tal perjuicio, por lo que tal reclamo es improcedente. Así se decide.

Corolario forzoso de todo lo anteriormente expuesto es que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, abogado A.S.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Febrero de 2009.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por daños y perjuicios materiales propuesta por el ciudadano A.S.G., contra los ciudadanos J.R.F.A., J.R.F.P., B.C.F.P., M.d.V.F.P., M.A.F.P. y O.B., todos antes identificados.

En consecuencia, se CONDENA a los demandados a pagar al demandante, en forma solidaria e indivisible, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), más la cantidad de bolívares que resulte del correspondiente ajuste por inflación, que se ordena efectuar mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual llevará a cabo un experto designado por el Tribunal de la causa, quien, para cumplir tal cometido, deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y calcular la indexación por el período comprendido entre el 12 de Agosto de 2005, fecha cuando se ocasionó el daño al demandante, y la fecha del presente fallo.

Se declara IMPROCEDENTE la reclamación por daño emergente formulada por el demandante.

SE CONDENA en las costas del recurso, a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

SE MODIFICA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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